Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100317

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2295

Núm. Roj: STSJ ICAN 2295/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Derechos fundamentales
Nº Procedimiento: 0000239/2015
NIG: 3501633320150000557
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000345/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Teodora BRAULIO REYES RODRIGUEZ
Demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
Codemandado MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000239/2015, interpuesto por Dña. Teodora , en representación legal de su hijo menor
de edad, Jose Enrique , representado el Procurador de los Tribunales D. BRAULIO REYES RODRIGUEZ
y dirigido por la Abogada Dña. NEREIDA SALINAS MARTÍN, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y
UNIVERSIDADES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. letrado de los Servicios

Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre derechos fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación presunta la desestimación presunta de la solicitud de fecha 7 de agosto de 2.015 para que se proceda a avanzar a Jose Enrique autorizando su matriculación y escolarización en su Colegio CEIP DIRECCION000 para el curso 2015/2016 en segundo curso de primaria

SEGUNDO.- Contra la desestimación presunta de dicha solicitud por el Procurador D. Braulio Reyes Rodríguez, en nombre de Dña Teodora , madre del menor Jose Enrique , por la via del artº 114 y siguientes de la LJCA y en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía el dictado de sentencia :y en consecuencia, 1. se acuerde por este Tribunal autorizar el adelanto de curso del menor a fin de que pueda matricularse en 1º de primaria para el curso 2015- 2016 . 2 Autorizar ADEMÁS las siguientes medidas como apoyo indispensable para que el amparo solicitado ante la vulneración del derecho a la educación como derecho a desarrollar el niño su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, sea realmente efectivo: A. Que el menor, dada sus características de 'Altas Capacidades' y sobre todo, el rápido ritmo de aprendizaje que esa cualificación conlleva y otras peculiaridades de su personalidad, que se reflejan en los informes adjuntos, quede exento, si fuese preciso para una adecuada protección del interés de Jose Enrique , de la asistencia a clase durante todo el periodo escolar obligatorio, buscando un sistema adecuado para el menor para la evaluación del mismo, como se ha expuesto en el cuerpo de este escrito.

B._ Que la resolución que autorice en su caso el adelanto de curso interesado en este escrito, contenga un mandamiento expreso para que el equipo directivo y el equipo docente del curso donde se matricule el menor en 2° de la ESO, adopte las medidas precisas para que el niño pueda adaptarse académica y socialmente ('ponerse al día' en palabras del propio menor) del mejor modo posible a su nuevo curso escolar, promoviendo las medidas específicas que fuesen necesarias para el seguimiento de las materias propias de ese curso, evitando exámenes para los que el menor no estuviera preparado p.ej por no haber recibido aún la materia correspondiente para el mismo y cualquier otra análoga a las expuestas.'

TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

El Ministerio Fiscal, solicitó la estimación del recurso.



CUARTO.- Concluido el período probatorio, se señaló el día 1 de julio de 2016 para deliberación, votación y fallo.

El día 28 de junio por la letrada d los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias se solicitó la satisfacción extraprocesal en base al dictado de la Resolución 828 de 22 de junio por la que se flexibiliza la escolaridad del menor.

Traslada tal solicitud la demandante se opuso a la misma. El Ministerio Fiscal,no se opuso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución trasladada a este Tribunal por la representante de la Administración demandada con la pretensión de que se declare la satisfacción extraprocesal es del siguiente tenor literal : 'Primero.- Regularizar la flexibilización del período de escolarización del alumno Jose Enrique , en 1°.

de educación primaria, en el curso 2015/2016.

Segundo.- La decisión adoptada estará sujeta a un proceso continuado de evaluación, en los términos previstos en la normativa vigente. En concreto, el acceso a nuevos avances escolares conllevará la evaluación psicopedagógica del alumno por parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica correspondiente.

Tercero.- La presente Resolución se enviará al interesado, copia de la misma al centro educativo, que deberá incorporar el original en el expediente de dichos alumnos, ademas de conseguir en los documentos oficiales de evaluación (Expediente Académico, Informe Personal e Historial Académico, según corresponda), el apartado de observaciones, el número y fecha de esta Resolución, el órgano que la dicta, así como el contenido básica de la misma. Finalmente, una copia de esta Resolución se remitirá, desde esta Dirección General, a la Inspección General de Educación para su conocimiento, así como a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa.

Teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso era la desestimación presunta de la solicitud de que se adelantara al menor en el curso 2015/16, ya realizado y por ello consumado, el acto dictado tardíamente por la Administración responde a la pretensión principal del recurso en cuanto estima someter la escolarización del menor a un proceso continuo de evaluación.

A este respecto, y por lo que se ha opuesto por los demandantes debemos recordar que esta Sala ha dictado anteriores sentencia en supuestos similares, -- una de ellas del propio hermano del menor--, en las que al estimar parcialmente el recurso decíamos: 'Incluso teniendo en cuenta la variación que supusieron las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.001 y 9 de julio de 2.002 , en las que se rechazaba que el procedimiento previsto en la Ley 62/1.978 fuera apto para tratar un asunto de naturaleza similar al presente, la cuestión de si una decisión administrativa en una materia relativa a la adaptación de las enseñanzas a las necesidades especiales de un alumno con sobredotación intelectual, es apto para afectar al mencionado derecho a la educación, presenta perfiles muy difusos pues, aun siendo en principio cuestiones de legalidad ordinaria, sería posible que, si se demuestra que la misma incide de forma directa en la estabilidad personal desarrollo intelectual y social, maduración afectiva y, en general, libre y normal desarrollo de la personalidad del alumno, tal decisión, sí podía incidir en el núcleo esencial del derecho a la educación protegido constitucionalmente y, por tanto, en tales casos la utilización del procedimiento especial estaría justificada.

Puede afirmarse que una educación que sea contraria al desarrollo armónico de la personalidad, hasta el punto de crear patologías o desequilibrios psíquicos o sociales en el menor, desconoce el núcleo esencial del derecho a la educación como medio para desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental del menor.

Por ello la Sala entiende que la cuestión queda remitida a un problema probatorio y al examen de si la actividad, -- o mejor la falta de actividad--, de la Administración sujeta a enjuiciamiento, influye de tal manera en el menor que supone una vulneración del libre desarrollo de su personalidad integrado en el derecho de la Educación constitucionalmente consagrado, al propio tiempo que supone una vulneración al derecho a la integridad .

Y en este sentido, en base a las pruebas practicadas, cuyas conclusiones hemos reflejado antes de forma sumaria, parece evidente que la inactividad de la Administración educativa, --insistimos siempre reprobable en Derecho--, ha generado una situación emocional y personal en Alejandro, que le influyó negativamente en el desarrollo de su personalidad, frustrándola no solo en la mera adquisición de conocimientos, sino también derivando una perturbación emocional grave y con ello se ha vulnerado el núcleo del derecho fundamental a la educación y a su integridad, derechos consagrados en los arts 15 y 27 1 y 2 CE .

Debemos en consecuencia estimar el recurso de nulidad del acto presunto recurrido y reponer al menor en sus derechos aludidos. No procede estimar el resto de las medidas solicitadas por cuanto ello es propio del personal docente responsable de la educación del menor.' En tal sentido al resolverse expresamente por la Administración no existe actividad administrativa que pueda ser revisada por el Tribunal.



SEGUNDO.- El Auto Del T.C. de 15 de julio de 2003 (258/2003 ) considera que la terminación de un proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión-significa una desaparición sobrevenida de los presupuestos que en su día justificaron la apertura del proceso, por lo que la desaparición de la causa o acto determinante de esa lesión de derechos, resulta así inexistente en la actualidad, lo que «hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al carecer ya de vulneración sobre la que realizarlo» ( STC 87/1996, de 21 de mayo , FJ 2). En suma, como la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de los derechos presuntamente vulnerados se ha visto satisfecha fuera del propio proceso, cabe concluir «que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal» (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero , FJ 2, y ATC 156/2003, de 19 de mayo , FJ 5). Y en el mismo sentido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sus sentencias de 2 de abril de 2001 y 27 de octubre de 2003 ( con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 19 ) y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , considera que, la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso- administrativo, tanto cuando lo impugnado son disposiciones generales «en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real» ( SSTS de 24 de marzo de 1997 , 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 )); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares «en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia» ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997)): En la misma línea , la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 ) advierte que «un recurso Contencioso-Administrativo no puede existir ni subsistir, sin el acto administrativo que constituye su objeto», como «se deduce inequívocamente de los arts. 1 , 37.1 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional », por lo que, «si la Administración, pendiente el recurso Contencioso-Administrativo, revoca su propio acto, desaparece el objeto del recurso y éste carece de sentido», supuesto en que «el Tribunal debe dictar auto archivando el proceso o, si éste se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida».



TERCERO .-Debe por ello, declararse la inadmision sobrevenida del recurso y por ello sin imposición de costas. Artº 139.1 LJCA .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña Teodora en ejercicio de la patria potestad y representación de su hijo Fernando , sin imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -- que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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