Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 293/2015 de 03 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100326
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0028215
RECURSO DE APELACIÓN 293/2015
SENTENCIA NÚMERO 345
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 293/2015, interpuesto por la mercantil CASTILLO DEL BUEN SUCESO, S.L.U., representada por el Procurador Dª. Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente-apelante contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de 6 de agosto de 2013, por el que se acuerda otorgar licencia de obras en el expediente nº 101/2011/07177, respecto del particular contenido en la prescripción 7ª, en la que se condiciona la licencia a la determinación siguiente: ' La estructura del ascensor deberá ajustarse íntegramente a las condiciones establecidas en los criterios generales de la C.P.P.H.A.N. reseñados en la instrucción 4/2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística del Área de Urbanismo. En consecuencia, la licencia que se otorga recoge dicha prescripción, que incluye rectificar la disposición de tramos horizontales estructurales de estado del recinto y el revestimiento de vidrio para que sea acorde con ese despiece estructural resultante, siguiendo la inclinación de las zancas de la escalera'.
La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello argumenta que, en contra de lo razonado en la Sentencia de instancia, la resolución administrativa impugnada sí aplica los criterios generales contenidos en la Instrucción 4/2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística del Área de Urbanismo como norma jurídica, siendo así que la misma es de fecha posterior a la realización de la obra en 2008 y a la solicitud de licencia de legalización. Entiende que si una resolución administrativa como la aquí impugnada puede basarse en un criterio estandar, sin contrastar en cada uno de los casos concretos de que conoce, es porque se está ante una norma jurídica. Si no lo fuera, tendría que haber razonado motivadamente por qué no se excepciona la prescripción. Es por tales razones por la que entiende que la resolución administrativa impugnada incurre en vicio de nulidad: o se aplicó una norma jurídica de forma retroactiva, o no siendo norma jurídica, la prescripción necesitaba de motivación.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, así como la argumentación esgrimida por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella, estimamos conveniente realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones en relación con la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (C.I.P.H.A.N.), creada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (artículos 4.1.3.8 y 4.1.4 de sus Normas Urbanísticas), que asimismo estableció sus competencias (artículo 4.11).
En concreto, el artículo 4.1.4.3, tras exponer que las competencias de la CIPHAN se regulan en el Capítulo 4.11, expresamente dispone que tales competencias ' incluyen en cualquier caso proponer interpretaciones sobre el contenido de la normativa que se desarrolla en el presente Título y, en general, la que afecte al susodicho patrimonio. También tendrá capacidad para pronunciarse sobre soluciones y alternativas que en materia de planeamiento, edificación y usos puedan plantearse en orden a la consecución del fin que se pretende, esto es, la protección del patrimonio histórico, artístico y natural'.
Por su parte, el artículo 4.1.4.2 se establecía que su composición y normas de funcionamiento serían determinadas de forma reglamentaria por la Gerencia Municipal de Urbanismo y deberían incluirse en la misma representantes de las Administraciones y entidades de carácter público o privado relacionadas con la protección del patrimonio histórico, artístico y natural, así como personas de reconocido prestigio en el campo de la cultura madrileña.
Por Decreto del Alcalde de fecha 5 de marzo de 2007 fueron aprobadas las Normas Reguladoras de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural de la ciudad de Madrid (en adelante C.P.P.H.A.N.), quedando formalizada esta Comisión en su sesión constitutiva celebrada el día 31 de octubre de 2008.
Entre las funciones encomendadas a dicha Comisión, que aparecen recogidas en el artículo 12 del citado Decreto del Alcalde de 5 de marzo de 2007 , en lo que ahora nos interesa, destacan las siguientes:
' 1. Proponer interpretaciones sobre el contenido de la normativa que se desarrolla en el Título IV de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 y, en general, la que afecte al patrimonio histórico, artístico y natural. En el ejercicio de esta función actuará en coordinación con la Comisión de Seguimiento del Plan de Ordenación Urbana de Madrid.
2. Emitir pronunciamientos sobre soluciones y alternativas técnicas que en materia de planeamiento, edificación y usos puedan plantearse en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural.
3. Emitir dictamen preceptivo con carácter previo a la aprobación o autorización de las actuaciones siguientes:
(...)
c) Las licencias de obras o actuaciones de carácter análogo referidas a todos los bienes protegidos a los que hace referencia el Título IV de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como son los espacios naturales, edificios y conjuntos homogéneos, colonias históricas, cascos periféricos, parques y jardines, arbolado singular, cementerios históricos y espacios urbanos catalogados.
(...)'.
Y por último, el artículo 22.5 de las Normas Reguladoras de la C.P .P.H.A.N. se establece que para general conocimiento se publicarán aquellos dictámenes emitidos por la citada Comisión de los que se puedan extraer criterios generales de actuación.
Es en el marco de esta última habilitación que se dicta la Instrucción 4/2012 ' relativa a los Criterios Generales de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural a aplicar en las solicitudes de licencias urbanísticas en edificios catalogados'.
TERCERO.-Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, la concesión de licencia de obras se condiciona a que la estructura del ascensor deberá ajustarse íntegramente a las condiciones establecidas en los criterios generales de la C.P.P.H.A.N., reseñados en la citada Instrucción 4/2012, conforme a los informes emitidos por la citada Comisión. En particular, se dispone que deberá rectificarse ' la disposición de tramos horizontales estructurales de estado del recinto y el revestimiento de vidrio para que sea acorde con ese despiece estructural resultante, siguiendo la inclinación de las zancas de la escalera'.
La recurrente-apelante sostiene o ampara su pretensión anulatoria de dicha prescripción, en primer lugar, en que su aplicación al caso presente supone otorgar efectos retroactivos a una disposición general (Instrucción 4/2012).
Pues bien, siendo evidente, tal como expresa el Juzgador de la instancia, que la citada Instrucción no es una disposición general sino que, como hemos referido en el fundamento jurídico anterior, la razón de ser de aquélla es dar a conocer los criterios generales de la C.P.P.H.A.N., tal como posibilita el ya citado artículo 25 de sus Normas Reguladoras, es lo cierto, además, que dado que la concreta solicitud de licencia para llevar a cabo ' Obras de Conservación para sustitución de cabina de ascensor y de cerramiento protector de malla de hierro por vidrio laminado' se presentó el 18 de abril de 2012 (folio 135 del expediente), en la que se exponía la aportación de voluntaria de documentación ' que anula y sustituye a la documentación ya aportada inicialmente', es evidente que ninguna hipotética aplicación retroactiva cabe apreciar de la citada Instrucción 4/2012 dado que su publicación en el BOAM se produjo en fecha 1 de marzo de 2012 y, por ende, anterior a la concreta solicitud de licencia de obra que aquí nos ocupa.
No cabe tampoco sostener la aplicación retroactiva a obras llevadas a cabo en 2008 por cuanto que, como se deduce del expediente administrativo y de las propias alegaciones de la recurrente, aquellas obras se llevaron a cabo sin el amparo de título habilitante alguno. Lo pretendido con la solicitud de licencia de obra que ahora nos ocupa era su legalización (en relación con la sustitución de la cabina del ascensor), por lo que no cabe duda de que su legalización debe obtenerse mediante la aplicación de la normativa urbanística vigente a la fecha de su solicitud.
Por tanto, debe rechazarse la pretendida aplicación retroactiva.
CUARTO.-Desde otra óptica, la recurrente-apelante sostiene que la aplicación de la concreta prescripción se ha efectuado sin estar acompañada de la pertinente motivación (para el supuesto de que se estimase que no se está ante una disposición general).
Pues bien, dicha alegación deberá ser igualmente desestimada si se tiene en cuenta que, como ya se desprende de lo dicho en el fundamento jurídico segundo de la presente, la C.P.P.H.A.N. tiene un evidente carácter institucional, técnico e interpretador de las normas urbanísticas que resulten de aplicación al patrimonio histórico, artístico y natural, y de ahí su indudable autoridad para pronunciarse sobre soluciones y alternativas técnicas que en materia de planeamiento, edificación y usos puedan plantearse en la protección del citado patrimonio histórico, artístico y natural, mediante la publicación de criterios generales de actuación extraídos de aquellos dictámenes emitidos por la citada Comisión.
En el caso concreto, la recurrente no ha propuesto prueba alguna de la que pudiera deducirse que la prescripción impuesta resulta contraria a alguna norma urbanística, sea arbitraria o resulte materialmente imposible su cumplimiento. Simplemente pretende sustituir el criterio de la referida C.P.P.H.A.N., objetivo e imparcial, por su particular e interesado criterio, y en tal tesitura, ante la completa orfandad probatoria, la Sala debe inclinarse por el criterio de la citada Comisión, debiendo así desestimarse íntegramente el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
No debe olvidarse que la sustitución de cabina de ascensor y de cerramiento protector se llevó a cabo sin título habilitante alguno, sin sometimiento alguno de la solución técnica adoptada a la C.P.P.H.A.N., tal como inequívocamente preceptúa el ordenamiento urbanístico, por lo que solo a la recurrente le es imputable los eventuales perjuicios que le pudiera ocasionar la adopción de la solución técnica impuesta por la citada Comisión que, no se olvide, tiene por función, entre otras, precisamente, la de pronunciarse sobre soluciones y alternativas que en materia de planeamiento, edificación y usos puedan plantearse en orden a la consecución de la protección del patrimonio histórico, artístico y natural.
Por tanto, ninguna disconformidad a derecho se aprecia con la imposición de la prescripción 7ª contenida en la resolución impugnada.
QUINTO.-De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, con confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil CASTILLO DEL BUEN SUCESO, S.L.U., representada por el Procurador Dª. Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
