Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1293/2011 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1293/2011
Partes: Jenaro C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 345
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1293/2011, interpuesto por Jenaro , representado por la Procuradora D. Mª PAZ LOPEZ LOIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. Mª PAZ LOPEZ LOIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por el Sr. Jenaro contra la providencia de apremio acordada el 15 de febrero de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la liquidación practicada por el concepto del IRPF correspondiente al ejercicio 2006.
La cuantía del procedimiento se fijó en 13.353,90 euros mediante diligencia de ordenación - no impugnada - de fecha 4 de junio de 2012.
La resolución del TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), la reclamación económico-administrativa debió interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
El TEARC considera que la providencia de apremio fue notificada en forma el 13 de mayo de 2010, por lo que el plazo de un mes finalizó el 14 de junio al ser festivo el día anterior. Esto no obstante, el interesado interpuso la reclamación económico- administrativa en fecha 26 de julio de 2010, motivo por el que se declaró su inadmisibilidad ex artículo 239.4 de la LGT .
El recurrente sostiene que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un mes legalmente previsto por cuanto no tuvo conocimiento de la providencia de apremio hasta que se personó ante la Agencia Tributaria el día 14 de julio de 2010. Su argumentación se basa en la defectuosa notificación realizada por la Administración.
Según consta en actuaciones, la providencia de apremio de 15 de febrero de 2010 fue publicada en el BOE de fecha 27 de abril de 2010 tras la práctica de dos intentos infructuosos de notificación personal en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM004 , NUM003 NUM005 , 08181 de Sentmenat, Barcelona. Si esta actuación administrativa resultara válida, efectivamente dicha providencia de apremio se tendría por notificada el 13 de mayo de 2010.
El recurrente combate la actuación administrativa por causa del domicilio al que se dirigió la providencia de apremio, poniendo de relieve que indicó expresamente una dirección distinta a efectos de notificaciones en diversas ocasiones.
El Sr. Abogado del Estado considera que, en todo caso, las diversas notificaciones han de considerarse válidas por haberse dirigido a un domicilio adecuado, poniendo de relieve que las propuestas de liquidaciones provisionales fueron asimismo notificadas en el domicilio de la CALLE000 y el interesado las tuvo por recibidas habida cuenta que interpuso los correspondientes escritos de alegaciones.
TERCERO.-Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, «La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).
Examinado por la Sala el expediente administrativo, se constata que en los escritos de alegaciones presentados por el recurrente en fechas 6 de julio de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 23 de septiembre de 2009, haciendo uso de la facultad de representación legalmente prevista en el artículo 46.1 de la LGT , se indicó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 NUM003 , 08290, Cerdanyola del Vallés
Esto no obstante, ello no significa necesariamente que las notificaciones administrativas fueran ineficaces por cuanto pueden haberse practicado en domicilio adecuado a efectos de validez. A este respecto, es obligado traer a colación el artículo 110.2 de la LGT , según el cual ' En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Dicha previsión encuentra a su vez fundamento en el artículo 48 del mismo texto legal , que recoge expresamente la relevancia del domicilio fiscal a efectos tributarios así como también las obligaciones del contribuyente en cuanto a su comunicació y actualización.
Según el artículo 48,
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.
Sentado lo anterior, efectivamente tanto en la providencia de apremio como en las liquidaciones figura como domicilio fiscal del obligado tributario el que se consignó en la escritura de compraventa otorgada en fecha 16 de noviembre de 2006 en cuya virtud el interesado adquirió dicho inmueble, operación que originó las comprobaciones tributarias, esto es, el sito en la CALLE000 número NUM004 , NUM003 NUM005 , 08181 de Sentmenat.
Es más, incluso en el poder general para pleitos otorgado a efectos del presente recurso ante el Notario Don Teodoro López-Cuesta Fernández en fecha 6 de octubre de 2009, el Sr. Jenaro designó como domicilio el inmueble sito en la CALLE000 número NUM004 , NUM003 NUM005 , 08181 de Sentmenat.
En ningún momento el recurrente ha afirmado que la CALLE000 no constituyera su domicilio fiscal, limitándose a insistir en el hecho de que en el procedimiento de gestión se señaló hasta tres veces - según lo indicado - el domicilio de un letrado a efectos de notificación.
Como se ha expuesto, el procedimiento era obviamente de los iniciados de oficio, de forma que la Administración no tenía obligación de notificar allí las sucesivas resoluciones, y a mayor abundamiento la designación fue hecha, propiamente, en el procedimiento de gestión, no en el de ejecución.
Llegados a este junto es preciso determinar si, pese a lo dicho, era procedente el emplazamiento edictal habida cuenta que la Oficina Gestora tenía a su disposición un domicilio alternativo, esto es, el designado por el Letrado.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha subrayado el caracter residual, subsidiario, supletorio, excepcional o de último remedio de la notificación por edictos, pero ello es así 'porque' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de citación '( STC 65/1999 , FJ2) de manera que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceeso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, FJ-2 , y 231/2007 , FJ-2).
En el presente caso podía apreciarse la convicción de la inutilidad de la modalidad ordinaria de notificación personal en la medida en que el interesado no atendió a los avisos de llegada efectuados por el servicio de correos.
Cabe aún considerar sí tal falta de atención era imputable, o no, al interesado, por cuanto en el segundo caso habría que extender los intentos a otros lugares que pudieran ser idóneos, a disposición de la Administración, y que se concretan en los indicados en la demanda.
Al respecto resulta que el propio recurrente relata que cuando se le notificó en el procedimiento sancionador la resolución de 22 de marzo de 2010 por no habérsele podido comunicar la propia imposición de sanción, sorprendentemente, y como se relata, la respuesta fue insistir en la designación del domicilio del letrado a efectos de notificaciones, según escrito remitido por él mismo, todo lo cual fue asimismo objeto de análisis en nuestra Sentencia 356/2014, de 24 de abril , en donde ya dijimos que"En esta tesitura, la Sala considera que el lugar en que se intentó la notificación del acuerdo sancionador era hábil al efecto, de lo que resulta la resistencia, o cuanto menos la dejadez, del interesado a su recepción, y ello porque el 22/3/2010 se remitió al mismo domicilio una comunicación de la próxima publicación de edictos, tras aquellos dos intentos con resultado ausente, a los efectos de personarse para recibir el acuerdo, y entonces, sorprendentemente, y como se relata, y acredita en la demanda, la respuesta fue insistir en la designación del domicilio del letrado a efectos de notificaciones, según escrito remitido por él mismo."
En idénticos términos debemos pronunciarnos en el presente caso.
Como ya se ha expuesto, la providencia de apremio se tuvo por notificada mediante su publicación en el BOE de fecha 27 de abril de 2010 porque previamente se había intentado, por dos veces, su notificación personal en dicho domicilio. Y aunque no era el indicado por el obligado tributario en sus escritos de alegaciones, es lo cierto que, como domicilio fiscal, ha de considerarse adecuado a efectos de notificaciones.
En consecuencia, apreciando la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la eficacia de la notificación, ésta se produjo el 13 de mayo de 2010, por lo que la reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado el 26 de julio era notoriamente extemporánea y, conforme al artículo 239.4.b) de la LGT , debía ser inadmitida por el TEARC.
Por cuanto antecede, ha de confirmarse la actuación del TEARC, lo que supone la improcedencia del análisis del fondo de la cuestión y conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1293/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
