Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002123
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05723/2013
Demandante:UNIVERSIDAD DE LLEIDA
Procurador:D. JUAN-CARLOS ESTÉ VEZ FERNÁNDEZ-NOVOA
Letrado:D. ÓSCAR MARTÍNEZ PELEGRÍ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número2123/2013,se tramita a instancia de la
Universidad de Lleida, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa contra la resolución del Director General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Económica y Competitividad) de fecha 8 de octubre de 2013, que confirmó en reposición otra anterior de fecha 8 de septiembre de 2013, por la que se desestimó de reintegro de la ayuda de referencia SEJ 2005-09170-004-03, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 8 de octubre de 2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna por la Universidad de Lleida la resolución del Director General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Económica y Competitividad) de fecha 8 de octubre de 2013, que confirmó en reposición otra anterior de fecha 8 de septiembre de 2013, por la que se desestimó de reintegro de la ayuda de referencia SEJ 2005-09170-004-03.
SEGUNDO.-Está acreditado que la orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica 2004-2007.
Mediante resolución de 14 de diciembre de 2004 se hizo pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos programas nacionales de referido plan. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2005 de la Dirección General de Investigación, se concedió a la Universidad de Lleida una ayuda para la realización del proyecto de investigación 'tratamiento de la violencia de género: elementos jurídicos y de intervención psicosocial', de referencia SEJ 2005- 09170-004-03 y por un importe de 21.420 €.
La administración demandada consideró que de la justificación de gastos presentada se derivó que los gastos efectivamente realizados habían sido inferiores al presupuesto financiable, por lo que el 7 de octubre de 2011 y de conformidad con lo previsto en el
artículo 94.1 el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro de referida ayuda. El 13 de octubre de 2011 se notificó la acuerdo de incoación a la hoy demandante, que formuló alegaciones el 2 de noviembre de 2011, aportando modelo 069 de ingresos no tributarios por importe de 1.863,27 €.
El 8 de septiembre de 2012 se dictó resolución de reintegro de la ayuda referida por un importe de 3.529,38 €, habiendo sido previamente devueltos 1.863,27 €, por lo que declaró pendientes de pago 1.666,11 €, +601.86 euros de intereses de demora, lo que hacía un total a ingresar de 2.267,97 €. Esta resolución, tal y como se ha señalado más arriba, fue confirmada en reposición mediante la resolución de la misma autoridad de fecha 8 de octubre de 2013.
TERCERO.-La única cuestión planteada en el presente recurso se refiere al cálculo de los costes indirectos, que deben ser determinados en proporción a los costes directos válidamente justificados en el porcentaje del 19%, según las bases de la convocatoria, proporción que admiten ambas partes.
Según la base 12 de la convocatoria (Orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre) en costes indirectos 'las entidades beneficiarias podrán imputar adicionalmente en concepto de costes indirectos un importe de hasta un 19 por 100 de los costes directos totales concedidos a los proyectos'. No cabe entender que se trata de una cantidad fija e invariable para cuya determinación ha de atenderse a los costes directos concedidos con indiferencia de los que tras la justificación del gasto hayan de considerarse o no como validados. El 19% de los 'costes directos aprobados' como límite máximo para esta partida, pero no es necesariamente el montante a justificar si no hay base para poder hacerlo, ya que debe haberse acreditado que se han realizado efectivamente y que tienen relación directa con el proyecto.
Como declaró
este tribunal en sentencia de 12 septiembre 2013, rec. 557/2012 , resolviendo una cuestión igual a la aquí suscitada, '
el criterio de la recurrente llevaría a que si se recalculan los costes directos por no justificarse en su totalidad quedaría siempre invariable la cuantía de costes indirectos, criterio que no puede aceptarse pues se rompería la proporción a la que atiende la norma dando lugar a que se permitiera una deducción por costes indirectos superior en proporción a los de directos, personales y/o de ejecución efectivamente justificados. La regla del nueve que hace inaceptable el criterio de la recurrente es que llevado a su extremo conduciría a que hubiera siempre un 15% de gastos a deducir por gastos indirectos (el 15% del importe que en la concesión de la subvención se fija para costes directos) aunque no se justificase ningún gasto directo, de ejecución y/o personal, y ello iría en contra de la propia finalidad de fomento que se persigue y que no es otra que la efectiva realización de la actividad subvencionada de ahí que no sea necesario que exista en la convocatoria una previsión específica para que una vez revisados los costes directos la Administración pueda recalcular el importe efectivo de los indirectos sobre la base del porcentaje que corresponde dar por justificado en tales costes... Además esta Sala y Sección, sin hacer un pronunciamiento expreso al respecto de la cuestión, siempre ha seguido el criterio de que los costes indirectos se calculaban en el porcentaje previsto en la convocatoria y en relación a los que efectivamente habrían de considerarse como justificados. Véase la
sentencia de fecha 13-10-2010 (Rec 491/2008
) en la que, tras estimar el recurso en cuanto los gastos relativos a reparaciones y accesorios por considerar que eran elegibles como costes directos, se dispone que a los mismos 'habrá de adicionarse el correspondiente porcentaje (15 %) por costes indirectos' con lo que se parte de que los costes indirectos no vienen prefijados de antemano con base a los directos concedidos. En igual sentido la
sentencia de 15-4- 2010 (Rec. 335/2008
) que al estimar el recurso, incrementando el importe de los gastos directos que se deberían entender como justificados, dispuso que el reintegro debiera minorarse en tal importe y también que 'habrá que reducir proporcionalmente el reintegro de los costes indirectos' en la lógica de que al aumentarse el importe de los costes directos se incrementa el importe de los indirectos en la proporción prevista en la convocatoria. La
sentencia de esta Sala y Sección que se cita de contrario de 24-3-2009 (Rec 614/2007
) no es trasvasable al caso pues la discusión allí mantenida se limitaba a la justificación, en la parte cofinanciada con fondos FEDER (70%), de los costes indirectos en el caso de no existir por parte de la beneficiaria una contabilidad analítica y por tanto que no permite asegurar que el porcentaje de gastos generales asignados corresponda a costes reales de ejecución del proyecto subvencionado concluyéndose que, en el particular del caso, el porcentaje un 15 por 100 de los costes directos totales concedidos a los proyectos 'hay que entender que no resulta arbitrario o caprichoso, sino que responde a los pertinentes estudios económicos en cuanto reflejo de una actividad administrativa que, en principio, goza de presunción de legalidad, siendo así que, y en virtud de esto último, aquel porcentaje reuniría ya los requisitos de responder a costes reales y ser asignados con arreglo a un método justo y equitativo'.
En el caso presente el cálculo efectuado por la administración demandada (folios 63 a 65 del expediente administrativo remitido a este tribunal), no puede ser compartido. Se observa que como 'defecto de justificación', se incluye la cantidad de 1.751,17 euros en concepto de 'gasto en ejecución inferior al concedido'; y la cantidad de 1.856,71 € en concepto de 'gasto en costes indirectos inferior al concedido', siendo lo cierto y averiguado que aplicando el 19% de costes indirectos a la cantidad justificada de gastos (aunque se diera por buena la de 1.7812,12 € calculada por la Administración) los costes indirectos deberían ser muy superiores a la cantidad de 1.856,71 €; es decir, deberían ser 3.384,30 euros. En consecuencia, se desprende de dicho cálculo el error padecido por la administración demandada.
Y aplicando el 19% a 16.314,80 €, cantidad que resulta de restar al total de gastos presentados por la recurrente (16.434,23 €), los 119,43 € que la administración demandada no considera válidamente justificados, resultan la cantidad de 3.099, 81 € (el 19% en concepto de costes indirectos sobre la cantidad de 16.314,80). De ahí resulta que la suma total de los gastos, directos e indirectos, válidamente justificados asciende a un total de 19.414,61 €. Al haber sido la ayuda concedida de un total de 21.400 €, incluidos los costes directos e indirectos, el importe a reintegrar, una vez restados los gastos válidamente justificados, que ascienden a la cantidad de 19.414,61 €, asciende a 2.005,39 €. Como quiera que la Universidad de Lleida abono en marzo de 2009 1.863,27 €, el único importe que le quedaba pendiente de parar ascendía a 142,12 €, más 37,25 € de intereses legales. En total, 165,21 €. Por ello, siendo así que la recurrente sólo estaba obligada a pagar 344,58 €, resulta procedente que la administración demandada devuelva a la demandante el importe pagado en exceso (1.923,39 €), más los correspondientes intereses legales contados desde el 5 de marzo de 2014 en que la recurrente pago referida cantidad a la administración demandada.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.
De conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Fallo
Que
estimamosel presente recurso interpuesto la
Universidad de Lleidala resolución del Director General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (Ministerio de Económica y Competitividad) de fecha 8 de octubre de 2013, que confirmó en reposición otra anterior de fecha 8 de septiembre de 2013, por la que se desestimó de reintegro de la ayuda de referencia SEJ 2005-09170-004-03, anulamos dicha resolución por no ajustarse al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea devuelta por la administración demandada la cantidad de 1.923,39 €, más los correspondientes intereses legales desde el 5 de marzo de 2014.
Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.
La presente sentencia es firme.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO