Última revisión
25/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 346/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 346/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100399
Encabezamiento
AP 828/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00346/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 828/07
SENTENCIA Nº 346
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 593/07 interpuesto por el Letrado Sr. Carranza Fernández en nombre de doña Asunción, contra el auto de 23 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 309/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 23.5.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO: Con fecha 8.6.2007 y por el Letrado Sr. Carranza Fernández se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se anulase el Auto recurrido.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 14.2.2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Asunción, nacional de Ecuador, ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 23 de mayo de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 8 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 309/07 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto en la comparecencia
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que dicha resolución ha denegado a la recurrente tutela judicial efectiva y ha vulnerado el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , porque, al ser la demandante beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, es el Letrado quien ejerce la representación procesal, máxime cuando éste no puede contactar con su defendida, al encontrarse ésta en ignorado paradero, procediendo, en otro caso, el nombramiento de Procurador de Oficio a instancia del Juzgado.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La tutela judicial efectiva que reclama la apelante, garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española, se concreta en el derecho de acceso a la justicia y a obtener dentro del proceso una resolución judicial fundada en Derecho. Se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional como un derecho público subjetivo de carácter fundamental y de configuración legal, es decir, no es incondicionado ni absoluto sino que ha de ejercerse dentro del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 96/1983,de 14 de noviembre, 149/1986, de 26 de noviembre, 68/1991, de 8 de abril, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre ). En definitiva, "la tutela judicial como enunciado abstracto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que desarrollan ese derecho en los distintos sectores judiciales", sin perjuicio de las previsiones que, a modo de parte general, se consignan en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1993, de 29 de marzo, 149/1995, y 176/1996, de 11 de noviembre ). De lo anterior se sigue que también sea doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera cuando procede acordar la inadmisión o el archivo del recurso en virtud de causa legal cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulte injustificada ni arbitraria.
TERCERO.- A los efectos de examinar si el auto apelado ha vulnerado el derecho constitucional invocado, se ha de poner de relieve que la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta procesal, notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, sin que exista norma alguna que ampare una excepción a favor de recurrentes de nacionalidad extranjera, se encuentren o no en territorio nacional y se conozca o se ignore su paradero, porque, a estos efectos, el extranjero carece de estatus jurídico especial que permita exceptuar la aplicación de las normas generales de postulación.
En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de expulsión, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo podía, en principio, estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado; habiéndolo firmado sólo el Letrado es claro que se imponía otorgar o acreditar la representación en legal forma. En estas circunstancias, y como el Letrado había asumido plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a él a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas que tal fin precisara, pues en su momento debieron prever la recurrente y el Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a éste último representar en el proceso a la primera.
Se ha de señalar también que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la recurrente, pues su situación de ilocalizable, incluso para su propio Letrado, determina que solo a ella le resulte imputable el incumplimiento del requerimiento de subsanación del defecto de representación; el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es, por tanto, reprochable al Juzgado sino a la parte, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.
Por tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que no cabe apreciar lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- La exigencia de otorgar apoderamiento en legal forma no se suple por la sola circunstancia de haber sido designado el Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la asistencia y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte. A lo anterior no obsta la circunstancia de que el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio , regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en estos supuestos también es imprescindible que se le confiera su representación procesal en legal forma, de donde se sigue que en el supuesto presente no se haya de considerar vulnerado el artículo 23 de la Ley de La Jurisdicción .
Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , porque el supuesto no es el previsto en la norma, que viene referida a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, que se encontraría en desigualdad frente a la parte procesal contraria si no se le nombrara un Procurador.
Ha de añadirse, que al haberse interpuesto el recurso defectuosamente, sin acreditarse suficientemente la representación de la parte actora por el Letrado que en entonces actuó invocando tal condición, se habría de discutir si el defecto de postulación podría corregirse nombrando posteriormente a persona distinta del Letrado que firmó el escrito de demanda.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 23 de mayo de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 8 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 309/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

