Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2014 de 15 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100372
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000345/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 4/2014contra la Sentencia nº 286/2013 de fecha 17-10-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 47/2013, y siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por su Asesor Jurídico, y como apelado la mercantil GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Pablo Murillo y defendida por el Letrado Sr. Pablos Yago.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 286/2013 de fecha 17 de octubre de 2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 47/2013 en su fallo dispone: 'ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha de 29 de agosto de 2.013 por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la mercantil recurrente frente a sendas Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 17 de noviembre de 2.010 que resolvían, por un lado, el expediente de comprobación e investigación referido al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.006 a 2.009, ambos inclusive, Retenciones de Trabajo por el mismo período, e, I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2.006 y los años 2.007 a 2.009 y, por otro lado, expediente sancionador derivado y DECLARO que las citadas resoluciones no son conforme a derecho DEJÁNDOLAS sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'
SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-10-2015.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y anula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha de 29 de agosto de 2.013 por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la mercantil recurrente frente a las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 17 de noviembre de 2.010 que resolvían, por un lado, el expediente de comprobación e investigación referido al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.006 a 2.009, ambos inclusive, Retenciones de Trabajo por el mismo período, e, I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2.006 y los años 2.007 a 2.009 y, por otro lado, expediente sancionador derivado y declara que las citadas resoluciones no son conforme a derecho, dejándolas sin efecto.
La Juzgadora de instancia analiza las notificaciones efectuadas a la mercantil en el procedimiento de inspección tributaria, especialmente la notificación de la Resolución de fecha de 25 de junio de 2.010 del Actuario de comunicación y citación por la cual se ponía en conocimiento de la mercantil GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre el I.V.A. del 2º, 3º y 4º trimestre del año 2.006, año 2.007, 2.008 y 2.009, Impuesto sobre Sociedades de los años 2.005 a 2.008 y Retenciones de Trabajo de los años 2.006 a 2.009 y se le citaba para que compareciera el día 5 de julio de 2.010, a las 9:30 horas, en la Inspección de Hacienda, Avda. Carlos III, 4, de PAMPLONA y aportara documentación consistente en Libros de Contabilidad, incluidos, los Libros Mayores de Cuentas, los justificantes de todas las operaciones contables y extractos de todas las cuentas bancarias y cálculos de las retenciones practicadas.
Aprecia que en el justificante de la empresa GEDESA, Sociedad Adscrita al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, consta que la comunicación-citación del Servicio de Inspección dirigida a GUNDELSHEIM, S.A. con sede en Carretera Pamplona, s/n, MAÑERU, y, al administrador, D. Nicanor , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de OSTIZ, se intentó notificar en dos ocasiones: la primera, el 18 de junio de 2.010 en MAÑERU, con el resultado de empresa desconocida, y, la segunda, el 23 de junio, a las 11:45 horas en OSTIZ, con resultado de que no abrían a la puerta. Seguidamente se realiza la publicación de edictos en el B.O.N. nº 86, de 16 de julio de 2.010, para comparecer en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la publicación para ser notificados de la comunicación-citación de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, haciéndole saber que si en ese plazo no compareciese, la notificación-citación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se entendería producida a todos los efectos desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Destaca que la resolución de inicio de actuaciones inspectoras y citación para aportar documentación es de fecha 25 de junio de 2.010 y que los intentos de notificación son de fecha anterior a su dictado, 18 de junio de 2.010 y 23 de junio de 2.010. Ello resulta absolutamente imposible, es decir, no es factible que se intente notificar una resolución que no se ha dictado en la fecha en que se producen tales intentos.
Señala que si se trata de un error en la fecha de la resolución o bien un error de la fecha de los intentos de notificación, este más que presumible error no ha sido explicado ni justificado de ningún modo por la Administración Foral.
Concluye que al no haberse acreditado correctamente que la resolución de inicio de actuaciones y de citación se intentó notificar personalmente con posterioridad a su fecha de emisión, la notificación por edictos realizada en el B.O.N. deviene también ineficaz. Del mismo modo, y, dada la trascendencia que la válida notificación del inicio de actuaciones tiene en el ámbito del procedimiento, queda sin efecto todo lo actuado en el marco del expediente de comprobación e investigación y del expediente sancionador derivado del anterior.
El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra impugna la sentencia considerando equivocado el criterio de la Juzgadora de instancia, toda vez que se trata de un mero error material evidente y ostensible en la fecha de la resolución inicial que no ha causado indefensión a la parte actora, ya que ni siquiera se refirió a él en la reclamación económico-administrativa y destaca la actuación obstruccionista de la parte actora para recibir las notificaciones.
En cuanto a las liquidaciones, insiste en que son correctas, alegando la presunción iuris tantum de veracidad de las Actas de la Inspección Tributaria. No se ha producido prescripción de la deuda; subsidiariamente, se habría producido la prescripción de la deuda del IVA del 2º trimestre de 2006. El procedimiento tributario se ha tramitado en los plazos legalmente previstos e igualmente es correcta la sanción impuesta. Solicita así, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La parte actora sostiene la corrección de la sentencia recurrida, destacando que en el expediente administrativo se constata la imposibilidad de que la primera diligencia de comunicación tenga fecha de 25 de junio de 2010 porque las notificaciones intentadas son anteriores (18 y 23 de junio), sin que la Administración haya probado qué circunstancias ocurrieron y, por tanto, ha quedado en entredicho la veracidad de los intentos de comunicación a la empresa inspeccionada de todos los actos administrativos posteriores que se siguen sin audiencia de la mercantil, publicando edictos y realizando toda la actividad inspectora y sancionadora sin audiencia de la interesada.
Las notificaciones son fundamentales en los expedientes administrativos y su falta, por las implicaciones graves que conlleva para los administrados, resulta motivo suficiente para la declaración de nulidad de las actuaciones.
Rechaza el criterio esgrimido de contrario de que el motivo alegado respecto a las fechas del expediente administrativo no fuera expuesto en el expediente, ya que el art. 56 de la LJCA permite claramente en la demanda y en la contestación alegar cuantos motivos procedan, se hayan planteado o no previamente ante la Administración.
El vicio inicial de arranque del procedimiento que deja en situación de indefensión al administrado frente a la Administración no puede burlarse con el argumento del perjuicio económico causado.
En cuanto a los argumentos respecto al fondo del asunto, tampoco pueden ser imputables a la demandante dada la falta de notificación de las actuaciones a la empresa. El procedimiento inspector debería haberse iniciado con requerimiento al administrado para que conociera la intención inspectora de la Agencia Foral Tributaria con aportación de los documentos e incorporación de las alegaciones que se quisieran realizar en dicha fase en defensa de sus intereses. Nada de eso se pudo producir por la falta de notificación de las actuaciones a la demandante, que conoció los expedientes administrativos cuando se habían liquidado en estimación indirecta respecto de los conceptos reclamados y con las sanciones correspondientes impuestas. Por ello solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre las notificaciones efectuadas a la empresa y la posible indefensión de la misma.
Partiendo del hecho cierto de que la comunicación y citación por la cual se ponía en conocimiento de la mercantil GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. el inicio de actuaciones inspectoras tiene fecha de 25 de junio de 2.010 y que se intentó notificar por el agente notificador de GEDESA el 18 de junio de 2.010 en MAÑERU, con el resultado de empresa desconocida, y el 23 de junio, a las 11:45 horas en OSTIZ, domicilio del legal representante, D. Nicanor , con resultado de que no abrían la puerta, debe determinarse si se trata de un error material que no causa indefensión al administrado, como sostiene el Letrado de la Comunidad Foral, o bien determina la nulidad de todo lo actuado posteriormente, incluida la resolución de 23 de marzo de 2011 por la que se aprueba la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al año 2006 por importe de 417.839,83 € y las liquidaciones de IVA del 2º y 3º trimestre de 2006 por importe de 236.999,03 € y 1.541,43 € respectivamente y la resolución de 23 de marzo de 2011 por la que se impone a la demandante una sanción por el impago del impuesto de Sociedades y de IVA correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º del año 2006 por importe de 172.175,73 €, 93.380,82 €, 612,30 € y 1.548,02 € respectivamente (f. 90 a 99 del e/a) como se resuelve en la sentencia.
Sobre la relevancia de los actos de comunicación la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ) expresa la doctrina de la Sala y destaca que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
(...) En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo).
(...) La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Sobre la indefensión que haya podido causarse al administrado por la notificación defectuosa, la STS 10 de febrero de 2014 (RC 2991/2011 )establece que: 'el incumplimiento de una formalidad sólo será invalidante en la medida en que haya causado al interesado indefensión material. Y, al respecto, nada denuncia ni argumenta la representación procesal de Renta Inmobiliaria Crane, S.A. Es más, de su conducta ni siquiera puede inferirse tal indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad la mercantil desplegó sus posibilidades de defensa mediante la interposición en plazo de la correspondiente reclamación económico- administrativa.
En este caso, analizado detenidamente el expediente administrativo, la Sala estima que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia no es correcta y debe ser revocada en atención a la siguientes consideraciones:
La consignación de la fecha de 25 de junio de 2010 se debe a un error material en la comunicación y citación a la demandante, siendo correctas las fechas de los intentos de notificación por parte del agente notificador de GEDESA los días 18 de junio y 23 de junio porque el informe acerca de los intentos de notificación es emitido el día 25 de junio de 2010, y, lógicamente, este informe es posterior a las diligencias de notificación.
No se trata de un acto de contenido imposible, en los términos señalados por el TS en la Sentencia de 3 diciembre 2008 . RJ 200966 en la que expresa que: 'tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.
En este sentido esta Sala ha declarado que "La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...)La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 ( RJ 1981, 4755 ) y 9 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2909) )" ( STS de 19 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4363) )'.
Aplicando la doctrina expuesta, es claro que la comunicación y citación no tiene un contenido imposible, sino que contiene todos los elementos establecidos en la Ley Foral Tributaria y el art. 26 del Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que prevé que: 'Las actuaciones de la Inspección tributaria podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo Segundo de este Reglamento , poniendo a disposición de la Inspección tributaria o aportándole la documentación y demás elementos que se le requieran. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de siete días'.
Así, la fecha 25 de junio de 2010, debe considerarse un error material, que se evidencia confrontando esta comunicación con las diligencias de citación y sobre todo con el informe del notificador de GEDESA. En este punto, la STS de 16 febrero 2009 . RJ 20091239 recuerda que: 'el artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), que, como se sabe, autoriza a la Administración a rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos. Esta disposición, heredera del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (BOE de 18 de julio ), exige, según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, que el objeto de la enmienda sean simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas'.
Además, este error en la fecha no ha causado indefensión desde un punto de vista material a la demandante, que podía haber conocido la comunicación y citación, aún con la fecha errónea, si hubiera abierto la puerta el día 23 de junio de 2010 cuando se intentó la notificación en el domicilio del legal representante de la empresa y no pudo llevarse a efecto por la deliberada falta de colaboración del legal representante de la empresa, cuya actitud obstativa se puso de manifiesto no sólo en este momento, sino también con los dos intentos de notificación nuevamente en el domicilio del legal representante los días 20 de agosto y 3 de septiembre previos al trámite de audiencia, en los que tampoco abre nadie la puerta (f.10 del e/a) e incluso en el intento de notificación de la liquidación y la sanción, que finalmente pudo llevarse a efecto por los agentes notificadores de GEDESA el día 31 de marzo de 2011 porque tuvieron la suerte de encontrarse en la calle (en las inmediaciones de la vivienda) con el suegro del administrador, y gracias a eso pudieron localizar, notificar, o 'pillar' al obligado tributario, dado que abrieron la puerta (no a los notificadores a quienes como en otras ocasiones no quisieron abrir), sino al suegro, por lo que en esta ocasión los empleados de GEDESA pudieron entrar con él en el domicilio del administrador de la sociedad, y la notificación pudo ser efectuada (f. 102 del e/a).
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en materia de notificaciones rige el principio general de la buena fe. Ante el rigor de las garantías formales que rodean el acto de la notificación, al administrado le resulta relativamente fácil eludir sus efectos, mediante maniobras retardatorias y obstaculizadoras del normal desenvolvimiento de la notificación. Las garantías del procedimiento de notificación no pueden convertirse en un medio torcido de resistir la legítima actuación administrativa, protegiendo y amparando el abuso de derecho. De ahí que el ordenamiento jurídico reaccione frente a estrategias perturbadoras, dando efectos de notificación válida y eficaz a la que haya sido rechazada en determinadas circunstancias. En la STS de 2 de febrero de 2012 (RC 5932/2010 , FJ 3º) concluye que si el interesado no llegó a conocer el acto o la resolución exclusivamente por causas a él imputables, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales.
El hecho de no abrir materialmente la puerta del domicilio debe entenderse como notificación rechazada, practicándose ulteriormente las notificaciones mediante publicación en el B.O.N. tanto en la primera ocasión como en relación al trámite de audiencia, de forma correcta a la luz de lo previsto en art. 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 diciembre , General Tributaria.
En definitiva, es correcta la primera notificación intentada en el domicilio social de la empresa y para mayor garantía del administrado en el domicilio del administrador social y siendo infructuosas, por la falta de colaboración del legal representante de la Sociedad demandante, la notificación en el B.O.N. conforme a lo dispuesto en los arts. 37 y 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 diciembre , General Tributaria; lo que determina la revocación de la sentencia y el análisis de los motivos de impugnación articulados por la empresa en la demanda, que no han sido resueltos en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Identificación de las liquidaciones objeto del recurso.
Antes de analizar los motivos de impugnación opuestos por la parte actora frente las liquidaciones recurridas, conviene destacar que, como consecuencia del procedimiento de inspección, se dictó resolución de 23 de marzo de 2011 por parte del Director del Servicio de Inspección de Hacienda Tributaria de Navarra practicando liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006 por importe de 417.839,33 € en concepto de principal e intereses y las sumas de 236.999,03 € y 1.541.43 € correspondientes a las liquidaciones de IVA del segundo y tercer trimestre de 2006 en concepto de principal e intereses (f. 90 y a 96 del e/a).
Así mismo, se dictó resolución en sancionadora en de la misma fecha por importe de 172.175,73 € correspondiente al Impuesto de Sociedades y las sumas de 93.380,82 €, 612,30 € y 1.548,02 € referidas a las infracciones en materia de IVA.
La parte actora no cuestiona los importes referidos, salvo la alegación relativa al descuento en la liquidación del tercer trimestre del I.V.A. de la cuantía ingresada a cuenta de 17.518,74 euros, que se analizará posteriormente.
CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción de la Administración para la comprobación de los impuestos y prescripción de las infracciones. Desestimación.
La parte actora en su demanda alega la prescripción, aunque refiriéndose a las alegaciones sobre este particular ya realizadas en la reclamación económico-administrativa. Para resolver este motivo de impugnación debe señalarse en primer lugar que conforme al art. 55 de la citada Ley Foral 13/2000 prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido (art. 56.1).
Finalmente, el art. 57.1 establece, en lo que aquí interesa, que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador (...).
En cuanto al Impuesto de sociedades de 2006, considerando que la fecha límite de presentación de la autoliquidación era el día 25 de julio de 2007, como consta en la resolución recurrida, y no es rebatido por la demandante, y las actuaciones inspectoras se iniciaron en junio de 2010, cabe concluir que no había prescrito la acción para liquidar dicho impuesto.
Otro tanto cabe decir de la liquidación del IVA impugnada por la parte actora, toda vez que para el segundo trimestre de 2006, que es el más alejado en el tiempo, el plazo de presentación de la liquidación finalizaba el día 5 de agosto de 2006 conforme al art. 62. 4 del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo , que aprueba el Reglamento General del IVA que prevé que 'La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente'. Por tanto, tampoco habían transcurrido cuatro años en junio de 2010, cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras.
Tampoco se ha producido la prescripción de las infracciones, teniendo en cuenta que se han incoado los expedientes sancionadores el día 17 de noviembre de 2010 y que el plazo de prescripción se había interrumpido por la iniciación de las actuaciones inspectoras, tal y como establece el art. 57.1 de la Ley Foral 13/2000 .
QUINTO.-Caducidad del expediente. Desestimación.
El art. 27 de la Ley Foral 13/2000 establece que: 'Las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento.
A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 28 de este Reglamento'.
En este caso el cómputo debe realizarse desde la notificación mediante publicación edictos en el BON del acuerdo de inicio de las actuaciones de inspección el 16/07/2010, y las resoluciones por las que se efectúa la liquidación del Impuestos de Sociedades y de IVA, así como la resolución sancionadora se dictaron el 23/03/2011, antes de transcurrir el plazo de doce meses previsto legalmente, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.
SEXTO.-Sobre la incompetencia de la Administración Foral para la exacción del Impuesto de Sociedades del año 2.006. Desestimación
En este punto cabe señalar, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que la demandante ha estado domiciliada fiscalmente Navarra a lo largo de todos los ejercicios comprobados y es un dato no rebatido por su defensa letrada, y en relación con el impuesto de sociedades de 2006, cuya base imponible fue determinada en régimen de estimación indirecta por la propia Inspección porque la reclamante no presentó declaración por el impuesto en ese año, la determinación de la administración competente para la exacción del ejercicio 2006 y la normativa aplicable, resulta de la determinación del domicilio fiscal y el volumen de operaciones correspondiente al ejercicio anterior y en el año 2005 la empresa estaba domiciliada fiscalmente Navarra y, como señala el TEAFN, aparecía sin actividad, en definitiva con un volumen de operaciones inferior a 6 millones de euros por lo que, aplicando el art. 19 de la Ley 28/1990 , que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la Administración competente para exacionar el impuesto del 2006, así como la normativa aplicable a ese ejercicio e impuesto debe ser exclusivamente la navarra; lo que determina también la desestimación del motivo de impugnación.
SEPTIMO.-Necesidad de descontar de la liquidación del tercer trimestre del I.V.A. la cuantía ingresada a cuenta de 17.518,74 euros.
Finalmente, la cantidad ingresada cuenta de la liquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre del año 2006, si está debidamente acreditada será tenida en cuenta por la Administración en el momento de proceder a la ejecución de las resoluciones ahora recorridas y que son confirmadas judicialmente en esta sentencia, pero no es un motivo de impugnación que determine la estimación, siquiera parcial de la demanda; al quedar acreditada la falta de presentación de las liquidaciones correspondientes al IVA y al impuesto de sociedades en el ejercicio 2006 y que asciende a las cuantías reseñadas en la liquidación.
Por todo lo expuesto, se desestima la demanda al ser las resoluciones recurridas conformes al Ordenamiento Jurídico.
OCTAVO.-Costas Procesales
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, dada la estimación del recurso de apelación, no se efectúa expresa imposición de costas.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Estimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia revocamos la Sentencia nº 286/2013 de fecha 17 de octubre de 2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 47/2013 y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo De Pablo Murillo, en nombre y representación de GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha de 29 de agosto de 2.013 por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la mercantil recurrente frente a las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 17 de noviembre de 2.010 que resolvían, por un lado, el expediente de comprobación e investigación referido al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.006 a 2.009, ambos inclusive, Retenciones de Trabajo por el mismo período, e, I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2.006 y los años 2.007 a 2.009 y, por otro lado, expediente sancionador derivado. Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos.
