Sentencia Administrativo ...zo de 2010

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23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 346/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 346/2010

Núm. Cendoj: 15030330012010100356


Encabezamiento



Procedimiento: Recurso de apelación

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 483/2009

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO: Asunción

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 483/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE

SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha doce de Junio de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 102/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de PONTEVEDRA sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte apelada doña Asunción , dirigida por el letrado don MANUEL FILGUEIRAS DE BEJAR.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado don Manuel Filgueiras de Béjar, en nombre de doña Asunción frente a resolución del Director Xeral de RRHH del Sergas, de 26 de enero de 2009, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por la demandante en el que se solicitaba se le redujera la puntuación obtenida por varios aspirantes de la lista definitiva de admitidos para la selección de aspirantes a vinculaciones temporales en las instituciones sanitarias de atención primaria del Sergas en la categoría de farmacéuticos titulares en atención primaria, revocando dicha resolución por ser contraria a Derecho y condenando al Sergas a la corrección de la lista publicada en fecha 24 de noviembre de 2008, de los méritos de los aspirantes citados en la demanda, doña Esther , doña Eulalia , don Erasmo , doña Flora , doña Genoveva , doña Gregoria , don Felix , así como se depure a todos aquellos aspirantes a los que se les valoraron incorrectamente los servicios prestados como farmacéuticos inspectores de salud pública; sin costas'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos


NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por el Letrado del Servizo Galego de Saúde se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado numero 102/09, que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Asunción contra la resolución del Director Xeral de Recursos Humanos e desenvolvemento profesional de 26 de enero de 2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la puntuación obtenida por varios aspirantes a la lista definitiva de admitidos en el proceso para la selección de aspirantes a vinculaciones temporales de las instituciones sanitarias de atención primaria del Sergas, anuló la resolución impugnada, condenando al Sergas a la corrección de las listas publicadas el día 24 de noviembre de 2008 de los méritos de los aspirantes citados en el escrito de demanda, Doña Esther , Doña Eulalia , Don Erasmo , Doña Flora , Doña Genoveva , Doña Gregoria y Don Felix , y a que depure a todos aquellos aspirantes a los que se les valorò incorrectamente los servicios prestados como farmacéuticos inspectores de salud pública.

Alega el Letrado del Sergas, en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, que vulnera los artículos 65 y 66 del Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, pues la resolución recurrida valoró los servicios prestados como farmacéuticos titulares y como farmacéuticos inspectores dentro de la categoría de farmacéuticos de atención primaria por el apartado 2.1 del baremo de forma coherente con la propia normativa en materia de selección temporal y también con la normativa reguladora de la categoría, el Decreto 202/2005 , por el que los farmacéuticos titulares se integraron dentro de la escala de farmacéuticos inspectores; y que éste ha sido el criterio empleado en la selección de personal temporal en otras categorías, como la de médico de familia y la de ATS/DUE, en los que se valoraron bajo el mismo apartado del baremo los servicios prestados como inspector médico y como subinspector sanitario, respectivamente.

Pero no se limita el Letrado de la Administración demandada ha cuestionar la corrección de los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, y que dieron lugar a la anulación del acto impugnado, sino que discute igualmente la competencia territorial del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Pontevedra para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión, esto es, la de la competencia de los Juzgados de lo contencioso- administrativo de Pontevedra para el conocimiento del recurso, no deja de extrañar la postura del Letrado del Sergas reservándose al recurso de apelación para alegar una falta de competencia que no fue invocada en ningún momento del proceso judicial de instancia, y utilizando además para ello unos argumentos que tampoco podrían prosperar de haberlo hecho. Invoca a favor de la falta de competencia de aquellos juzgados unipersonales lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LJCA por cuanto, a su juicio, estamos ante un recurso que se dirige frente a un acto administrativo que afecta a una pluralidad de destinatarios y que versa sobre materia de personal.

Frente a ello cabe decir que aunque, en efecto, el acto administrativo impugnado se ha dictado en el curso de un proceso de selección de personal temporal al servicio de la Administración sanitaria autonómica, que como tal afecta a una pluralidad de destinatarios, sin embargo este hecho no implica de forma automática una derivación de la competencia a los Juzgados que se corresponden con la sede del órgano autor del acto que se recurre, en este caso, Santiago de Compostela. Ha de aceptarse el criterio según el cual será de aplicación la regla establecida en el artículo 14.2 de la LJCA cuando, presentados varios recursos contra el mismo acto, y una vez efectuada la elección prevista en la regla segunda del artículo 14.1 resulta ser diversos los Juzgados contencioso-administrativos competentes territorialmente, circunstancia que no se produce en este supuesto en el que además tal como se desprende de los particulares que integran el expediente administrativo remitido por la Administración demandada no consta la existencia de otros recurso contencioso- administrativos dirigidos frente a la misma resolución impugnada, en los que pudiera existir algún elemento de conexidad que permitiera su acumulación.

En cualquier caso, aun cuando no se considerase competente al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Pontevedra para conocer del recurso presentado, ello no podría conducir a la nulidad o a la revocación de la sentencia apelada, al encontrarnos ante en una segunda instancia en la que esta Sala es el órgano judicial competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los órganos unipersonales de la Jurisdicción contencioso-administrativa ubicados en esta Comunidad autónoma, por lo que razones de economía procesal, y en evitación de dilaciones indebidas, de llegar a apreciarse la falta de competencia del juzgado de instancia para el conocimiento del recurso, que no es el caso, no daría lugar a la remisión de las actuaciones al Juzgado competente, sino que procede entrar a resolver definitivamente la cuestión planteada.

TERCERO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta apelación, el juzgador 'a quo' ha llegado a una solución estimatoria de la pretensión ejercitada por la actora bajo el argumento de que la Ley 17/1989 , de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Xunta de Galicia distingue, en los apartados a) y b) del artículo 2, entre dos escalas en el ámbito que ahora interesa, como son la 'Escala sanitaria de atención primaria y especializada', por una parte, y la 'Escala de salud pública y Administración sanitaria', por otra; añadiendo que el personal que pertenece a cada una de ellas desarrollan funciones diferentes, como son la atención o prestación de asistencia sanitaria (personal que pertenece a la Escala de sanitaria de atención primaria y especializada), y funciones del servicio de inspección (Escala de salud publica y Administración sanitaria), en la que en su día se integraron los Farmacéuticos titulares, ahora ya farmacéuticos inspectores.

El acto administrativo frente al que se dirige el recurso presentado por la actora, fue dictado en un proceso de selección de personal al servicio de la Administración sanitaria demandada, como es el proceso de selección de personal estatutario temporal en la categoría de farmacéuticos/as de atención primaria del Sergas convocado mediante resolución que fue publicada en el DOG de 22 de mayo de 2008. El anexo I de la convocatoria recoge el baremo de méritos aplicable a este proceso selectivo, valorando la experiencia profesional de la siguiente manera:

-Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, o sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría en otras administraciones públicas del Estado español o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional: 0,10 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría de personal farmacéutico en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Saúde, fundaciones y empresas públicas sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia o sistema sanitario público de un país de la Unión europea: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría de personal farmacéutico en instituciones o establecimientos de carácter privado de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Estado Español o de la Unión Europea: 0,025 puntos/mes.

CUARTO.- Cierto es que la convocatoria constituye la ley del concurso, a la que debe someterse tanto los participantes en ella como la Administración convocante y el Tribunal designado para juzgar el proceso selectivo. Ahora bien, en la interpretación de las bases, que corresponde a la Comisión designada para valorar los méritos de los participantes, esta labor hermenéutica no puede limitarse a la mera formalidad de poner en relación los términos literales del baremo y los de la denominación de la categoría a la que pertenecen los puestos de trabajo que se pretenden cubrir en el proceso selectivo, sino que deberá tener en cuenta el proceso de reestructuración que ha afectado a la categoría en la que fueron prestados los servicios con cuya valoración bajo el apartado 2.1 del baremo discrepa la sentencia de instancia. Pero es que además deberá tenerse en cuenta que este proceso de selección no lo es para ingreso en la indicada categoría, sino para la cobertura temporal de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración sanitaria, en virtud del pacto de vinculaciones temporales firmado por la Administración y determinadas centrales sindicales, cuya finalidad es valorar la experiencia en las funciones propias de la categoría a la que se opta, por lo que no se podrán despreciar los servicios prestados para la Administración con contenido funcional igual al de las plazas convocadas.

El análisis del proceso de reestructuración que ha afectado a la categoría en la que fueron prestados los servicios cuya valoración se discute, esto es, los servicios prestados como farmacéuticos titulares, obliga a analizar la normativa en la que se fue recogiendo y regulando la conversión de la categoría de farmacéuticos titulares a la de farmacéuticos inspectores; normativa que no viene representada únicamente por la Ley 17/1989 de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Xunta de Galicia, y el decreto de desarrollo (Decreto 303/1990 ), o por el Decreto 202/2005 , de creación de la clase de Farmacéuticos Inspectores de Salud Pública, sino por otra anterior e intermedia a través de la cual se podrá comprobar las funciones que venían encomendadas a aquellos profesionales, y la razón por las que el Tribunal de selección las ha valorados en este proceso selectivo.

La Ley 17/1989 , de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Xunta de Galicia, así como el Decreto 202/2005 , que acomete la creación de la clase de Farmacéuticos Inspectores de Salud Pública dentro de la escala de salud pública y Administración sanitaria, dispone en su artículo 2 que 'Se crean en los cuerpos relacionados las escalas siguientes:

a) Escala sanitaria de atención primaria y especializada: Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud. Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de atención integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y especializada.

b) Escala de salud pública y administración sanitaria: Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo que no correspondan a la atención primaria ni a la especializada de salud y que desempeñen funciones objeto de su profesión y oficio sanitario específico. Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de salud pública y administración especializada por la Comunidad Autónoma de Galicia que, para mejorar el nivel de salud sean aplicadas sobre la comunidad y el medio ambiente, en apoyo de toda la estructura sanitaria, especialmente de la atención primaria.

Esta Ley autonómica fue objeto de desarrollo por el Decreto 303/1990, de 31 de mayo, en cuyo artículo 4 se dice que 'Dentro de dicho cuerpo (en referencia al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia), pertenecen a la citada escala (en referencia a la escala de salud pública y administración sanitaria), además, las siguientes clases de funcionarios: a) Farmacéuticos titulares' (...)

Posteriormente, el Decreto 202/2005 creó la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, integrándolos en la escala de salud pública y Administración sanitaria. Y aprovechó para extinguir otra clase de farmacéuticos que se había mantenido vigente hasta esa fecha, como era la de farmacéuticos titulares. Por esta razón el Decreto autonómico 202/2005 fijó las condiciones que regirían el proceso de integración de los farmacéuticos titulares en la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, fijando las bases para el tránsito, con carácter voluntario, de aquel personal a la nueva clase creada en el Decreto, garantizando en todo caso la estabilidad en el empleo al personal interino en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 17/1989, de 23 de octubre .

El mismo Decreto 202/2005 delimitó las funciones, ámbito territorial de actuación y régimen jurídico, retributivo y de incompatibilidades del personal perteneciente a la clase de farmacéuticos inspectores de salud pública, atribuyéndoles unas funciones inspectoras específicas que son las que recogen los artículos 6 y 7 . En el artículo siguiente se les atribuye unas funciones en su condición de agentes de la autoridad, autorizándoles a entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a la acción inspectora; proceder a las pruebas, investigación o examen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública; tomar o sacar muestras, de cara a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública, y realizar cuantas actuaciones sean necesarias, de cara al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

En efecto, el contenido funcional de los puestos que ocupan los farmacéuticos inspectores difiere de las funciones de atención integral a la salud, propias del personal que pertenece a la escala de atención primaria y especializada. Ahora bien, no se puede desconocer que los puestos de trabajo que venían desempeñando los farmacéuticos titulares cuando se promulgó el Decreto 202/2005 todavía no habían sido objeto de reestructuración. Precisamente ha sido la citada norma reglamentaria la que ha querido cumplir dicho cometido, fijando las bases para la reestructuración de los farmacéuticos titulares y las condiciones que regirían el proceso de integración en la clase de Farmacéuticos Inspectores de Salud Pública.

La justificación de esta actuación de la Administración sanitaria se refleja en la exposición de motivos del Decreto 202/2005 , pretendiendo con ello ordenar el personal perteneciente al cuerpo facultativo superior da Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria, clase de farmacéuticos titulares, de forma coherente con las necesidades que existían en aquellas fechas en el ámbito de la salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Otro de los objetivos a conseguir con esta norma reglamentaria era dar cumplimiento a la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo , de ordenación farmacéutica, según la cual 'La Xunta de Galicia procederá a establecer, en el plazo de un año, la normativa adecuada para reestructurar el cuerpo de farmacéuticos titulares', pues aunque en el Decreto 303/1990 , de desarrollo de la Ley 17/1989 , los farmacéuticos titulares fueron integrados en la escala de salud pública, y por esta razón sólo figura la clase 'farmacéuticos' (y no farmacéuticos titulares) en la escala sanitaria de atención primaria y especializada, y específicamente en la subescala de atención especializada, que se caracterizaba por desempeñar sus funciones en el ámbito de la atención especializada de salud y por la formación hospitalaria de estos farmacéuticos, sin embargo los puestos de trabajo pertenecientes a la clase de farmacéuticos titulares no fueron objeto de reestructuración hasta el Decreto 202/2005, lo que dio lugar incluso a que por Orden de 29 de julio de 1994 se regulase, pero con carácter transitorio, la provisión de plazas vacantes de este personal.

Y aunque en el Decreto 303/1990 los farmacéuticos titulares no figuraban encuadrados en la escala sanitaria de atención primaria, no significa que dichos farmacéuticos no estuviesen prestando servicios en el ámbito de atención primaria, o que no estuviese prevista la prestación de servicios de farmacia en las estructuras de la atención primaria. Sí lo estaba en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, cuyo artículo 3 no sólo consideraba como establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación, a las oficinas de farmacia, entre otros, sino también a los servicios de farmacia de atención primaria, a los de los hospitales, a los de los centros de asistencia social que prestasen asistencia sanitaria específica y a los de los establecimientos psiquiátricos (precepto que viene a corresponderse con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la ley General de Sanidad y con el artículo 31.5 de la ya derogada ley 25/1990, de 20 de diciembre del medicamento). Pues bien, los servicios de farmacia que se prestaban en las estructuras de atención primaria estaban regulados en los artículos 27 y siguientes de la citada Ley , disponiendo el artículo 29 que les correspondía, entre otras funciones, la de 'Adquirir, custodiar, conservar y dispensar los medicamentos y elaborar, según las normas de correcta fabricación, las fórmulas magistrales y preparados oficinales a aplicar en los centros de atención primaria o los que exijan una particular supervisión y control del equipo multidisciplinario. Dichas funciones serán realizadas por el farmacéutico responsable del servicio o bajo su dirección y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción médica'. Por su parte, el artículo 30 establecía que 'Las funciones recogidas en el artículo anterior serán realizadas bajo la responsabilidad de un farmacéutico, el cual contará con medios materiales y personales suficientes para su desempeño'. Estos farmacéuticos eran los farmacéuticos titulares que siguieren desarrollando esas funciones en el nivel asistencial de la atención primaria hasta su reestructuración en el año 2005.

La Ley gallega de ordenación farmacéutica no ha implicado ninguna novedad al respecto, pues ya antes el Decreto 200/1993, de 29 de julio , de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, incluía entre uno de los recursos sanitarios de apoyo a los servicios de atención primaria, y por tanto, como uno de los niveles organizativos superiores de gestión, planificación y apoyo que integran a una o varias unidades de atención primaria, el de farmacia.

A nivel estatal, los farmacéuticos titulares ya formaban parte de los equipos de atención primaria, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 134/1984, de 11 de enero , de estructuras básicas de salud, que definía los equipos de Atención Primaria como el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en cada Zona de Salud. El apartado tercero del indicado precepto establecía que 'Componen o compondrán el Equipo de Atención Primaria:

a) Los Médicos de Medicina General y Pediatría, Puericultura de Zona, Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería, Matronas y Practicantes de Zona y Auxiliares de Clínica, adscritos a la Zona.

b) Los Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas titulares radicados en la Zona.

c) Los Farmacéuticos titulares radicados en la Zona colaborarán con el Equipo, de acuerdo con criterios operativos y fórmulas flexibles en la forma en que se determine'.

Y el artículo 5 del mismo texto reglamentario atribuía a los Equipos de Atención Primaria, entre otras funciones, la de prestar asistencia sanitaria, tanto a nivel ambulatorio como domiciliario y de urgencia, a la población adscrita a los Equipos en coordinación con el siguiente nivel asistencial.

QUINTO.- El recorrido normativo efectuado en el precedente razonamiento jurídico demuestra que los farmacéuticos titulares sí han venido desempeñando labores asistenciales dentro del ámbito propio de su especialidad, y no sólo en el ámbito de la atención especializada (hospitales), sino también en las estructuras de atención primaria, que es en definitiva el ámbito de la categoría (farmacéuticos de atención primaria) a la que pertenecen los puestos de trabajo cuya cobertura se anuncia en la convocatoria objeto de litis (para personal estatutario temporal).

Lo que ha valorado el Tribunal de selección en este proceso selectivo son los servicios prestados por quienes con anterioridad al Decreto 202/2005 , y por tanto, antes de su integración a la categoría de farmacéuticos inspectores, han venido desempeñando funciones asistenciales como farmacéuticos titulares, como así se desprende de lo razonado por el Director xeral de División de recursos humanos del Sergas, en el acto objeto de recurso.

De esta manera, no se puede compartir el criterio del juzgador de instancia de que Tribunal ha valorado bajo el apartado 2.1 del baremo funciones de los farmacéuticos inspectores, sino funciones que venían prestando los farmacéuticos titulares antes de su integración a la clase de farmacéuticos inspectores. Prueba de ello es que, según se hace constar en el acuerdo impugnado, el personal farmacéutico titular ha venido prestando sus servicios en el ámbito de la Conselleria de Sanidade y del Sergas, y hasta el año 2004 el personal funcionario de las escalas de salud pública fue seleccionado a través de listas elaboradas desde el Sergas, conducidas s través de sucesivos pactos de selección temporal, valorándose los servicios prestados por los farmacéuticos titulares (a pesar de que ya habían sido integrados en la escala de salud publica) bajo el apartado 2.1 del baremo, y por tanto de forma coincidente a como lo ha hecho el Tribunal de selección en el proceso selectivo que nos ocupa, y de forma coincidente además a como lo han hecho los Tribunales de los procesos selectivos para la cobertura de puestos de las categorías de inspectores médicos y de subinspectores sanitarios.

Esa identidad en el contenido asistencial de las funciones que venían prestando los farmacéuticos titulares, y la de los puestos cuya cobertura temporal se ofrece en la convocatoria litigiosa, justifica su valoración bajo el apartado 2.1 de la baremo y no bajo el apartado 2.3, que como se dice en el acto impugnado se ha concebido como una cláusula residual o de cierre para los supuestos que no tuviesen encaje en alguno de los apartados anteriores.

El criterio del Tribunal de selección respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben de regir en este tipo de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la CE ; principios que se recogen igualmente en el Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, que cita el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de apelación, siendo el artículo 65 de esta norma el que establece que la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección y se fundamenten en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad; añadiendo este mismo artículo que el sistema de selección establecerá mecanismos tendentes a garantizar que los aspirantes acreditan la competencia mínima para el desempeño de las correspondientes funciones. Y que mejor mecanismo que garantice ese objetivo, que valorar con la máxima puntuación los servicios de contenido funcional correspondiente a la categoría a la que pertenecen los puestos convocados.

Lo hasta ahora razonado determina la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la actora contra la resolución del Director Xeral de Recursos Humanos e desenvolvemento profesional de 26 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la puntuación obtenida por varios aspirantes a la lista definitiva de admitidos en el proceso para la selección de aspirantes a vinculaciones temporales de las instituciones sanitarias de atención primaria del Sergas.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse la apelación, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado número 102/2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por DOÑA Asunción contra la resolución del Director Xeral de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional de 26 de enero de 2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la puntuación obtenida por varios aspirantes a la lista definitiva de admitidos en el proceso para la selección de aspirantes a vinculaciones temporales de las instituciones sanitarias de atención primaria del Sergas; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de marzo de dos mil diez.


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