Última revisión
14/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 346/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 723/2001 de 14 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 346/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100025
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID. Sección Segunda.
SENTENCIA: 00346/2008
Sobre DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De ASDEN
Representante: EVA MARIA HERNANSANZ VALLEJO
Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm.723/01
SENTENCIA nº 346
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid a catorce de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 26 de octubre de 2000 por la que se otorga a Urbanización Estanque de Tera S.L. la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas que en ella se indica, en el término municipal de Almarza (Soria).
Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ASOCIACION SORIANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA (ASDEN), representada por la Procuradora Dª Mercedes Luengo Pulido, bajo la dirección de Letrado.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada URBANIZACIÓN ESTANQUE DE TERA S.L., que no ha comparecido, no obstante estar emplazada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho y anule la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derechos expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Se denegó el recibimiento del pleito a prueba que había pedido la parte demandante, al no haberlo solicitado cumpliendo los requisitos legales.
CUARTO.- Al no haberse solicitado la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, se otorgó a la parte actora un plazo de diez días para que formulase alegaciones respecto de la inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado. Presentado el escrito que obra en autos por la representación de la parte demandante, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN) la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 26 de octubre de 2000 por la que se otorga a Urbanización Estanque de Tera S.L. la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas que en ella se indica, en el término municipal de Almarza (Soria), y se pretende por la parte actora su anulación.
Al haberse alegado por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , por haberse interpuesto por persona no legitimada, esta cuestión ha de analizarse en primer lugar por obvias razones procesales, pues su estimación impediría entrar a examinar el fondo del asunto.
SEGUNDO.- En el proceso contencioso-administrativo, salvo los supuestos en los que se reconoce por la Ley la acción pública o la acción popular -que no es el caso-, es necesario, como se señala acertadamente por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso se haya interpuesto por persona legitimada, condición que ostentan las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el art. 19 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998. En el número 1 de ese art. 19 se reconoce la legitimación a las personas que "ostenten un derecho o interés legítimo", lo que comporta, como se indica en la STS de 3 de julio de 2007 , con cita de otras, una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, "se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esa ventaja -continúa diciendo esa sentencia- ha de ser concreta y efectiva". En este sentido, en la STC 52/2007 , de 12 de marzo, se señala, en relación al orden contencioso-administrativo, "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)..." También ha de precisarse que ese interés legítimo no es un puro interés a la legalidad, como se indica en la STS de 16 de mayo de 2007 , entre otras, y que el principio "pro actione" ni implica una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos en las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas los posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, y ATC 430/2004, de 12 de marzo ).
Pues bien, procede declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley 29/1998 , por falta de legitimación activa de la demandante, pues, como se indica acertadamente por la Abogacía del Estado, no está acreditado el concreto beneficio o la posición de ventaja, en los términos antes señalados, que podría implicar para la recurrente la estimación del recurso, teniendo en cuenta el contenido del acto impugnado, por el que se otorga a la citada entidad mercantil Urbanización Estanque de Tera S.L. una concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas de 2,68 l/seg. y con un máximo de 43.350 m3/año, según consta en la primera de las condiciones de la concesión, y no en los términos que fueron alegados por la recurrente. A esto ha de añadirse que tampoco se ha acreditado por la demandante que se defienda un derecho colectivo que quedase reparado en el supuesto de estimación del recurso, como también ha señalado la Abogacía del Estado, lo que no ha sido desvirtuado por la actora con su breve y genérico escrito de respuesta a esa pretensión de inadmisibilidad.
No impide la anterior conclusión el hecho de que la actora presentara en su día escrito de alegaciones en el trámite de información pública, pues esto no le otorga, sin más, la condición de interesada, como resulta de lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo núm. 723/01 interpuesto por la representación de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

