Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Nº 346/2004, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 50/2003 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 346/2004
Núm. Cendoj: 07040450012004100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2004:27
Núm. Roj: SJCA 27/2004
Fundamentos
DÃÂA. MARGARITA TUGORES FRAU, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1 DE PALMA DE MALLORCA: DOY FE, que en este Juzgado de mi cargo se tramita recurso Contencioso Administrativo por el trámite del Procedimiento Ordinario de n° 50/03 seguido a instancia del AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA contra el CONSELL INSULAR D'EIVISSA I FORMENTERA en los que se ha dictado sentencia que es del tenor literal siguiente:
SENTENCIA Nº 346/2004
En Palma de Mallorca a 18 de octubre de 2004.
VISTOS por D. M CARMEN FRIGOLA CASTILLON, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Ordinario de nº 50/03 seguido entre las partes como demandante el AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA representado por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Alcaide Juan y como Administración demandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSA I FORMENTERA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Antoni Riera Buforn.
El objeto del recurso es el Acuerdo del Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de 27 de mayo de 2002 por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción en materia de Patrimonio Histórico Artístico n° 1/2001 y se impone al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia dos sanciones económicas por importes de 99.768 Euros y 90.151'81 Euros respectivamente.
La cuantía se fijó en 189.919'81 Euros.
PRIMERO: Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2002 se admitió a trámite por providencia de fecha 2 de septiembre de 2002 reclamándose el expediente administrativo. Fue registrado al n° 946/2002 de la Sala.
SEGUNDO: Recibido ese expediente en proveído de fecha 23 de octubre de 2002 se ordenó el trámite de competencia objetiva tras el cual y después de haberse dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, la Sala resolvió por auto de 3 de diciembre de 2002 declararse incompetente por razón de la materia y remitir los autos a los Juzgados para su tramitación y conocimiento del asunto. El procedimiento fue turnado por el Decanato a este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2003 siendo registrado al n° 50/2003 de este Juzgado.
TERCERO: En fecha 5 de marzo de 2003 se ordenó la presentación de la demanda, lo que así hizo la parte actora en fecha 28 de marzo de 2003 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que 1º.- se declare la nulidad del Acuerdo de Plano del Consell insular de fecha 27 de mayo de 2002 por nulidad a su vez de las determinaciones de la Declaración de Bien de Interés Cultural aprobada por el Pleno del Consell en fecha 29 de marzo de 1996 en lo que se refiere a la delimitación del entorno de protección de 250 metros fijada de modo arbitrario y sin justificación alguna; 2°.- Subsidiariamente y atendidas las circunstancias que concurren en el presente supuesto y fundamentalmente la ausencia de intencionalidad, inexistencia de beneficio alguno, reconocimiento de responsabilidad, no reincidencia, etc, se sirva reducir la sanción propuesta por considerar que resulta desproporcionada a los hechos y circunstancias expresados y fijándola en la que S.S tenga a bien establecer atendidas las circunstancias indicadas. Interesó el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO: La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda en fecha 2 de mayo de 2003 solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la demandante. Y no solicitó el recibimiento a prueba.
QUINTO: En fecha 12 de mayo de 2.003 se dictó auto fijando la cuantía en 189.919'81 € y por auto de 19 de mayo de aquel año se acordó el recibimiento del juicio a prueba practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de los corrientes se ordenó trámite de conclusiones presentando la parte actora su escrito en fecha 16 de septiembre pasado y lo mismo hizo la demandada en escrito presentado en fecha 5 de octubre pasado y en fecha 15 de octubre de los corrientes se ha dictado providencia por la que se declaran conclusos los autos y a la vista para sentencia.
SEXTO: En el presente expediente se han seguido las prescripciones legales inclusive el plazo para dictar sentencia.
PRIMERO: La parte actora impugna las sanciones impuestas por el Consell Insular demandado, al consistorio municipal recurrente, por haber concedido éste licencia de obras en los expedientes municipales n° 92/98 y 79/99 sin el preceptivo informe de la Comisión de Patrimonio, dado que los emplazamientos donde se realizaban las obras era dentro del conjunto histórico de Sant Jordi-Ses Salines. Ha de significarse que la licencia municipal n° 92/98 autoriza la construcción de 32 viviendas unifamiliares pareadas. La licencia de obras n° 72/99 autoriza la construcción de 11 viviendas unifamiliares.
Varios son los argumentos expuestos por la parte recurrente como causa de la impugnación formulada, que se irán analizando sucesivamente. El primero de ellos alega nulidad de la sanción por la nulidad a su vez del entorno de protección fijado por el Pleno del Consell Insular en el Acuerdo de 29 de marzo de 1996.
En efecto, a modo de impugnación indirecta con el Acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural, la parte actora denuncia lo improcedente de las sanciones dictadas por el Consell, por cuanto entiende que siendo fundamental la justificación de la delimitación del entorno de protección del bien afectado, dado que su incumplimiento sirve de base para la actuación sancionadora del Consell Insular, en el expediente tramitado para la declaración del conjunto histórico de Sant Jordi de Ses Salines no existe la mas mínima referencia a dicha justificación del porqué se establece una delimitación de 250 metros sino que tan sólo se indica con expresión lacónica que el entorno de protección será de 250 metros.
Ciertamente de lo actuado en periodo probatorio y ramo de prueba de la parte actora, se observa que la declaración de Bien de Interés Cultural de la iglesia de Sant Jordi, con la tipología de conjunto histórico y delimitación de su entorno de protección, tuvo lugar por Acuerdo del Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de fecha 29 de marzo de 1996, publicado en el BOIB n° 64 de 25 de mayo de 1996 y BOE n° 138 de 7/6/96.
La parte demandada acierta plenamente en su argumentación cuando se opone a ese alegato y expone que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite en su artículo 26 la impugnación directa e indirecta de las disposiciones generales, pero no es admisible la impugnación indirecta de un acto consentido y firme, que es lo que la parte actora realiza con tal argumentación. El Acuerdo plenario del Consell Insular de 29 de marzo de 1996 es un acto administrativo, y no una disposición de carácter general o norma de carácter reglamentario, acto del que tuvo pleno y perfecto conocimiento el Ayuntamiento a lo lago de la tramitación de aquel expediente y de su resolución en tanto que hubo la publicidad correspondiente, por lo que debe estar y pasar por el contenido de aquel acto firme y consentido, que si en su momento el Ayuntamiento no impugnó denunciando la falta de justificación de la delimitación del entorno de protección del bien afectado que hoy sostiene, no puede ahora solicitar la nulidad de las sanciones dictadas precisamente basándose en ese defecto.
SEGUNDO: De la prueba pericial practicada en autos por el Arquitecto Sr. Silvio han quedado probados los siguientes extremos:
1º Que de las 32 viviendas unifamiliares pareadas licenciadas en el expediente n° 92/98 23 de ellas quedan afectadas por el radio de protección de los 250 metros que exige el Acuerdo de 29 de marzo de 1996 que establece 250 metros de entorno de protección. Las 11 viviendas unifamiliares pareadas que fueron licenciadas en el expediente administrativo n° 79/99 quedan todas ellas afectadas por ese entorno de protección.
2º en su extenso informe y página 347 de los autos el perito nos dice que 'cabe afirmar que las edificaciones objeto de las licencias señaladas, tienen un fuerte impacto visual sobre el entorno, por la inadecuada tipología repetitiva, el color de las fachadas, los materiales empleados en la cubrición de los porches y el cerramiento entre unidades de vivienda y de parcela' manifestando a posteriori al folio 349 'que se podría afirmar que cualquier edificio con las mismas condiciones de volumen podría no causar el impacto visual que ocasionan los edificios actualmente existentes. La opción contraria implicaría admitir que no sería posible construir ningún tipo de edificio en el radio de protección establecido de 250 metros. El impacto visual negativo se produce, en opinión del Perito, por la tipología elegida para los edificios, la repetición de unos elementos que son resaltados por colores discordantes y el uso de materiales ajenos al carácter dominante en la zona'. Manifiesta también que esas construcciones limitan el campo visual tanto en la dirección hacia la iglesia, como desde la Iglesia que es el más perjudicado
3º.- que la construcción de los edificios al amparo de las licencias de obra nº 92/88 y 79/99 alteran el carácter del entorno arquitectónico y paisajístico próximo y destacan en mucho comparado con la sencillez del edificio de la iglesia (folio 354)
4°.- que la construcción de los edificios con 43 viviendas ha supuesto la apertura de viales de tráfico rodado y peatonales necesarios para acceder a cada una de ¡as viviendas implantadas en la parcela.
Desde luego la pericial es clara y contundente en el sentido de afirmar que las 34 viviendas unifamiliares pareadas, de un total de 43, se encuentran dentro del entorno de protección y que todo el conjunto causa un impacto visual negativo muy importante por lo que se concuerda el argumento esgrimido por parte del Consell Insular de que los daños causados al Conjunto Hisórico son de tipo estético ambiental e histórico artístico tal y como se reflejó en su momento en los informes emitidos por los técnicos del Consell.
TERCERO: Por último denuncia la parte actora la vulneración del principio de proporcionalidad por las altas cuantías de las sanciones impuestas. Visto que en relación a la concesión de la licencia 92/98 con omisión de la autorización pertinente de la Comisión Insular de Patrimonio, se ha cometido una infracción prevista y tipificada en artículo 76-1 c) en relación al artículo 23 de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 que es sancionable con multa de hasta 150 . 253'02 Euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76-3 b) de esa misma ley , y que en relación a la licencia concedida n° 79/99 se ha vulnerado el artículo 102.3 en relación a lo dispuesto en los artículos 8-3, 36 y 37 todos ellos de la Ley balear de 21 de diciembre de 1998 de Patrimonio Histórico, susceptible de ser multada con importe de 60.101'21 Euros hasta 150.253'02 Euros a tenor del articulo 108- b) de esa ley balear, y habiéndose impuesto las cuantías de 99.768 Euros y 90.151'81 Euros respectivamente, no se considera que se haya quebrantado ese principio si se tiene en cuenta que no han sido impuestas en su grado máximo, y que ha habido manifiesto quebrando de carácter estético ambiental e histórico artístico en el conjunto histórico. Estando todo ello correcta y extensamente motivado en la propuesta de resolución sancionadora de 2 de mayo de 2002 que finalmente fue aprobada en el Pleno de 27 de mayo de 2002.
Cumple la desestimación del recurso.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 139 dela vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa prevaleciendo el derecho fundamental de defensa no se aprecian motivos especiales para la especial imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Josep contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de 27 de mayo de 2002 por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción en materia de Patrimonio Histórico Artístico n° 1/2001 y se impone al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia dos sanciones económicas por importes de 99.768 Euros y 90.151'81 Euros respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA dicho acto administrativo por ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar a partir del siguiente a la notificación efectuada, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo. Firmado.- M CARMEN FRIGOLA CASTILLON.- rubricado.
Y para que conste libro y expido el presente testimonio en la Ciudad de Palma a Dieciocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.

