Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 345/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 690/2020 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ FLÓREZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 345/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4740

Núm. Roj: STSJ M 4740:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0026235

Procedimiento Ordinario 690/2020

Demandante:D./Dña. Torcuato

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Perito:

SENTENCIA Nº 345/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 690/2020, en los que figura como parte recurrente Torcuato, representado por la procuradora María Belén Goñi Jiménez y defendido por el letrado Carlos Delgado Cañizares; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día seis del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala..

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución del General de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, de 17 de noviembre de 2019, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara NO APTO al no haber superado la prueba de entrevista personal.

Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 26 de abril de 2019, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocó concurso oposición para la incorporación a la Escala de Oficiales, en la que participó el recurrente, que ostenta el empleo de Sargento 1º.

El 9 de julio de 2019 se publica la resolución del Tribunal de Selección, en la que se declaró al recurrente no apto en la entrevista personal, razón por la que no accedió a la Escala de Oficiales.

Contra dicha resolución se ya formulado recurso de alzada, que ha sido desestimado por la resolución de 17 de noviembre de 2019, General Jefe de Enseñanza, que constituye el objeto del presente procedimiento.

En el suplico de la demanda, se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada, por entender el recurrente que la resolución del Tribunal de Selección es nula de pleno derecho por desconocerse los baremos y los criterios utilizados por el órgano asesor especialista, debiéndose haber señalado de forma clara los hechos negativos apreciados en su conducta o respuestas; y que, en cualquier caso, las conclusiones de los miembros del Cuerpo que intervinieron en las dos entrevistas personales, son meramente subjetivas y apreciaciones particulares de aquellos.

Como pretensión de plena jurisdicción solicita que se le reconozca el derecho a ser declarado apto en dicha entrevista personal, debiendo quedar debidamente escalafonado, una vez superase el periodo de formación correspondiente, en la promoción objeto del presente procedimiento, con abono de los atrasos e intereses legales correspondiente desde la fecha en que debería haber promocionado a Teniente de la Guardia Civil.

SEGUNDO.-Las Bases de la Convocatoria, que no han sido impugnadas por el recurrente, recogen que la fase de oposición consistirá, entre otros, en una prueba psicotécnica y otra de entrevista personal.

La prueba psicotécnica (Base 6.2.2) tendrá por objeto evaluar la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias del periodo de formación y del puesto al que se pretende acceder (el de Oficial de la Guardia Civil), mediante la aplicación de baterías de test, en número y características que determina el Tribunal de Selección; consistiendo dicha prueba en dos partes: a) aptitudes intelectuales; y, B) perfil de personalidad, en el que se evaluarán las prueba que exploren las caracterististas personales, actitudinales y motivacionales.

La Base 6.2.4 regula la forma en que habrá de desarrollarse la entrevista personal: Tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Oficiales, siendo las siguientes:

I. Adecuación a las normas y principios morales.

II. Valores institucionales.

III. Mando y Dirección.

IV Cualificación profesional.

V.Gstión de Conflictos.

VI. Habilidades de comunicación.

Esta prueba constará de dos partes:

a) Entrevista Grupal: mediante pruebas situacionales grupales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas anteriormente.

b) Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y, en su caso, con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las

Competencias descritas.

Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por oficiales de la Guardia Civil. En las Entrevistas deberá estar presente, al menos un psicólogo. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.

La Base 8.9 establece que los aspirantes que resultaron no aptos provisionales en la primera entrevista podrán solicitar que se realizara una segunda entrevista por parte de otros asesores, que deberán emitir una nueva calificación.

Finalmente, a la vista de los informes de los dos equipos asesores, de ambas entrevista, el Tribunal emitiría la calificación correspondiente.

El aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo concreto, siendo declarado no apto provisional en la entrevista personal, y sometido a revisión, fue citado, nuevamente, para una segunda entrevista, que se realizó por otro equipo asesor, que reiteró la calificación de no apto provisional. Lo que ha provocado que el Tribual, finalmente, le declarase no apto definitivo en la fase de entrevista personal, lo que implica la no superación del proceso selectivo

TERCERO.-El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.

CUARTO.- Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de autos, relativo a un proceso selectivo para el acceso a la escala de guardias y cabos, pero sus razonamientos son extrapolables al caso de autos; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:

'El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.

Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.

La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.

Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.

En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.

En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).

Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.

Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.

La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.

La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.

La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.

Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la 'normalidad' del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados . Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.

En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios'....

Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado 'efecto aprendizaje' que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo' (el subrayado es nuestro).

QUINTO.-En el expediente administrativo figura a los folios 90 y ss. un resumen, comprensivo de los resultados de las dos entrevistas personales a que se sometió al recurrente, reflejándose como en la primera entrevista resultó deficitario en las competencias de 'mando y dirección, gestión de conflictos y habilidades de comunicación'; y, en la segunda entrevista, se mantuvo el déficit en 'gestión de conflictos y habilidades de Comunicación'.

Por parte de los oficiales que practicaron la entrevista y los oficiales con titulación de psicólogo, que intervinieron en ellas, se reflejan, entre otras, las siguientes observaciones: prefiere desviar las denuncias de los ciudadanos hacia la Policía Foral, para evitar conflictos con ese Cuerpo; cuando sale por la población realiza el servicio solo, sin compañía de otro compañero, haciendo las cosas a su manera; en situaciones de conflicto se muestra ambiguo; no comprende las preguntas que se le realizan y hay que repetírselas; esquiva preguntas; los servicios en el exterior se dirigen a hacer relaciones con gente influyente de la localidad y con vistas a ejercer influencia sobre su Capitán; se muestra más preocupado por el régimen disciplinario que por facilitar el servicio a los Guardias Civiles; durante la entrevista se muestra frío, esquivo y con excesivo control; admite haber tenido problemas con sus subordinados, pero no resuelve los problemas, prefiere que se solucionen solos por el transcurso del tiempo; no se expresa de forma clara y espontánea.

Para rebatir los resultados de los dos equipos técnicos que realizaron las entrevistas personales, ha propuesto, en sede judicial, el nombramiento de un perito judicial, titulado en psicología. El nombramiento recayó en Rosalia, especialista en Psicología-Clínica, Psicología General Sanitaria y Psicología Forense, que, tras entrevistarse con el recurrente y cometerle a diversas pruebas, durante diez horas, concluye que no concurren los déficit en las competencias citadas en la segunda entrevista personal: resolución de conflictos y habilidades de comunicación; ya que, de haber concurrido las mismas, se habría dibujado un perfil de personalidad con características, en mayor o menor grado, narciso-paranoide, impulsiva, beligerante, conflictiva, vengativa, carente de límites y empatía, exploradora, individualista, egocéntrica, despectiva, pasiva o agresiva. Finalmente, aprecia que las puntuaciones obtenidas en esas dos competencias son más elevadas que la media de toda la población española; y, que su carácter muestra el grado requerido de liderazgo para promocionar a la escala de Oficiales de la Guardia Civil.

Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de los oficiales de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, que han realizado las dos entrevistas personales, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de Oficial de la Guardia Civil; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil, que intervinieron en las entrevistas, están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos; y, conocen las exigencias y aptitudes demandables de un Oficial de la Guardia Civil, no de un ciudadano particular. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Por ello, sus apreciaciones han de primar sobre las de la perito judicial, que ha entrevistado al recurrente en un momento diferente al del desarrollo de la entrevista personal; pudiendo concurrir el 'efecto aprendizaje' en el que el actos, conocedor de las razones por las que se le ha negado el acceso al Cuerpo, trata de corregir o matizar los rasgos que motivaron su no admisión.

Ante la existencia de valoraciones técnicas contradictorias, entre la administración y la parte, resulta que ha de primar la de los miembros de la Guardia Civil, que apreciaron que el recurrente tenía déficit en dos de las competencias exigidas en las Bases (gestión de conflictos y habilidades de comunicación); que están plenamente justificadas por las observaciones que ha reflejado en sus respectivos documentos de trabajo (que están incorporados al expediente administrativo a los folios 60 y ss.), a las que se ha hecho referencia en el presente fundamento de Derecho.

Por ello, hay que concluir, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que es poco probable que el recurrente pueda manejar situaciones de tensión, con dominio del mismo y de la situación y de sus emociones, como se exige a un Oficial de la Guardia Civil, que ha de trabajar en situaciones de estrés, propio de la función policial. Y, también quedó demostrado que carecía de la suficiente capacidad para comprender alguna de las preguntas que se le formulaban, lo que le resta habilidades personales y de conocimiento del entorno.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)'.

El recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( art. 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de noviembre de 2019, que desestima recurso de alzada contra la resolución del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente para promocionar a la Escala de Oficiales, que le declara no apto al no haber superado la prueba de entrevista personal; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 400 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0690-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0690-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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