Sentencia Administrativo ...io de 2007

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06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2005 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 346/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100297

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2676

Resumen:
Recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Director General de Producción Agropecuaria por la que se ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña vitícola 2000/2001,

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de julio de dos mil siete.

En el recurso número 394/05 interpuesto por D. Inocencio , representado por el

procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Orden de 13 de julio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Director General de Producción Agropecuaria por la que se ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña vitícola 2000/2001, y contra esta misma Resolución. Habiendo comparecido como demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho y anule la Orden de 13 de julio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de 20 de noviembre de 2003, por la que se ordena el reintegro de cantidades recibidas en el concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña 2000/2001, declarando el derecho del aquí recurrente a mantener y no reintegrar la subvención concedida, de 10.698,45 ?, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración y a abonar las costas del juicio.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 5 de julio de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de julio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 13 de julio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Director General de Producción Agropecuaria por la que se ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña vitícola 2000/2001, y esta misma Resolución.

SEGUNDO.- Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).- Con fecha 7 de mayo de 2001 presentó el aquí recurrente en el Servicio Territorial en Aranda de Duero una solicitud de autorización para replantación de viñedos basada en derechos propios procedentes de arranque, para hacer efectiva la plantación de 1,3805 ha. en las parcelas 3028 y 3035 del polígono 7, 92 del polígono 12 y 77 del polígono 19 de Nava de Roa. El arranque lo había sido de otras parcelas de Nava de Roa que constan en la solicitud y que son las parcelas 5004 y 5003 del polígono 1, 5118 del polígono 3 y 15 del polígono 9, todas ellas de Nava de Roa, y, como parcelas en las que se iba a plantar el viñedo con los derechos procedentes de ese arranque, las antes citadas.

2º).- Por resolución del Director General de Producción Agropecuaria de 11 de marzo de 2003 se acordó denegar la autorización de plantación definido en las parcelas citadas por que, según el citado acuerdo, las parcelas ya estaban plantadas. La resolución incurre en un lamentable error, fuente de todos los que luego han seguido hasta la resolución objeto de este recurso, pues, en dicha resolución se intercambian las parcelas se iban a arrancar por las que se iban a plantar, confundiendo unas con las otras.

3º).-A la vista de la denegación de autorización de explotación dictada en el expediente al que se refiere el hecho primero, se inicia el expediente de reintegro de la subvención. Fuera del error cometido por la Administración en la tramitación de concesión de esa ayuda no existió ningún defecto intrínseco que obstara a su concesión y pago.

4º).- La resolución objeto del recurso ha incurrido en un evidente error de hecho, al considerar viñedo irregular, no aquel sobre el que se proyectaba una actuación, sino aquel cuyos derechos de arranque servían para efectuar tal plantación. El error se trasmite de un documento a otro a lo largo de todo el expediente. Y, si el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente administrativo es motivo apto de revisión de un acto administrativo, con más razón esta Sala, puede anular dicho acto, conforme al artículo 63.1 de la Ley 30/92. Todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento la Administración, advertida el error, pueda, al amparo del artículo 105 de la Ley 30/92 revocar dicho acto administrativo y ponerlo en conocimiento de esta Sala.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anulen y dejen sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se formularon las siguientes consideraciones:

1º).- El actor solicitó la ayuda el día 15 de noviembre de 2000, y en esa fecha tenía tres viñas, las de las parcelas 3028 y 3035, de 0,2942 y 0,2743 ha, del polígono 7 y la parcela 77, de 0,3720 ha, del polígono 10 de Nava de Roa (Burgos) sin regularizar, pues, habiéndolas plantado, según el acta de certificación de campo de 10 de mayo de 2001 en el año 1999, las dos primeras, y en el año 2000, la última, solicitó la autorización para plantarlas en mayo de 2001, o sea, cuando ya no podía solicitarla, pues, una vez plantadas, si algo podía solicitar el actor, no sería que se le autorizada a plantarlas, sino que se regularizaran o legalizaran las viñas.

2º).- Teniendo tres viñas sin regularizar cuando solicitó la ayuda, el actor no podía solicitarla y, si no podía solicitarla y por error se le concedió una subvención de 10.698,35 ?, lógico es que tenga que devolverla, pues el pago tiene la consideración de pago indebido, sin que oste a ello el error de que se nos habla en la demanda, ya que, si es cierto ese error, dado que se confunden las parcelas a plantear de viñas con las parcelas de las viñas arrancadas, no lo es menos que se trata de un error material o de hecho, como el propio actor reconoce en su escrito de demanda; y ese error no le indujo a confusión acerca del verdadero motivo por el que se inició el expediente de devolución de la ayuda y se acordó el reintegro de la cantidad que le había sido abonada y, por último, que cuando solicitó la ayuda, tenía tres viñas sin regularizar, por lo que el mencionado error no puede servirle de excusa al actor para negarse a la devolución de la subvención.

CUARTO.- Alega la parte recurrente la causa de anulabilidad prevista en el art. 63.1 de la Ley 30/92 , que dice que "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder". Sin embargo, no se aprecia ni se alega en qué consiste esta infracción del ordenamiento jurídico, ni tampoco la posible existencia de una desviación de poder; sino que meramente se alega la comisión de un error al incluirse en la resolución las parcelas de viñedos arrancados en lugar de las parcelas en que se proyecta la replantación, y por consiguiente este error en que incurre el Antecedente de Hecho Tercero de la Orden recurrida debe dar lugar a la anulabilidad, según el recurrente. Como primera cuestión que es preciso poner de manifiesto es que la anulabilidad daría lugar, en un supuesto como éste, a la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución. En segundo lugar, es preciso poner de manifiesto si la eliminación de este error lleva consigo una posible resolución de distinto contenido a la adoptada, en cuyo caso habría que dar lugar a la anulabilidad; pero que si este error no daría lugar en ningún caso a otra resolución distinta, el principio de conservación de los actos lleva a la ineludible consecuencia de mantener la resolución recurrida, sin perjuicio de que pueda solicitar la corrección de ese error en la vía administrativa.

QUINTO.- El día 15 de noviembre de 2000 se presentó en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, la solicitud de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos para la campaña 2000/2001; sin embargo para esa fecha ya se habían plantado las parcelas 3028 y 3035 del polígono 7 y la 77 del polígono 10, según se aprecia en el folio 65 del expediente administrativo; folio que la parte recurrente "olvida" al aportar el documento número 2 de su demanda, y sólo incluye los folios primero y último (sin presentar el segundo), dándose la circunstancia de que es en el folio primero donde se comete este error, pero no en el folio segundo; y en este folio segundo es donde se indican tres parcelas en que se estima que el año de la plantación lo fue, en dos de ellas, en 1999 y, en una tercera, en el año 2000, por lo que al momento de presentarse la solicitud de la subvención y de concedérsele esta subvención estas tres parcelas se encontraban plantadas y no se encontraban regularizadas, puesto que es en el año 2001, el 7 de mayo, cuando se solicita la replantación de estas parcelas; y se regularizan mucho más tarde.

Es indudable que concurre un error en la resolución impugnada, pero es un mero error material que no lleva a ninguna modificación del resultado o parte dispositiva

de la resolución, por lo que no procede acordar anulación alguna, ni mucho menos dejar sin efecto el acuerdo de devolución de la subvención, sin perjuicio de que pueda solicitar de la Administración la rectificación de este error material.

SEXTO.- Simplemente añadir, aun cuando no ha sido expresamente alegado por la demandante, que la cuestión relativa a la devolución de subvenciones por existencia de viñedos no regularizados, aun cuando después se hayan regularizado, ya ha sido resuelta por esta Sala; así en Sentencia número 323/2007, de fecha 22 de junio de 2007, Recurso número 419/05 , ponente D. Eusebio Revilla Revilla, se fundamentó lo siguiente: "CUARTO.- Habiendo acaecido los hechos relacionados con la cuestión discutida en el presente recurso en los términos en que han sido relatados en el anterior fundamento de derecho, se trata de valorar y enjuiciar por dicha Sala, si poniendo en relación dichos hechos con el contenido de la Orden de 6 de octubre de 2.000 (BOCyL de 11.10.2000), de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León, son o no conformes a derecho la Orden y la resolución recurrida cuando se ordena el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayudas por considerar indebidas dichas ayudas.

Dicha Orden en el art. 6.5 .d) entre otros requisitos y condiciones exigidos para obtener dichas ayudas señala que: "No podrán acogerse al régimen de ayudas de la reestructuración y reconversión, reguladas en la presente Orden:

d) Los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad de sus parcelas conforme a lo establecido en la legislación vigente". Por otro lado, según el art. 11.3 de dicha Orden "el plazo para la presentación de la solicitud de ayudas a los planes, según modelo del Anexo IV en la Campaña 2000/2001 finaliza el día 15 de noviembre de 2.000". El art. 12.II .e) de dicha Orden en orden a la Documentación, entre otros muchos documentos a acompañar con la solicitud de ayuda deberá presentarse: "Declaración jurada acreditativa del productor participante del plan de no poseer parcela de viñedo irregulares...". En el caso de autos esa declaración Jurada presentada por el actor obra unida al folio 4 del expediente.

Poniendo en relación los datos declarados probados en el anterior fundamento de derecho con el contenido de los artículos trascritos de mencionada Orden donde se regulan las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la ayuda solicitada por el actor, resulta que la Orden y resolución recurridas y que ordenan al actor el reintegro de la cantidad percibida en concepto de ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la campaña 2000/2001 son plenamente conformes a derecho por cuanto que fundamentan que el actor no tenía derecho a dicha ayuda, y por ello procede su devolución, por cuanto que dicho actor al momento de formular la solicitud de ayuda y cuando también formula la declaración jurada que acompaña a tal solicitud poniendo de manifiesto (no siendo cierto) que tenía regularizada la totalidad de sus parcelas, no reunía el requisito para la concesión de dicha ayuda previsto en el art. 6.5 .d) de referida Orden y ello porque el actor tanto a la fecha de solicitud como de concesión de la ayuda mediante resolución de 17.9.2001 no tenían regularizada la totalidad de sus parcelas plantadas de viñedo; y no tenía dicha regularización, como lo corrobora que la parcela 133 del polígono 23, con una superficie e 0,70 hectáreas la hubiera plantado de viñedo en el año 2.000, no solo sin contar con la previa autorización de la Junta de Castilla y León, sino que además fue plantada en el citado año 2.000, cuando realmente los derechos de replantación le fueron reconocidos con posterioridad, es decir expresamente el día 8 de junio de 2.001, una vez que el día 16 de mayo de 2.001 se había verificado el arranque de viñedo solicitado por dicha parte el día 3.11.2000.

Es verdad por otro lado, que la regularización de dicha parcela plantada de viñedo fue aprobada finalmente mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2.004, que su contenido no solo no fue tenido en cuenta en la Orden aquí recurrida sino que ni siquiera tampoco fue mencionada tal regularización en referida Orden; pero también es verdad que dicha regularización es irrelevante y carece de trascendencia en orden a la concesión de dicha solicitud, porque se concede en fecha muy posterior a la solicitud y concesión de la ayuda, cuando reglamentariamente se exige que los requisitos y condiciones que deben concurrir para la obtención de la Ayuda deben concurrir en el momento de la solicitud, máxime cuando la propia actora formula al tiempo de la solicitud una declaración jurada de no poseer parcelas de viñedo irregulares, cuando ello no es cierto como se ha comprobado. Pero es que demás, tampoco dicha regularización posterior puede cambiar el pronunciamiento de la Orden recurrida por cuanto que cuando la actora solicita la autorización de plantación de viñedo es con fecha 11 de julio de 2.001, es decir ocho meses después de solicitarse la ayuda, por lo que la posterior regularización del citado viñedo que resulta de esta solicitud nunca podría retrotraer sus efectos al mes de noviembre de 2.000 en que se formuló la solicitud de ayuda y en que concluía el plazo para formular la solicitud de ayuda para el año 2000/2001. Y no solo esto, sino que además a la fecha de solicitud de dicha ayuda que tuvo lugar el día 15.11.2000 la plantación de viñedo de dicha parcela núm. 133 se torna aún mucho más irregular si cabe: primero porque como hemos dicho se verifica sin la correspondiente autorización; y segundo y esto es lo más relevante porque cuando se verifica dicha plantación, que según el acta de inspección de fecha 31.7.2001 tuvo lugar en el año 2.000, aún no se había reconocido al actor los derechos de replantación que se derivaban de la correspondiente actividad de arranque de viñedo existente en otras parcelas de su propiedad, toda vez que tales derechos de replantación fueron reconocidos mediante resolución administrativa de 8 de junio de 2.001; y estos derechos de replantación nunca hubieran podido reconocerse en una fecha anterior a la indicada por cuanto que fue el día 16.5.2001 cuando se comprueba el arranque de viñedo del que se deriva el posterior el derecho de replantación reconocido. Es decir, que se constata de forma clara la evidente situación de irregularidad en la que se encuentra la plantación de viñedo de la parcela 133 a la fecha de solicitud de ayuda en el mes de noviembre de 2000; y esta irregularidad deriva de dos circunstancias: ausencia todavía en ese momento del reconocimiento administrativo de los derechos de replantación y ausencia de autorización de la plantación. Y tales defectos, si bien resultan subsanados finalmente con la Orden de 2 de noviembre de 2.004 en los que se reconoce la regularización de dicha parcela, sin embargo los efectos de dicho reconocimiento y legalización no pueden retrotraerse en ningún caso hasta el momento de la solicitud de la ayuda en el mes de noviembre de 2.000, toda vez que fue el día 11 de julio de 2.001 cuando a instancia de la actora se inicia el expediente de solicitud de autorización, que luego y ante la situación irregular apreciada por plantación del viñedo sin autorización se torna en expediente de regularización. Es decir, que los efectos de dicha regularización en ningún caso podrían retrotraerse a un momento anterior al inicio del expediente y nunca por ello a la fecha en que debía tenerse en cuenta para comprobar si concurrían los requisitos y condiciones para conceder al actor la ayuda solicitada.

Resulta evidente que el demandante primero debía haber regularizado la situación del viñedo plantado sin autorización en la parcela 133, y luego solicitar la correspondiente ayuda; pero como quiera que esa regularización no solo se aprobó muy "a posteriori" sino que incluso también se solicitó varios meses después de formularse la solicitud de ayuda y de concluir el plazo previsto en la Orden para formular dicha solicitud, es por lo que ha de concluirse, como acertadamente argumenta la resolución y la orden recurridas que no concurría en el actor todos los requisitos y condiciones exigidos para ser beneficiario de la ayuda prevista en la Orden de 6.10.2000. Además, y para concluir, referida regularización ha permitido acreditar que la situación irregular de la parcela plantada de viñedo núm.133 ha sido subsanada y que por ello no procede el arranque de sus viñas, pero sin embargo referida regularización nunca puede tener ni alcanzar el efecto de acreditar que el actor a la fecha de solicitud tenía regularizado todos sus viñedos, siendo esta circunstancia la relevante y a tener en cuenta a la hora de resolver si era procedente o improcedente la ayuda inicialmente concedida y luego revocada por lo ya dicho.

Si ya era discutida la legalidad de la regularización permitida por la Orden de 2 de noviembre de 2.004 (aunque esta cuestión no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso), como así resulta no solo del propio tenor de dicha resolución sino también y sobre todo del criterio establecido por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 390/2005 donde esta Sala declara la conformidad a derecho de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de fecha 10.8.2005 en la que finalmente (y a diferencia del criterio que aplica en la Orden de 2.11.2004) no se autoriza la plantación de viñedo ni tampoco la regularización del viñedo ya plantado y ello simple y llanamente porque tal plantación se había verificado sin la previa y preceptiva autorización administrativa; menos aún dicha regularización verificada muy "a posteriori" puede permitir acreditar según la Sala que el actor cumplía a la fecha de solicitud de la ayuda la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos en la Orden citada de 6.10.2000 para ser beneficiario de dicha Ayuda.

Con base en los argumentos expuestos ha de concluirse que la resolución y la orden recurridas, no incurren en el error que denuncia la parte actora, sino que por lo expuesto y esgrimido en esta sentencia son plenamente conformes a derecho tanto en sus argumentos como en sus pronunciamientos cuando resuelven que no procede conceder la ayuda solicitada al actor, y que al ser una cantidad indebidamente cobrada procede su reintegro. Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora".

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 394/05 interpuesto por D. Inocencio , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Orden de 13 de julio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Director General de Producción Agropecuaria por la que se ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos en la campaña vitícola 2000/2001, y contra esta misma Resolución; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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