Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 346/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 270/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 08019450082013100060
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 270/2012-E.
Partes: Pedro Jesús , representado y defendido por el Letrado Pol Garcia i Valls, contra Agència de l'Habitatge de Catalunya, representada y defendida por el Letrado Teodor Delgado Albert.
Sentencia número 346 de 2013.
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil trece.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 270/2012-E, interpuesto por Pedro Jesús , representado y defendido por el Letrado Pol Garcia i Valls, contra Agència de l'Habitatge de Catalunya, representada y defendida por el Letrado Teodor Delgado Albert. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Director de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, de 28 de febrero de 2012, que acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Pedro Jesús contra la resolució del director general de Promoció de l'Habitatge dictada en l'expedient de referència, i confirmar la resolució impugnada per ser ajustada a dret' (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso, presentado en fecha 27 de junio de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 270/2012-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Director de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, de 28 de febrero de 2012, que acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Pedro Jesús contra la resolució del director general de Promoció de l'Habitatge dictada en l'expedient de referència, i confirmar la resolució impugnada per ser ajustada a dret' (expediente NUM000 ).
Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 28 de noviembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 19 de julio de 2012, a la que se opone en su contestación el Letrado de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se declara concluso el pleito y pendiente del dictado de sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente recurso es indeterminada, pero en cualquier caso inferior a la que determina el carácter apelable de esta sentencia.
CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución del Director de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, de 28 de febrero de 2012, que acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Pedro Jesús contra la resolució del director general de Promoció de l'Habitatge dictada en l'expedient de referència, i confirmar la resolució impugnada per ser ajustada a dret' (expediente NUM000 ).
En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, y declare la nulidad de la resolución de desestimación del recurso de alzada de fecha 28 de febrero de 2012 y de la resolución denegatoria inicial por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, y declara a su vez el derecho de la actora, el Sr. Pedro Jesús a percibir la prestación permanente de alquiler de vivienda solicitado, con todos los hechos dirimentes del mismo en cuanto a la concesión de la prestación, y obligue a la demandada a pasar por tal declaración y a los efectos legales que conlleve, con imposición de costas a la administración demandada, al haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido'. Tales pretensiones vienen fundamentadas en el motivo del recurso consistente en la 'vulneración del procedimiento legalmente establecido en base al art. 75 y 76.3 LRJPAC en relación con los artículos 71.1, 59.6.b) y 60 LRJPAC y artículo 14.5 de Ordre MAH/402/2009; indefensión por supuesto decaimiento de la acción y falta de motivación'. A Tales pretensiones y alegatos se opone en su contestación el Letrado de la Administración demandada, que acaba solicitando el dictado de sentencia por la que se proceda a 'desestimar las pretensiones de la parte actora, confirmar la resolución impugnada y declarar la condena en costas de la parte actora de conformidad con el punto 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional '.
Ciertamente, el recurrente desatiende en el plazo legal otorgado el requerimiento de subsanación ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de su solicitud de ayuda presentada en fecha 26 de mayo de 2010, concretamente en lo relativo a 'Acreditació dels ingressos de tots els membres, per un informe socio econòmic o bé una declaració responsable d'ingressos, ja que amb la Renda 08 no acredita que pugui pagar la totalitat del rebut'. En efecto, acreditado que el requerimiento de fecha 2 de agosto de 2010 consta practicado por medio de anuncio expuesto en el correspondiente tablón entre los días 3 de agosto y 3 de septiembre de 2010 (se trata de un procedimiento de ayudas en concurrencia competitiva y la notificación se practica conforme a lo dispuesto por el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 ) y que la documentación completa requerida se presenta junto a lo que puede calificarse como recurso de alzada presentado en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 15 del expediente administrativo, no en fecha 11 de enero anterior, documentación ésta obrante en el expediente administrativo que no es completa en lo concerniente al requerimiento concreto de acreditación de ingresos de todos los miembros de la unidad familiar, por lo que ésta no produce los efectos ex artículo 76.3, in fine, de la Ley 30/1992 , que invoca la parte actora), por tanto y en cualquier caso una vez transcurrido con creces aquel plazo legal de 10 días (requerimiento cumplimentado con posterioridad al dictado de la resolución denegatoria de 12 de enero de 2011, expuesta en el tablón de anuncios desde el 15 de febrero de 2011), procedía el dictado de resolución expresa dando por desistido al actor de su petición, en aplicación del antes citado artículo 71.1 de la Ley 30/1992 . Y aunque la resolución expresa impugnada, confirmada en alzada, no es de archivo por desistimiento sino denegatoria por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, atendido el debate procesal de autos en cualquier caso no pueden ser tributarios de favorable acogida la invocada vulneración del procedimiento legalmente establecido y la alegada ausencia de motivación ni las pretensiones vinculadas a los mismos consistentes en la declaración de nulidad de las resoluciones combatidas y del derecho del actor a percibir la prestación permanente de alquiler de vivienda solicitado.
SEGUNDO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', atendida la controversia de autos y el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 270/2012-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Pedro Jesús . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
