Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 345/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 287/2010 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100289
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0149030
Procedimiento Ordinario 287/2010
Demandante:QUESERIAS DE ARAIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Demandado:MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 287/2010(P.O 62/09 Juzgado Central nº 4 Audiencia Nacional)
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 345
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece .
.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil QUESERÍAS DE ARAIA S.A,contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Marzo de 2009, por la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazábal de 17 de Octubre de 2008; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso:
1 º Se declare la nulidad de la Resolución recurrida por falta de motivación por falta de publicación del acuerdo, por carecer de cobertura legal para modificar el artículo 36 de la denominación de origen Protegida Idiazábal , por establecer una tasa de certificación sin tener competencias y demás argumentos expuestos en la demanda revocando anulando y declarando no ajustadas las citadas Resoluciones y la factura nº S451 de fecha 11 de Noviembre de 2008 condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se impongan las costas ..
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de Abril de 2013.
QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO .El presente recurso se interpone por la mercantil recurrente contra la Resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de origen Protegida Idiazábal de 17 de Octubre de 2008 en el que se acordó :
Establecer el valor de los quesos amparados para la campaña 2008 en 16 euros el Kilo
Cobrar este valor por litro elaborado en lugar de por kilo , teniendo en cuenta el rendimiento medio de todas las queserías de la campaña anterior, en este caso: 6,372 litros/kg.
A partir de la campaña que viene se sumará , como dice la Ley el doble del valor de la contraetiqueta ( es el doble porque la denominación las paga y se queda de margen su valor multiplicado por uno).
Para el cobro de esta campaña 2008 de etiquetas y/o contraetiquetas , como se trata de una campaña de transición por comenzarse a usar las contraetiquetas este año, se decide realizar el cobro de la siguiente manera:
A cada quesería se le cobrarán todas las etiquetas que se le han enviado hasta la fecha en la que ha pedido las primeras contraetiquetas. Este valor no se multiplica por dos, ya que las etiquetas ya las ha pagado la quesería a la imprenta . Como el valor de las etiquetas es muy diferente , en cada caso, según la imprenta, tamaño etc....y además no tenemos esos datos por ser facturas vuestras; se decide cobrar todas estas etiquetas independientemente del tamaño a precio de contraetiqueta, ya que la contraetiqueta es más barata que cualquiera de las etiquetas.
Además a cada quesería se le cobrarán todas las contraetiquetas enviadas multiplicadas por 2, tal y como dice la Ley. El valor de cada contraetiqueta es de 0,01186 euros.
Resumiendo establecía respecto de la campaña 2008 :
0,02511 euros/litro
nº etiquetas hasta pedido de contraetiquetas x 0,01186 euros
nº contraetiquetas x o,01186 euros x 2.
Próximas campañas:
Litros transformados : multiplicado por el 1% del valor del queso que el CRDO establezca para cada campaña/ rendimiento medio de la campaña.
nº contraetiquetas x 0,01186 euros x 2.
La resolución de la Secretaría de Estado vino a confirmar el Acuerdo porque las exacciones parafiscales previstas en el Reglamento de la D.O Idiazábal siguen estando vigentes porque la D.Derogatoria de la Ley 24/03 de la Viña y el Vino sólo derogaba la
SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si el Acuerdo adoptado el día 17 de Octubre de 2008 por el que se modificaba el cobro de la exacción a las queserías de la D.O Idiazábal y su confirmación por la Secretaría de Estado es o no conforme a Derecho.
La parte actora alega, en esencia, que :
es una DOP cuya regulación está comprendida en el Reglamento Comunitario 510/06 que no exige que se pertenezca a una Asociación y Organismo Público para tener derecho a usar las denominaciones registradas y depende del Ministerio de Medio Rural y Marino porque comprende dos CCAA y el Reglamento de la DOP debe estar en sintonía con el Comunitario y regula solo la gestión .Los costes de verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones corresponde a los sujetos a los controles por lo que el Consejo carece de potestades para cobrar servicios que no realiza.
El Reglamento de la DOP regula el sistema de financiación de las obligaciones del Consejo Regulador en su artículo 36 y sus fondos provienen de las ganaderías inscritas 1% del valor de la leche entregada y de las queserías 1% del valor de la leche transformada.
El Ministerio de Medio Rural y Marino ha aprobado modificaciones del Reglamento del Consejo Regulador haciendo caso omiso al Pliego de Condiciones aprobado por la Comisión Europea( Orden APA/2493/2007 de 27 de Septiembre de forma que las facturas que emite por la leche entregada a las queserías se realizan sin tener en cuenta que es el 1% del valor de la leche y no justifican que el precio del queso es de 16 euros el kilo.
Impugna el punto 2 del Acuerdo de 17 de Octubre que titula ' Adecuación del cobro de Tasa al Reglamento Estableciendo el Valor del Queso para la Campaña 2008' que mantiene como Tasa de Certificación en la carta de 30 de Noviembre de 2008 y lo que se impugna es el establecimiento de una tasa de certificación y la diferenciación supone la determinación de si se utiliza para pagar el órgano de control infringiendo el artículo 11 del Reglamento 510/2006 o para financiarse el propio Consejo. Considera que el Consejo crea en el Acuerdo de 17 de Octubre una tasa de certificación por un servicio.
Falta el requisito de la publicación en el Boletín Oficial del Acuerdo como exige el artículo 37 del Reglamento y la notificación individual no recogía el texto literal sino una explicación del mismo.
Le produce perjuicios su eficacia retroactiva porque no han podido repercutir la subida en los precios y se vulnera el principio de seguridad jurídica y al artículo 9.3 de la Constitución .
Considera que hay diferencia de trato por el Consejo Regulador según se sea ganadería o quesería y que cobra exacción a las ganaderías y tasa a las queserías.
Entiende que faltan informes, dictámenes o memorias de los que se desprendan los datos tenidos en cuenta para fijar el precio del queso en 16 euros kilo haciendo referencia, exclusivamente, a las múltiples variables incluyendo el término litros transformados que no aparece en el Reglamento.
El Consejo Regulador no puede innovar con sus actos el Ordenamiento Jurídico y sin embargo el Acuerdo recurrido ha modificado el artículo 36.1.b) del Reglamento y en el 3º párrafo del Fundamento de Derecho 7º al referirse a litros transformados a los que no se refiere el Reglamento. Las modificaciones de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen se hace mediante disposición legal.
Los Consejos sólo tienen competencia sobre la gestión directa de las exacciones pero no sobre la creación o modificación de exacciones o de otro tipo de percepciones máxime cuando la D.A 2ª de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos establece que la regulación de tasas y exacciones se hará mediante disposición con rango de Ley.
No hay constancia de que se presentara propuesta a la Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra, de que se hiciera el informe preceptivo y si se ha remitido a la Dirección General de Política Alimentaria para su resolución tal como establece el artículo 36.2 del Reglamento de la DO .
No hay constancia de quienes se reunieron para adoptar el Acuerdo , del orden del día ni de si se han guardado las formalidades legales.
En cuanto al fondo al fijar la base de cálculo de la tasa de certificación y modifica el artículo 36 del Reglamento incurre en causa de nulidad.
Considera que el Acuerdo infringe el principio de seguridad jurídica y de paridad porque resulta más favorecido el sector productor que el comercializador.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que hay un vacío de fundamentación porque se ha reproducido la argumentación esgrimida en vía administrativa. Añade que la D. Derogatoria de la Ley 24/03 dejó vigente las normas de la Ley 25/70 relativas a Consejos reguladores de productos distintos del vino con denominación de origen y estas normas crearon una exacción parafiscal no una tasa. No se ha incurrido en causa de anulabilidad porque la recurrente tuvo conocimiento del Acuerdo recurrido.
TERCERO .En primer lugar debemos referirnos a las normas comunitarias.
El Reglamento 510/06 en su artículo 4 dispone que '1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones y en su apartado g ) dispone que en el Pliego de Condiciones debe figurar, entre otros datos, 'g) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones y sus funciones específicas'.
No puede deducirse que se excluya la existencia de un Consejo Regulador tal como afirma la recurrente lo que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 10 del mismo Reglamento cuando dispone que si bien los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE ) no 882/04, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y en relación con las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en la Comunidad, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:
- una o varias autoridades competentes mencionadas en el
artículo 10, y/o
- uno o varios organismos de control en el sentido del artículo
2 del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como
organismos de certificación de productos.
Los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.
2. Con respecto a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen relativas a una zona geográfica situada en un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá
a:
- una o varias autoridades públicas designadas por el tercer
país, y/o
- uno o varios organismos de certificación de productos.
3. Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de
mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas. '
De la diferenciación entre autoridades que son responsables del control y organismos de certificación de productos se colige que coexisten las autoridades de la Administración encargadas de verificar los controles y dirigirse a la Comisión Europea y de otros organismos encargados de verificar el pliego de condiciones en los que estarían subsumidos los Consejos Reguladores de la DOP.
CUARTO.-A continuación, partiendo de la legitimidad del Consejo Regulador para adoptar Acuerdos en materia de verificación de las condiciones propias de la D.O.P correspondiente, debemos examinar los argumentos de la parte actora respecto de las irregularidades formales del acto recurrido.
Para ello es preciso ver las normas que regulan la actuación del Consejo Regulador dichas normas se encuentran incluidas en el Capítulo en el Capítulo VII del
Reglamento del Consejo Regulador de 30 de Noviembre de 1993 en cuyo artículo 29 se dispone que el Consejo Regulador, con arreglo a lo establecido en el
artículo 87 de la
Las funciones se desprenden de los derechos y obligaciones derivados de la incorporación a la D.O mediante el oportuno Registro y que en esencia consisten en Mis va delimitadas en el artículo 18 . 2 cuando dispone que:
' Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan sus locales de elaboración inscritos en el correspondiente Registro de la denominación de origen podrán elaborar, para su posterior maduración y comercialización, quesos con derecho a ser amparados por la denominación de origen.
3. Sólo puede aplicarse la denominación de origen 'Idiazábal' a los quesos procedentes de los locales de maduración inscritos, o a los procedentes de las instalaciones inscritas en el Registro de Queserías que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.
4. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
5. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamentoy de los acuerdos que, dentro de sus competencias,dictenlos Organismos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que conceda el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e instalaciones deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones.
De otro lado los artículos 20 y 21 se refieren a las campañas y a las etiquetas a exhibir disponiendo que :
'Artículo 21
Por el solo hecho de la inscripción, las firmas inscritas se comprometen a aceptar las normas de campaña que elabore el Consejo Regulador, a fin de conseguir que los elaboradores adquieran la leche producida por las ganaderías inscritas.
Artículo 22
1. Los quesos de denominación de origen para el consumo, llevarán en su etiqueta la palabra 'Idiazábal' y una numeración clave que sirva para identificar el queso y la fecha de elaboración. Asimismo , deberán ir provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador,de acuerdo con la normativa establecida a estos efectos, y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos.
De otro lado según el punto 3 del mismo artículo
' Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradas inscritas, ya sean correspondientes a quesos protegidos o a quesos sin derecho a la denominación de origen, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento.Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, y podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma
interesada.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de elaboración y maduración inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 23
La expedición de los quesos que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un volante de circulación entre queserías expedido por el Consejo Reguladoren la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución.
Artículo 24
1 . El etiquetado de los quesos amparados por la denominación de origen 'Idiazábal' deberá ser realizado exclusivamente en las queserías y en los locales de maduración inscritos y autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el queso, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.
2. Los quesos amparados por la denominación de origen únicamente pueden circular y ser expedidos por las queserías e instalaciones inscritas , en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y sean aprobados por el Consejo Regulador.
Artículo 25
El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de queso amparado por la denominación expedidas por cada firma inscrita en los Registros, de Queserías y Locales de Maduración, de acuerdo con las cantidades de leche adquirida y según las existencias y adquisiciones de quesos a otras firmas inscritas.
Artículo 26
Toda expedición de queso amparado por la denominación de origen con destino al extranjero, además de cumplir las normas establecidas para el comercio exterior del queso, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado de denominación de origen, expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al modelo establecido por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin poder despacharse por la Aduana las exportaciones que carezcan de dicho certificado.
Artículo 27
1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los quesos amparados por la denominación de origen, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías, queserías y locales de maduración vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:
a)(..)
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Queserías llevarán un libro, según el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán diariamente los datos de cantidad y procedencia de la leche recibida y número de unidades y peso total de los quesos fabricados con derecho a denominación de origen. Asimismo presentarán al Consejo Regulador, en los quince primero días de cada mes una declaración que reuna los datos del mes anterior que figuran en el libro, según el modelo que se adopte por el Consejo. No será exigible este libro, a las industrias con producción anual inferior a los 1.500 kilogramos de queso.
c) Todas las firmas que maduren quesos, inscritas en el Registro de Queserías o de Locales de Maduración, llevarán un libro, según el modelo que adopte el Consejo Regulador, en el que diariamente se anotarán los datos referentes a número y procedencia de las unidades de queso que inician el proceso de maduración, el número de los que finalizan este proceso y el de quesos que se expeden al mercado. Igualmente presentarán al Consejo Regulador dentro de los quince primeros días de cada mes, una declaración en la que quedarán reflejados todos los datos del mes anterior que figuren en el libro.
2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.
Artículo 28
1. La leche y los quesos que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o la legislación vigente , serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación de origen referida al lote correspondiente, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.
2. La descalificación de los quesos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su producción o comercialización y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer debidamente aislados y rotulados, bajo control del Consejo Regulador que, en su resolución, determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido.
Las normas reproducidas permiten concluir que el Consejo Regulador controla las empresas que participan en la denominación de origen en base a los productos que elaboran, los signos característicos de las mismas y sus envases que asocian los productos a la D.O . Llevan un control de las cantidades de queso que se elaboran bajo la denominación, de las normas de cada campaña.
En el ámbito de tales funciones el Consejo Regulador tiene la competencia para dictar acuerdos relativos a las campañas.
QUINTO.- Partiendo de tales afirmaciones la parte recurrente impugna el Acuerdo de 17 de Octubre de 2008 del que se facilitó , en el presente recurso, el documento nº 3 del expediente administrativo que bajo el título ' Modificación del Cobro de Tasa por Certificación de Queso Idiazábal' reflejaba una serie de decisiones del Pleno del Consejo constaba suscrito a fecha 30 de Octubre de 2008 por la Secretaria Gerente del CRDOP Queso Idiazábal el primero de los cuales era el de ' Establecer el valor de los quesos amparados para la campaña 2008 en 16 euros el kilo' y otras más estableciendo, finalmente, la cantidad total a pagar por la campaña 2008.
También en período de prueba se ha aportado certificación de la Secretaria en relación con los acuerdos cuestionados por la parte actora pero no se ha aportado ni siquiera a este recurso el mencionado Acuerdo. Concretamente en la certificación de 10 de Enero de 2010 expedida por la Secretaria del CRDOP Idiazábal sólo consta que el precio de la leche a considerar para el cálculo de la exacción parafiscal se fijó en base a las manifestaciones de los miembros del Consejo y que, en base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia el Consejo no consultó precios a las queserías.
Asimismo en otra certificación obrante en autos en relación con el Acta de la reunión de 17 de Octubre de 2008, aportada en período probatorio, se refleja la necesidad de fijar el valor del queso amparado entendido como valor medio en la campaña de 2008 añadiendo 'Se estudia el tema teniendo en cuenta varios valores de referencia acordándose finalmente por unanimidad estimar dicho valor del queso Idiazábal para la campaña 2008 en 16 euros el kilo'
Afirma la actora que hay defectos de notificación al no haber publicado el acuerdo tal como establecía el artículo 37 del Reglamento y también que no hay suficientes datos respecto de dicho cálculo ni respecto de lo que pretende satisfacer la denominada 'exacción parafiscal ( tasa de certificación)' por lo que hay falta de motivación. .
En primer lugar hay que decir que el Acuerdo de 17 de Octubre de 2008 es un Acuerdo que, según reconoce la notificación que se realizó en un primer momento por la Secretaría del CRDOP, modifica el cobro de la tasa de certificación del queso Idiazábal puesto que así consta titulada ( doc. 3 pg. 1 del expediente admvo) por lo tanto tiene trascendencia económica para las partes a que afecta.
El artículo 37 del Reglamento disponía:
' Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o Empresas relacionadas con la producción o elaboración del queso 'Idiazábal' se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en la sede provincial de las Cámaras Agrarias y en los Boletines Oficiales del País Vasco y Navarra.
Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso ordinario, el cual podrá ser presentado en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.
El Director general de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución recabando previamente los informes preceptivos de dichos órganos.'
Este requisito de notificación no se cumplió y así se ha reconocido por la propia demandada pero considera que no ha generado indefensión a la actora porque tuvo conocimiento de los términos del Acuerdo.
Esta Sección , sin embargo, examinando el devenir de los actos del Consejo Regulador tiene que plantearse si, efectivamente, la comunicación personal no ha generado indefensión y perjuicio a la actora .
En efecto el Acuerdo no se hace público en la forma preceptuada en el artículo 37 y sólo se notifica una nota posterior suscrita por la Secretaria, que no es el propio Acuerdo, en la que se indican las decisiones relativas a la modificación del cobro de Tasa de Certificación aplicable en la campaña de 2008 y las cantidades a abonar. La parte actora impugna en vía administrativa lo que se le ha comunicado del referido Acuerdo que es confirmado por la Administración.
Cuando interpone el presente recurso impugna en base a lo que conoce del Acuerdo que le ha sido notificado y a este recurso no se trae en ningún momento el Acuerdo específico sino la nota comunicada o la certificación del mismo. La cuestión es que incluso a la hora de resolver el recurso la parte actora no ha tenido en su poder el Acuerdo que es la resolución originariamente impugnada en el presente recurso y que, conforme al artículo 37 del Reglamento, debió hacerse público' (..) mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en la sede provincial de las Cámaras Agrarias y en los Boletines Oficiales del País Vasco y Navarra'.
Así pues hay que decir que, en el presente supuesto, la notificación personal no ha suplido en modo alguno la obligación de hacer público el Acuerdo adoptado en materia con trascendencia para las empresas relacionadas con la elaboración del queso Idiazábal porque el Consejo Regulador no notificó el Acuerdo sino una nota explicativa de la modificación de la tasa de certificación y es ésta una práctica censurable que impide el conocimiento de los acuerdos a quienes están obligados por ellos. En aquella nota explicativa además se hablaba exclusivamente de la tasa de certificación sin que se motivara la modificación de la denominación de exacción a que se refiere el Reglamento por la de Tasa.
En definitiva, tanto por el hecho de que no se ha exhibido públicamente en la forma establecida en el artículo 37 del Reglamento como por el hecho de que de los extractos aportados a este recurso no se desprende motivación alguna del cálculo del valor inicial del que parten todos los demás, es decir, del valor del queso amparado en la campaña 2008, de la necesidad efectiva de dicha modificación a que se refería la nota explicativa que se le notificó individualmente a la parte actora, esta Sala considera que ambas infracciones , del artículo 37 del Reglamento y de la motivación de los actos administrativos son suficientes para anular los actos recurridos con estimación del recurso porque con ambas infracciones a la parte actora se le ha impedido el efectivo y auténtico conocimiento del acto, de su finalidad y de los motivos, y, en su caso de la norma que así lo permite, de modificar tanto el nombre como la cuantía de lo que han denominado una tasa de certificación( en la nota explicativa remitida a la actora) o de la asimilación entre exacción parafiscal y tasa de certificación en la certificación remitida en período probatorio.
SEXTO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMARel recurso contencioso-administrativo , promovido por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil QUESERÍAS DE ARAIA S.A ,contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Marzo de 2009, por la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazábal de 17 de Octubre de 2008, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, las anulamos, y de la factura de 11 de Noviembre de 2008 expedida a cargo de la actora fundada en ambas resoluciones, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se impongan las costas. ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
