Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 472/2014 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100457
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00345/2016
Recurso núm. 472/14
Toledo
S E N T E N C I A Nº 345
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 472/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Andrés y D. Benedicto , representados por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigidos por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Andrés y D. Benedicto se interpuso en fecha 13-11-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 8-7-2014 por la que se establece el justiprecio por la expropiación inicial de 3.362,01 m2 de ocupación temporal, y posterior afección añadida 1.318 de ocupación temporal y 141 m2 de servidumbre de labor secano de la misma finca nº NUM000 , parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Illescas (Toledo). EXP/TO- NUM003 y EXP/TO - NUM004 . Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación 'AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A- 42 (Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO)' Y SU MODIFICADO Nº 1. El Jurado estableció una indemnización de 4.257,69 € más intereses legales.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Las cuestiones que plantea son las siguientes:
a) Nulidad del procedimiento por falta de requisito de información pública.
b) Ley aplicable.
c) Valoración de los bienes y derechos afectados
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de mayo 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el expediente expropiatorio inicial es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública practicada a tenor de la prueba practicada, siendo, lo fue exclusivamente a los ' solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes derechos afectados por la urgente ocupación ' .No referimos exclusivamente al Proyecto aprobado el 1-2-2007.
Sin embargo, a conclusión distinta debemos llegar respecto del 'MODIFICADO'; así se desprende de la Resolución de 15-9- 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio, por la que se somete a información pública y se señalan fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por las obras comprendidas en el Proyecto: Modificado nº 1 de la autovía de La Sagra. Tramo II. (DOCM Nº 187 DE 27-9- 2010). En este caso entendemos que la información pública fue correcta y plena; se hizo una aprobación inicial del Proyecto por Resolución del Director General de Carreteras de 27-8-2010; a continuación se sometió a información pública y no sólo a los efectos de corrección de errores, sino también para que ' formulasen las alegaciones que considerasen oportunas'; es decir, se posibilitaba a los afectados oponerse a la necesidad de ocupación.
El artículo 16 de la Ley de Carreteras de Castilla La Mancha debe interpretarse tal y como la parte indica en aquéllos supuestos en los que se modifica de hecho el Proyecto sin nueva tramitación a efectos de declarar la necesidad de ocupación. Habría que atender a la Ley vigente cuando se aprueba dicho Proyecto.
No lo es en aquéllos casos como el presente, donde se vuelve a tramitar íntegramente un nuevo Proyecto en todas sus fases, con nueva información pública, ahora completa, así como la necesidad de ocupar bienes distintos o en mayor superficie como es el caso. En este caso la Ley vigente es el RDL 2/2008 cuando se aprueba el modificado; en todo caso y como luego veremos, tanto da, pues el método valorativo de aplicación es, en este caso, con una u otra Ley, el de capitalización de rentas.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
Por tanto, y en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante pero solo respecto de la afección inicial.
SEGUNDO.- Legislación aplicable
En el caso de Autos se da la particularidad de que la afección inicial responde al Proyecto aprobado el 1-2-2007, y ya hemos concluido sobre la aplicación la ley 6/1998 de 13 de abril a dicha expropiación, al haber transcurrido más de tres meses hasta la finalización del expediente; en cambio la afección consecuente al modificado responde al proyecto aprobado el 15-9- 2010, de tal manera que la ley de aplicación es el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio por la DT 3 ª, tal y como hace el Jurado, y por las razones especificadas en el Fundamento anterior.
Aunque, como veremos a continuación, dicha circunstancia en nada afecta al método de valoración, pues cualquiera que fuese la ley aplicable en este caso, a falta de testigos comparables ( artículo 26.2 de la Ley 6/1998 ) el método de valoración sería el de capitalización de rentas tanto en la afección inicial como en la del modificado.
TERCERO.- Determinación del justiprecio.
La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere, en consecuencia, a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración.
a) Exposición de las posiciones de las partes.
El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 1,0705 €/m2, considerando una renta neta de la explotación del cultivo de 422,85 €/Ha. y un tipo de capitalización del 3,95 %, última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años, para el año 2008. Por congruencia con el valor ofrecido por la beneficiaria establece un valor de 1,10 €/m2.
Respecto del modificado, el jurado considera un valor de 1,231 €/m2 partiendo de una renta neta de explotación de 327,44€, y un tipo de capitalización del 2,66%.
El recurrente sostiene que la valoración del suelo debe hacerse en primer lugar como suelo urbanizable, ya que la totalidad de las parcelas del Polígono NUM002 habían sido incluidas en el denominado PAU LAS VEREDILLAS III. Y como suelo urbanizable parte de un valor de 42 €/m2al tratarse de un valor intermedio de los obtenidos por el procedimiento objetivo y conforme criterios de jurisprudencia y ser el valor mínimo que la ponencia del catastro señala para el suelo integrante de VEREDILLAS III.
Subsidiariamente, si se valora como suelo rústico, habría que atender a las expectativas urbanísticas del suelo afectado, debiéndose incrementar el valor unitario fijado por el Jurado en un 500 % como la Sala ha establecido en otras ocasiones, aún aplicando la nueva Ley, ya que la Sentencia del TC nº 41/2014 declaró inconstitucional el inciso final del artículo 23.1.a), por lo que no existe el límite del doble. En definitiva y por esta razón solicita un valor unitario de 6,6 €/m2.
b) Valoración como suelo urbanizable.
Como decíamos, el recurrente sostiene que la valoración del suelo debe hacerse en primer lugar como suelo urbanizable, ya que la totalidad de las parcelas del Polígono NUM002 habían sido incluidas en el denominado PAU LAS VEREDILLAS III.
Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en recientes sentencias que valoraban fincas de este mismo proyecto y muy cercanas a la aquí analizada; tambien del Polígono NUM002 de Illescas.
Así, en la sentencia dictada en autos 488/2014 decíamos:
' La aplicabilidad al caso de autos de la Ley 6/1998 comporta, por otro lado, que la valoración de los terrenos ha de verificarse conforme a la clasificación urbanística de los mismos en el momento de inicio del expediente de justiprecio, lo que, en principio, excluiría la aplicación del Real Decreto Legislativo, y concretamente la valoración de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización que se regula en su art. 25. Si se aplica la Ley 6/1998 ha de serlo en su integridad, y ya hemos visto que por la fecha de aprobación del Proyecto la legislación aplicable era ésta y no el RDL 2/2008, excepto en lo referido al modificado.
A falta de constancia en el expediente de las actuaciones llevadas a cabo para intentar el mutuo acuerdo, ha de estarse a la fecha de la notificación del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 17 de febrero de 2010 (folio 15 del expediente), momento en que los terrenos no tenían todavía la clasificación de suelo urbanizable. Según el informe de TINSA, las Normas Subsidiarias de Illescas tienen establecida formalmente la clasificación de suelo rústico de reserva para los terrenos integrados en el ámbito de actuación 'Veredilla III', sin perjuicio de que el mismo pueda ser sometido a actuaciones urbanizadoras en los términos prevenidos por el art. 54.2 de la LOTAU.
Ha de señalarse que, según consta en el informe de TINSA adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad y como la parte actora viene a reconocer en su escrito de demanda, el P. O. M. del Illescas, si bien en el momento del requerimiento a la propiedad para formular la hoja de aprecio ya se encontraba aprobado inicialmente, no obtuvo la aprobación definitiva, pendiente de subsanaciones, hasta el 6 de abril de 2010. Por otro lado, la documental practicada en las presentes actuaciones a petición de la parte actora ha venido a confirmar que la eficacia de la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora (P. A. U.) del Sector de Suelo Urbanizable de carácter industrial 'VEREDILLA III' (Sector 'SUB co 10' en la nomenclatura del Plan de Ordenación Municipal de Illescas en tramitación), por acuerdo del Pleno en sesión celebrada el día 27 de abril de 2009, estaba condicionada a la aprobación definitiva y eficacia del P. O. M.
En consecuencia, entendemos que en nuestro caso no se cumplirían los requisitos establecidos en el art. 25.1 del RDL 2/2008 , entre los que se encuentra, en primer lugar (letra a) el de 'Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.' Por tanto, ninguna trascendencia tiene, a efectos valorativos, que los terrenos se encontrasen incluidos dentro de la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Urbanizadora del Área de reparto denominada 'Veredilla III', que contiene el Plan Parcial con Propuesta de Modificación de las Normas Subsidiarias, Proyecto de Urbanización, Estudio de Seguridad y Salud, Estudio de Impacto ambiental que, como se dice en la demanda 'pretende la reclasificación de suelo a suelo urbanizable de uso industrial o terciario, pues la aprobación de dichos instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística carecían de eficacia, hasta la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento general que, como dice el acuerdo de Pleno de 27 de abril de 2009, se produjo con posterioridad a la fecha de inicio del expediente expropiatorio (el 6 de abril de 2010, según reconoce el propio informe de TINSA y la parte actora en su escrito de demanda), cualquiera que sea la fecha que se tomase a esos efectos.
Los anteriores argumentos excluirían también la posibilidad de valorar los terrenos como suelo urbanizable en la hipótesis de que la demandante no hubiese optado por la valoración conforme a las reglas del art. 25 del RDL 2/2008 , en tanto en cuanto que, en todo caso, la clasificación del suelo en el momento de inicio del expediente expropiatorio, era la de suelo no urbanizable.'
c) Valoración del suelo en situación de rural. Consideración de factores objetivos de localización.
Con carácter subsidiario se pretende por la parte actora el incremento del valor de los terrenos expropiados en atención a la existencia de factores de localización, teniendo en cuenta que la STC 141/2014, de 11 de septiembre , ha declarado inconstitucional el inciso ' hasta el máximo del doble' del art. 23.1.1) del RDL 2/2008 , y ello teniendo en cuenta que los terrenos, como queda dicho, se encuentran incluidos en el PAU, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Sector 'La Veredilla III'. Según lo expuesto, existen factores de localización que, a juicio de la parte recurrente, justificarían un incremento sustancial del valor del suelo hasta en un 500 %.
Ahora bien, no se ha practicado prueba alguna que valore dichas expectativas derivadas de la inclusión de los terrenos en el mencionado PAU, por lo que tampoco podrían ser tenidas en cuenta para incrementar el valor del suelo por capitalización de rentas.
Por otro lado, el Jurado no considera incremento alguno por localización. Si bien dicho incremento se encontraría justificado en unas expectativas urbanísticas que no estarían consolidadas al no encontrarse todavía vigente el POM de Illescas en el momento de inicio del expediente de justiprecio y, de aplicarse las reglas valorativas del RDL 2/2008, que, insistimos, son las que fundamentan la demanda, la consulta efectuada al programa informático SIGPAC, del Ministerio de Agricultura, muestra que las fincas expropiadas no se encuentran cercanas a núcleos urbanos, tampoco en este aspecto entendemos que deba modificarse la valoración realizada por el Jurado Regional.
Igualmente ha de responderse en relación al demérito solicitado por el resto de la finca no afectada por la expropiación, porque en este caso no se produce expropiación del pleno dominio, sino una ocupación temporal y expropiación en régimen de servidumbre que no supone el fraccionamiento de la finca.
En definitiva, lo que procede es confirmar la valoración del Jurado en el EXP/TO- NUM004 , e incrementar la indemnización resultante en un 25 % por nulidad en el EX/TO NUM003 .
- EXP/TO- NUM003 : 5.084,375€
- EXP/TO NUM004 : 190,46 €
TOTAL:...............5.274,5 €
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso parcialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impungnada.
3.ºDeclaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.
4.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 5.274,5 €, mas intereses legales desde la fecha de ocupación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
