Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 345/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 434/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100134
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 345/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 434/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: EXTRANJERIA. ABREVIADO. RCA C/ LA RESOLUCION DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 9-9-2011 RECAIDA EN EL EXPTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Florencia representada y dirigida por la Letrada MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA; como demandadaSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9-9-2011 recaída en el expediente NUM000 .
En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos de impugnación:
1.-Estimación por silencio positivo.
2.-Que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 54.4 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , porque en el momento de la solicitud, sí disponía de contrato de trabajo en vigor, tal y como se acreditó documentalmente con la solicitud.
3.-Falta de motivación de la resolución recurrida. El derecho a la fundamentación y motivación de los actos administrativos.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la recurrente acompañó a la solicitud, contrato de trabajo para una empleada de hogar, estando obligadas las partes a suscribir un contrato en el que se fijen horarios, obligaciones, descansos y retribución, pero en el contrato aportado no está fijada la retribución de la trabajadora y no cumple el requisito exigido en el art. 54.4 c) RLOEX. Improcedencia de la alegada concurrencia de la figura del silencio positivo. La Disposición Adicional Primera de la LO 14/2003 , es de meridiana claridad, el plazo de tres meses para tramitar y resolver las solicitudes de las autorizaciones que en ella se concretan, y en modo alguno cabe ampliar su extensión a otras situaciones no incluidas por el legislador, como la solicitada en el presente caso, consistente en la modificación de una situación de residencia anterior que continúa manteniendo el carácter de inicial, aunque a efectos de la concesión de la modificación solicitada se tengan en cuenta las condiciones exigidas en el art. 54 del Reglamento. Por otra parte, entiende la demandada que la resolución recurrida se halla plenamente fundamentada, lo que ha permitido a la interesada conocer la voluntad del órgano decisor e interponer tanto recurso administrativo como jurisdiccional.
SEGUNDO.-En cuanto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, entiende la parte recurrente que la resolución de 15 de febrero de 2011, notificada el día 21, ha de entenderse necesariamente concedida por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. 7 del Reglamento de Ley Orgánica 4/2000 y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
A tal efecto, dispone la Disposición Adicional Primera de la LO 14/2003 , dispone que:
'1.El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayn tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia ( así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación ). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2.Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formula por los interesados a tenor de la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlos. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'.
En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, a la situación de residencia de trabajo por cuenta ajena, por lo que de la normativa expuesta, claramente se infiere que no puede operar la situación del silencio administrativo positivo. A lo anterior cabe añadir, que en el propio expediente administrativo ( doc 7-11), en la comunicación informativa a los interesados, se hace saber que los efectos que puede producir el silencio administrativo son desestimatorios.
2.- En relación al segundo motivo de oposicion, esto es, que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 54.4 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , porque en el momento de la solicitud, sí disponía de contrato de trabajo en vigor, tal y como se acreditó documentalmente con la solicitud.
Pues bien, la resolución recurrida deniega la solicitud de modificación a la situación de residencia de trabajo por cuenta ajena, por no acreditarse que en el momento de la solicitud de renovación tenga un contrato en vigor, ya que el contrato de trabajo presentado, no puede considerarse válido por no recoger la retribución a percibir y al no presentar nueva documentación, resulta innecesario realizar un nuevo estudio, de la misma, persistiendo la situación existente en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado.
En cuanto al marco normativo legal aplicable viene constituido por el artículo 54 RLOEX, vigente a la fecha de la solicitud de la interesada, establece que:
'1.La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2.Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
3.'La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a)Haya suscrito un contrato de trabajo con el nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.
b)Disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50 ) con excepción del párrafo a )'.
4. 'Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite.
a)Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
b)Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.
c)Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato en vigor'.
En el supuesto contemplado, la recurrente acompañó a la solicitud como documento nº 5, contrato de trabajo para una empleada de hogar, resultando que en el contrato aportado no está fijada la retribución de la trabajadora. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo de Bizkaia el día 30-6-2011, en el que el Subinspector actuante señala que en visita girada el 24-5-11 al domicilio de la actividad de empleadora Begoña Etxabe, quien maniesta que la actora había trabajado en el domicilio de sus padres y que se había cursado la baja de ésta en la Seguridad Social en fecha 31-5-2010, constatándose la fecha de alta y cotización en el Régimen de Seguridad Social en el período 1-11-10 al 2-3-11, por lo que desde la perspectiva expuesta ningún reproche jurídico merece la resolución impugnada.
Finalmente, respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida. El derecho a la fundamentación y motivación de los actos administrativos. Entiende la parte demandante que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo y deberá contener la decisión que ha de ser motivada en el presente caso, conforme ordena el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Sin embargo, la resolución impugnada carece de toda justificación y fundamentación lógica.
El Art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , impone a la Administración la obligación de motivar sus actos en los supuestos que dicho precepto relaciona. El requisito de la motivación significa que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa. Son reiterados los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo, Sala Tercera, que indican que ciertamente el Art. 54.1 de la Ley 30/1992 , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica y que si se omite pudo generar indefensión prohibida por el Art. 24 de la Constitución . La motivación exigible lo ha de ser con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho' ( artículo 54.1 de la Ley 30/1992 ), requerirá, para existir y ser suficiente, una razón que se sustente o haga referencia, por mínima que sea, a los hechos que son, en el caso concreto, constitutivos de ella, pues de no ser así, el riesgo de arbitrariedad, a cuyo freno sirve instrumentalmente el requisito o exigencia de la motivación, será dificilmente atajable. Sentado lo anterior no cabe entender que la resolución impugnada carezca de motivación, como lo demuestra el propio contenido de la demanda, que es exhaustiva en cuanto a la oposición a la denegación de modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. A lo anterior debe añadirse que ninguna indefensión ha sufrido la recurrente, que tanto en via administrativa como jurisdiccional ha podido alegar y probar cuanto considerase pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
A mayor abundamiento, hay que tener claro que como se indica en la sentencia del TS de 31 de octubre de 1995 , la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la ' ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
En cuanto a la invocada motivación insuficiente con la consiguiente vulneración del art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que impone a la administración la obligación de emitir resolución que resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente de manera congruente con lo solicitado y debidamente motivadas.
A lo anterior debe añadirse que respecto a la denunciada incongruencia omisiva por falta de motivación de la actuación administrativa, por considerar la parte recurrente que no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe:
'De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; y jurisprudencia en ella citada)'. 'En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio , F. 3 y jurisprudencia allí citada)'.
'Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 4)'. 'Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , F. 4 ; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 23/2000, de 31 de enero , F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 34/2000, de 14 de febrero , F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 27/2002, de 11 de febrero , F.3)'. 'En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso'. Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pues aunque viene referida a la incongruencia omisiva en el seno del proceso jurisdiccional, donde el principio de congruencia ostenta mayor transcendencia y virtualidad que en la vía administrativa, sus conclusiones son válidas en tanto definen la incongruencia y la acotan, estableciendo sus requisitos y, por tanto, los eventuales casos en que, bajo su apariencia, no concurre en realidad, entre los que se citan aquéllos en que no se haya producido una indefensión real y efectiva.
Tal es el caso aquí debatido, pues la resolución recurrida, por la que se desestima el recurso de reposición no deja de abordar la cuestión planteada. Que tal decisión sea o no acertada será objeto de la ulterior revisión jurisdiccional, que eventualmente podría valorar en ella un error jurídico o de apreciación, si es que el órgano judicial considera desacertado el criterio sustentado en la resolución, pero no podría constituir incongruencia en ningún caso, no sólo porque técnicamente sí que hay pronunciamiento, sino porque en absoluto podría hablarse de indefensión, ya que la parte recurrente ha tenido oportunidad de conocer, por medio de la notificación, la resolución que ulteriormente impugna y, frente a la que ha podido hacer valer -y, de hecho, lo ha realizado- los motivos de nulidad que tuviera por conveniente, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
Por otro lado, hay que indicar que respecto de los documentos presentados en el acto de juicio oral consistentes en contrato de trabajo indefenido del servicio de hogar familiar de fecha uno de julio de 2012 y nómina tipo para trabajadora de hogar, es obligatorio recordar el objeto de este último, la revisión de la validez de una actuación administrativa y la invalidez administrativa no puede sobrevenir por efecto de una documentación no aportada en tiempo y forma al procedimiento resuelto mediante el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, sin perjuicio de que el recurrente pueda realizar una nueva solicitud de autorización.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Florencia contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9-9-2011 recaída en el expediente NUM000 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765 0000 94 0434 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

