Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3454/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2241/2011 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3454/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103433


Encabezamiento

RECURSO Nº 2241-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

SENTENCIA NUM: 3454/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2241-11,interpuesto por la mercantil Denia Formentera Charter S.L. , representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/00143/10 y su acumulada 03/000140/10 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 14.783,98 euros

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Denia Formentera Charter S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/00143/10 y su acumulada 03/000140/10 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT y acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que es una mercantil constituida en fecha 22-3-2002, cuya actividad desde el inicio es la de alquiler de embarcaciones del epígrafe 855,2, figura dada de alta en el censo del IVA. Para dicha actividad adquirió tres embarcaciones, entre ellas la embarcación BAVARIA DE 7BAX 38D6D303, factura nº 1/2005 de 28 de julio de 2005 valor 62.068,97 euros, comprador DREAMS YACHTS S.L. Que ejerce la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo, y es alta en el epígrafe 855,2 con fecha 22-7-2006. Alega que procede la nulidad de la revisión administrativa realizada de dicha operación pues la misma ya fue objeto de revisión, sin que la Inspección nada objetara al respecto. La administración no puede volver a revisar actos ya revisados y actuar contra sus propios actos. En las actuaciones practicadas se producen dos omisiones documentales trascendentes y que conllevan la nulidad de pleno derecho de la actuación, l primera pues el actor en el escrito presentado ante le TEAR pidió la puesta de manifiesto del expediente en la sede el TEAR de Murcia y dicha puesta a disposición se notifico en Valencia. En segundo lugar consta un expediente de DREAMS YACHTS en el que la actora nada tiene que ver y no se acredita el objeto social de esta mercantil, por lo que la actora tuvo que aportar del Registro mercantil dicha justificación. Alega que le procedimiento de comprobación limitada seguido esta caducado, pues el exceso del plazo de seis meses contado desde el 26-10-2007 fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta el 28-4-2008 fecha de notificación de la liquidación provisional que pone fin al mismo, art 104 LGT y dicha caducidad determina la nulidad y archivo del expediente caducado.

Respecto al fondo señala que la actora cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a la exención en los ejercicios 2003 y 2004, en base al art 66,1,f Ley 38/1992 . En el ejercicio 2005 no hubo actividad de alquiler y se realizo como única actividad la venta de la embarcación. Aduce la consulta aduce la Agencia Tributaria para desestimar su pretensión. Señala que el art 66,1,f) Ley 38/1992 establece como único requisito la exclusividad en el ejercicio de las actividades de alquiler. Y en el caso de autos la compradora. En los doc 35 a 44 consta escritura notarial de venta de la embarcación de fecha 6-10-2005, por lo que si hay incumplimiento es exclusivo de DREAMS Yachts S.L. Ya que según el art 54 , 52 y 53 RD 1027/89 de 28 de julio , que regula la matriculación de barcos es el adquirente el que en el plazo de tres meses debe entregar la escritura al Registro Marítimo si bien el cambio de matriculación se inscribe el 3-5-2007, incumpliendo la normativa pero ello no puede perjudicar al actor. El Registro Marítimo no debió inscribir el cambio de matricula por el art 54, si todo se hubiera sujetada a la ley la actora no hubiera formado parte de esta acta que se deriva de os incumplimientos de la compradora. Alega que son varios los motivos de nulidad que vician el acta de liquidación y el acuerdo sancionador el primero la falta de motivación y el segundo la falta de prueba de la culpabilidad .En el suplico de su demanda postula la declaración de nulidad de acto recurrido y archivo de expedientes, con imposición de costas a la administración

La administración demandada se opone al recurso entabladoalega que no concurre la falta de motivación que como vicio causante de nulidad y que procede responsabilizar a Denia Formenter Charter S.L. del pago del impuesto pues a efectos de la Dirección General de Marina Mercante, la transmisión de la embarcación no surte efectos hasta la acreditación del pago del impuesto o la presentación de la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor o el reconocimiento previo por la administración Tributaria para la aplicación del supuesto, de no sujeción o de exención. La motivación es suficiente pues consta en al acuerdo de liquidación los elementos en los que se funda la decisión.

TERCERO.-Habiéndose opuesto por la parte actora en primer termino como motivo impugnatorio la falta de motivación del acuerdo de liquidación hay que señalar al respecto que la falta de motivación de la liquidación tributaria, el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Pues bien en le caso de autos los motivos por los que la administración realiza la liquidación del IESDMT y considera al parte actora responsable de la misma consta de forma meridianamente clara expuesta en el acuerdo impugnado, tan es así que dicha exposición se rebate por la actora en toda su amplitud en la demanda, por lo que dicho motivo impugnatorio ha de ser desestimado.

Tampoco han de prosperar los motivos que se objetan como defectos formales, pues la administración tiene la facultad de reiterar la revisión de los actos tributarios con el limite de la prescripción, incluso cuando sobre los mismos ya hubiera dictado una resolución previa luego anulada. Por otra parte los defectos que se objetan a la tramitación ante el TEAR carecen de entidad, por tratarse, en los propios términos que se alegan, de defectos no invalidantes y en ningún caso susceptibles de generar la nulidad que se postula

Respecto a la cuestión de fondo que se suscita, en el caso de autos, consta un hecho sustancial, que se ha desafectado la embarcación de la actividad de alquiler antes del plazo de cuatro años, pues la embarcación fue adquirida por la actora en fecha 2-5-2003, habiendo solicitado la exención, y en fecha 28-7-2005 consta su venta a la mercantil Dream Yacht S.L. y no habiéndose solicitado la exención por el comprador Dreams Yachts S.L., en el plazo de 15 días, en cumplimiento de lo establecido en el apartado Sexto de la Orden del MEH 1981/05 de 21 de junio. Por ello teniendo en cuenta que la transmisión de la embarcación no surte efecto, hasta la acreditación del pago del impuesto o la presentación de la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor o el reconocimiento previo por la administración Tributaria para la aplicación del supuesto, de no sujeción o de exención, debemos concluir tal como ha resuelto la administración que en el caso de autos la actora ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto por falta de validez formal de la transmisión, lo que genera la consecuencia de que la fatal de solicitud de exención determine la obligación del pago del impuesto.

Y si bien es cierto que el incumplimiento formal de la obligación de inscribir y solicitar la exención la incumbe a la actora sin embargo ello no empece que los efectos legales de las norma reguladoras determinen que en dichas circunstancias procede responsabilizar a Denia Formenter Charter S.L. del pago del impuesto pues a efectos de la Dirección General de Marina Mercante, la transmisión de la embarcación no surte efectos hasta la acreditación del pago del impuesto o la presentación de la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor o el reconocimiento previo por la administración Tributaria para la aplicación del supuesto, de no sujeción o de exención. Por lo que la aplicación del art 67,c Ley 38/1992 determina la condición de sujeto pasivo del impuesto de Denia Formentera Charter S,.L. Por otra parte a tenor del art 63,3 Ley 38/1992 el impuesto se devengara en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la exención del impuesto. Por lo tanto dicha modificación se produce cuando no se procede a presentar la te el órgano competente la declaración de exención del IIESDMT en el plazo de 15 días desde la fecha de la compraventa de la embarcación el 28-7-2005, por lo que la fecha del devengo ha de ser la de 12-8-2005.La actora consta como formalmente titular en el Registro Marítimo del la embarcación y siendo la fecha de devengo el 12-8-2005. Por otra parte tal como señala la administración tras producirse la venta de la embarcación la mercantil Dream Yachts S.L. no dedico la misma a la actividad de alquiler, por lo que al haberse modificado las circunstancias no ha lugar a la exención a tenor del art 65,3 Ley 38/1992 y art 66,1,c), no se ha producido un nuevo supuesto de exención, tras la modificación antes de haber transcurrido cuatro años desde la primera matriculación. Por último señalar en cuanto a la consulta vinculante que se alega no se dan las misma circunstancias, no ha sido aportada y se niega por la administración que se refiera al mismo supuesto fáctico

CUARTO.-En cuanto a la impugnación del acuerdo sancionador se objeta por la parte actora la falta de culpabilidad y de su motivación, sin embargo en el caso de autos la litis suscitada respecto a dicho extremo ha de ser resuelta aplicando el criterio jurisprudencial que además ha reiterado el que ha establecido esta Sala, en los supuestos de ausencia en autos del acuerdo sancionador, tal como acontece en el supuesto enjuiciado, cuyo recurso, ya se anticipa ha de se ser estimado por aplicación del mencionado criterio, y ello obvia el examen de las cuestiones impugnatorias suscitadas por la parte actora. Así el criterio jurisprudencial en los supuestos en los que no obra en autos el acuerdo sancionador, el que se establece entre otras en la sentencia recaída en el recurso numero 2080/2009 , SENTENCIA Nº. 463/13 de fecha 30-4-2013 .

Razona la indicada sentencia : ' CUARTO.-Ya hemos visto que la parte recurrente impugna asimismo los acuerdos sancionadores. Alega falta de culpabilidad de su conducta por haberse acogido, según dice, a una razonable interpretación de las normas aplicables.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores.

Sin embargo, tal escrutinio no nos ha sido posible al no obrar en el proceso testimonio de los procedimientos sancionadores. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos procedimientos en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Éste es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.

De ahí y en definitiva que debamos acoger la queja planteada por la parte recurrente y anular los acuerdos sancionadores que impugna'.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Denia Formentera Charter S.L. contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/00143/10 y su acumulada 03/000140/10 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT y acuerdo sancionador, anulando la resolución del TEAR en el extremo en que confirma el acuerdo sancionador anulando asimismo dicho acuerdo sancionador por ser contrarios a derecho. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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