Última revisión
11/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 345/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 187/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079230072019100294
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2511
Núm. Roj: SAN 2511:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 11 junio 2019.
Fundamentos
La resolución recurrida manifiesta que el año en el que se presentó el recurrente el 2011, existía una instrucción interna sobre 'la reserva sin vacante' que posibilitaba que durante un plazo máximo de dos años el candidato aprobado podría ingresar en el CNI tras una entrevista de actualización, y siempre que no existiera en esa fecha ningún factor que desaconsejara su inclusión. Pasados esos dos el candidato debería de repetir desde su inicio el proceso de selección. Por tanto, las posibilidades del recurrente para ingresar en el CNI sin repetir el proceso de selección terminaron en junio 2013. El 4 febrero 2014 se le comunicó al recurrente que no era necesario el envío de documentación alguna indicando de que en caso de que surgieran nuevas necesidades sería l CNI quien se pondría en contacto con él y en el año 2016 se le comunicó que podría participar en un nuevo proceso de selección para el puesto de Oficial Superior de Inteligencia (OSI), pero de este proceso el recurrente no llegó a superar la primera fase y así se le comunicó en octubre 2016. La resolución impugnada dice que el plazo de un año para la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se debe computar desde que el recurrente era conocedor de un nuevo proceso selectivo, fecha que sería el 17 diciembre 2015 o bien desde que se comunicó personalmente el 26 mayo 2016, y en cualquiera de los dos casos la reclamación es extemporánea. Y en cuanto al fondo considera que el CNI le generó falsas expectativas para acceder a un puesto de trabajo en ese organismo entre 2011 y 2016. Considera que el CNI le generó una confianza de ingreso 'era cuestión de tiempo' que le causó perjuicios personales, como la pérdida de oportunidades de otras oposiciones pues fueron abandonados por creer que tenía acceso al CNI, el coste económico de su formación, el perjuicio moral. Pero la resolución recurrida considera que no existe acción antijurídica que el interesado haya sufrido pues la expectativa la albergó el interesado de manera subjetiva. Que no existe principio de confianza legítima y la creencia de su ingreso, para el recurrente, se produjo por contactos informales con personal del CNI pero ello no determinaba un puesto en dicho organismo. Y se desestima la reclamación.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
La Ley 39/2015 en el art. 67 recoge la solicitud de iniciación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial e igualmente el artículo 139.1 de la Ley 30/92 reconocía este derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y decía que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, puesto que la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas no puede convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
El recurrente superó en el año 2011 un proceso selectivo para Técnico Superior en el CNI, obtuvo la calificación de 5'7 y se colocó en el nº 4º de 43. Tan solo se debían de cubrir 24 plazas, y tras diferentes renuncias se cubrió hasta el puesto nº 31, el resto, quedaba en la base de datos hasta que surgiera una vacante pues en esa fecha, y durante el periodo de dos años, se respetaba ese aprobado y el candidato podría ingresar al CNI si superaba una prueba de actualización. Ese plazo de dos años, que el recurrente manifiesta desconocer transcurrió en exceso y en el año 2016 se le comunica que deberá de presentarse a un nuevo proceso selectivo. El recurrente acepta esta nueva propuesta pero no supera la primera prueba.
Con los hechos acontecidos no se puede atribuir responsabilidad alguna a la Administración. El recurrente se generó unas subjetivas expectativas pero ello no constituye un actuar imputable a la Administración. De hecho, cuando se le comunicó que el proceso de selección de 2011 había expirado y debería de presentarse a otro nuevo, el recurrente advirtió que esas expectativas no eran reales y aceptó presentarse de nuevo a las pruebas. Resulta indiferente que el recurrente conociera o no que existía un plazo de dos años para mantener la validez de las pruebas, aceptó presentarse en 2016 a un proceso selectivo sin que con anterioridad accionase contra la Administración por mantenerle en expectativa. Por ello, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada.
Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

