Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 346/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 625/2011 de 24 de Mayo de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013100464
Voces
Profesorado
Funcionarios públicos
Funcionarios interinos
Complemento específico
Formación profesional
Enseñanzas artísticas
Calidad de la enseñanza
Trienio
Derecho Comunitario
Cuestiones prejudiciales
Comunidades europeas
Estatuto Básico del Empleado Público
Retribuciones funcionariales
Centro docente público
Personal estatutario
Empleados de la Administración Pública
Mala fe
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0171958
Recurso nº 625/2011
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente:D. Felipe
Representante:
Parte demandada:Ministerio de Educación
Representante:Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM. 346
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 24 de Mayo de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 625/2011 interpuesto por D. Felipe , funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Subsecretaria de Educación de 20 de enero de 2011, que desestimó su solicitud sobre reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios); habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, representado y defendido por a Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2.013.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Felipe , funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaria de Educación de 20 de enero de 2011, que desestimó su solicitud sobre reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico por formación permanente (sexenios), por no cumplir los requisitos exigidos para su reconocimiento en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, cuyo punto segundo, apartado tres dispone que 'el componente por formación permanente se percibirá por cada 6 años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como mínimo, 100 horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia', y el interesado no ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede acreditar, al menos, uno de los dos requisitos establecidos en el citado acuerdo del Consejo de Ministros.
Pretende el recurrente que se anule la resolución impugnada y se le reconozca el derecho al componente de formación o sexenio y a percibir dos periodos o sexenios y, en consecuencia, al abono de las cantidades dejadas de percibir, alegando, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70
La Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo sustancialmente que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991 es claro y solo prevé la percepción del sexenio por los funcionarios de carrera.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el componente por formación permanente (sexenios) durante el tiempo en que ha sido funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, como consecuencia de la incidencia de la Directiva 70/1999, de 28 de Junio.
La Directiva 70/1999, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada expresa, en su cláusula primera 'que el objeto del presente Acuerdo marco es : a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', aplicándose dicho Acuerdo 'a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro' (cláusula segunda). 'A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1.-«trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado' y 2.- 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»(Cláusula tercera). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
El artículo 2 de la Directiva 70/1999, de 28 de Junio establece que 'los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión'. En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Pues bien, en el ámbito estrictamente laboral, la
Por otra parte, la
TERCERO.-Dicho lo anterior, sobre dicha cuestión ya se había pronunciado esta Sala en Sentencia nº 4 de 14 de enero de 2012 en sentido contrario al pretendido por el recurrente, con base a que el componente de formación permanente está íntimamente vinculado con la carrera profesional del funcionario, y tiene por finalidad reconocer el interés del funcionario, en seguir formándose con posterioridad a su ingreso en la función pública tras la superación de los procesos de selección correspondientes, sin que concurra tal circunstancia en los funcionarios interinos al no tratarse de funcionarios de carrera.
No obstante lo expuesto, debemos cambiar de criterio a la vista del
Auto de 9 de Febrero de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que contestó a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid el 11 de Octubre de 2011, ante un supuesto similar al hoy enjuiciado, es decir un funcionario interino que presta servicios docentes no universitarios en un centro de enseñanza público y que reclamó el pago de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y la formación recibida, que le es denegado por la Administración por ser funcionario interino y no funcionario de carrera. Dicho Juzgado, al plantear la cuestión prejudicial, formula su duda en cuanto a la naturaleza jurídica de los sexenios , ya que si se considera que está asociado a la carrera profesional de los funcionarios, resulta evidente que el mismo tiene un componente personal que lo desvincula de las condiciones de trabajo, por lo que seria razonable entender que la diferencia de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos se basa en una circunstancia objetiva, esto es, en tener la condición de funcionario de carrera y pertenecer a un determinado Cuerpo de aquéllos en los que se estructura la función pública docente, en cuanto que la carrera profesional tiene un componente personal ajeno a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña. Ahora bien, también cabe entender que dicho complemento retributivo por formación permanente es una condición de trabajo, que tiene por objeto estimular a todos los profesores, sean funcionarios de carrera o funcionarios interinos, a formarse permanentemente, dado que todos, por la actividad que realizan, con arreglo al
artículo
Con base a la información antes mencionada, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el mencionado Auto de 9 de Febrero del 2012 , llega a la conclusión de 'que estos complementos deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, dichos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta sus servicios , a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza' (apartado 38) y declara que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la
A la vista de lo expuesto procede estimar el recurso anulando la resolución impugnada, ya que la única objeción para su concesión formulada por la demandada, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, consiste en que el recurrente es funcionario interino y no funcionario de carrera, lo que, como ya hemos expuesto, no es óbice para el reconocimiento de dicho complemento retributivo.
Por lo tanto, ha de declararse el derecho del recurrente al reconocimiento a efectos administrativos de dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico y a percibir las cantidades correspondientes a dichos dos periodos o sexenios, si bien dicho abono ha de partir, no de la fecha en que se hayan cumplido los doce años de servicio a que se refiere el suplico de la demanda, sino desde la fecha de la solicitud en vía administrativa.
CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento en orden a una expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 625/2011 interpuesto por D. Felipe contra la Resolución de la Subsecretaria de Educación de 20 de enero de 2011, anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente al reconocimiento a efectos administrativos de dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico y a percibir las cantidades correspondientes a dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico por formación permanente desde la fecha de la solicitud en vía administrativa; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 346/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 625/2011 de 24 de Mayo de 2013"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas