Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 603/2011 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100457

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00346/2015

Recurso núm. 603/11

Albacete

S E N T E N C I A Nº 346

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 603/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA LA MANGA, S.L., representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Llavat Delclós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA LA MANGA, S.L. se interpuso en fecha 29 de julio de 2.011 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de febrero de 2.011 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por la que se establecía el justiprecio de la expropiación de 6.004 m2 de terreno rústico de aprovechamiento 'canal', parcela 9003 del polígono 29 del municipio de Ossa de Montiel. Expropiación motivada por la obra : 'PROYECTO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE LAS LAGURNAS DE RUIDERA'. El justiprecio establecido por el Jurado por todos los conceptos fue de 2.931,20 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 3 de junio de 2.011, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, expte. 268/2010, por el que ratificaba el justiprecio determinado en anterior resolución, respecto a la finca afectada con el núm. 10018 por el proyecto expropiatorio de autos,

1) Declare nulo el expediente de expropiación de autos, por haberse omitido en su tramitación el trámite esencial de información pública de la relación de bienes y derechos afectados proyecto de Autopista de referencia, previsto en los arts. 17 y 18 de la LEF .

2) Dada la imposibilidad de 'restitución in natura' de la finca de autos, declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración expropiante, con un importe del 25% del justiprecio de los bienes y derechos que le han sido afectados, todo ello en concepto de 'ilegal' ocupación de la finca de autos.

3) En todo caso, declare nula la resolución del Jurado recurrida, por no ser conforme a derecho el justiprecio de la finca de autos acordado en la misma.

4) En méritos de lo anterior, declare como válido y ajustado a derecho el justiprecio señalado por esta parte en esta demanda, que asciende a 1.391.056,96 €, aceptando como válidos los importes y conceptos indemnizatorios contemplados en la misma.

5) Declare el derecho de mis mandantes al cobro de los intereses de demora expropiatorios, tanto sobre el justiprecio, como sobre la indemnización por ocupación 'ilegal' de la referida finca.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de abril de 2.015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de la expropiación por falta de falta de información pública con carácter previo a la declaración de la necesidad de ocupación

de la finca.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación, por lo que ha de entenderse que la misma únicamente se dio a los efectos de la posibilidad de corrección de errores. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública con carácter previo a la aprobación del Proyecto de este tramo, que tuvo lugar por Resolución de 8 de octubre de 2.008 según se desprende de las publicaciones al respecto realizadas con anterioridad a dicha fecha, las mismas no contenían relación de detalle de e individualizada de bienes y derechos a expropiar con indicación a los interesados de que pudieran alegar la indebida o incorrecta inclusión de sus bienes.

Esa concreta relación aparece remitida por su publicación en fecha 13 de octubre de 2.008 para su información pública y simultánea convocatoria al levantamiento de las actas de ocupación, pero sólo con el ofrecimiento de alegaciones sobre posibles errores de la relación.

Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes.

En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual también en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que 'antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.

c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio:

Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Lo anteriormente expuesto sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio y su consecuencia de incremento del justiprecio en un 25%, pues la propia parte actora considera que no es posible el restablecimiento de los terrenos expropiados a su estado anterior al haberse ejecutado ya la línea de alta velocidad, hace innecesario el debate que se plantea en la demanda sobre si la convocatoria para el levantamientos de las actas previas a la ocupación debió efectuarse a los recurrentes o a los que figuraban como tales en el catastro en el momento de la aprobación del proyecto y exposición pública de la relación de bienes y derechos a expropiar.

SEGUNDO.- Valoración de los bienes expropiados.

a)Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.-Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 , 26 de octubre de 2.005 , 4 de marzo de 1.999 , 3 de mayo de 1.999 , 3 de septiembre de 2.004 , 23 de mayo de 2.003 , 27 de febrero de 1.998 , 16 de septiembre de 1.997 , 11 de junio de 1.997 , 21 de mayo de 1.997 , 10 de diciembre de 1.997 , 8 de febrero de 1.997 , 30 de enero de 1.997 , 28 de junio de 1.991 , 14 de octubre de 1.991 , 5 de julio de 1.990 y 23 de noviembre de 1.984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación con la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchos), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado má vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grava de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.002 , cuando señala : 'la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.

En nuestro caso, entendemos que la presunción de acierto del Jurado ha sido puesta en entredicho por la parte demandante y ha quedado desvirtuada, como a continuación veremos, por la prueba practicada.

En cuanto al valor del suelo afecto por carecer de la motivación suficiente, y en cuanto al rechazo de valoración del canal expropiado, porque conforme a la pericial practicada, procede su indemnización.

b)Valoración de la prueba practicada.- Como señalábamos, el Jurado no ofrece justificación del valor de 0,48 €/m2 que aplica para la valoración del terreno afectado por la expropiación, que denomina 'canal'.

Por el contrario el perito judicial parte de la descripción de la finca, que recorre el margen de las lagunas de Redondilla, Lengua, Salvadora, Santo Morcillo y Batana. Se encuentra a 10 kilómetros de la Ossa de Montiel (población de 2.706 habitantes, INE 2009) y conectada a esta por la carretera provincial C-30. La población más cercana corresponde a Ruidera con una distancia de 4 kilómetros (población de 614 habitantes, INE 2009) conectada a su vez por la misma carretera C-30, ya que se encuentra de forma paralela con la totalidad de la finca.

Señala el perito que el aprovechamiento de la finca en el momento de la expropiación era la caza, con un contrato de arrendamiento en vigor en ese periodo, fijando este aprovechamiento como aprovechamiento potencial de la finca, excluyendo cualquier otro tipo de aprovechamiento por localización, morfología y entorno.

Pues bien, partiendo de ello valora por capitalización de rentas de manera pormenorizada y detallada, como consta en su informe, lo que determina un valor de 6.838,10 €/m2. Al mismo le aplica un coeficiente de localización de 1,766840832 partiendo de que la finca de autos se encuentra dentro del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, dentro de la red de los espacios protegidos de Castilla La Mancha, por lo que se encuentra dentro de un paraje con un significativo valor ambiental y paisajístico.

Señala que en torno a la declaración del parque natural, durante los últimos años se ha originado un uso público que ha sido el motor de desarrollo de la población local.

El valor final lo fija el perito en 12.092,56 €/m2, sin que sea posible aceptarlo por la única razón de que la parte actora en demanda solicitó un valor inferior, de 0,828 €/m2, que es al que finalmente habrá de estarse.

La discrepancia más importante que mantiene la recurrente con la resolución del Jurado es la falta de valoración de una construcción de canal afectada directamente por la expropiación.

La existencia de esa construcción no está puesta en duda, y se corrobora por el perito judicial que vista la parcela y se comprueba la existencia de una infraestructura de obra de hormigón como canal, y acueducto para transporte de agua a cielo abierto que abastecía antiguamente a una Central Hidroelétrica de Sana Elena, que gracias a la diferencia de cota con el canal de la finca y esta centra producía el salto de agua suficiente para la generación de energía eléctrica.

La Administración expropiante no lo incluyó en la valoración del suelo expropiado. Por su parte, el Jurado de Expropiación señaló: 'la valoración de la expropiación del canal se hizo sobre el suelo que ocupa al considerar este Jurado que dicho canal es un obstáculo en la finca al encontrarse en desuso, por lo que produce una minoración del valor de dicha finca al haber perdido su utilidad y no generar ningún flujo de renta para su propietario'.

Sin embargo esa conclusión no puede aceptarse, como así razona el perito judicial, porque el canal no deja de constituir un bien expropiado que habrá de valorarse según proceda, conforme sus características, su estado de conservación y antigüedad.

Tras la visita de la finca, el perito judicial describe que el canal corresponde a una servidumbre de acueducto a través de la finca 'Cañada de la Manga' que data entre los años 1.911 y 1.971. '... Visto el canal se puede establecer que este canal se ha encontrado en desuso desde la finalización de la citada servidumbre ya que estos terrenos no corresponden ni albergan ningún uso agrícola posible que requiera de sistema de riego, por situación y entorno existente.

Si bien este canal ha sido utilizado por las agentes expropiatorios para facilitar las obras realizadas, alojando en el mismo las conducciones y untos de registro (arquetas de control) del sistema de saneamiento implantado para las viviendas de la zona, rellenando y tapando las instalaciones mediante material de relleno. Esta acción se puede justificar en el menor impacto ambienta, así como daños consecuentes de la ejecución de las obras dentro de un entorno singular que conforma este parque natural.

Por todo ello se entiende que la construcción debe valorarse, pues aun encontrándose en desuso, es una instalación que puede ser, y de hecho ha sido, aprovechada para la implantación de cualquier otra instalación o mejora de la misma, sin dejar de tener en cuenta que su valor debe estar marcado por el uso posible o potencial y estado actual del mismo ...'.

Su valoración consta detallada en el anexo III del informe, que se acepta por la Sala llegado a un valor de 8.146,86 € teniendo en cuenta el valor de reposición de la obra, el coste de la edificación, y al porcentaje de depreciación por su antigüedad y el estado de conservación.

TERCERO.-En consecuencia procede la estimación parcial del recurso resultado la siguiente liquidación:

- Suelo expropiado 6.004 m2 x 0,828 €/m2 ............... 4.971,312 €

- Ocupación temporal ........................................ 185,86 €

- Canal expropiado ........................................... 8.146,86 €

13.304,032 €

- 5% afección ................................................. 665,2016 €

TOTAL .............................. 13.969,233 €

- 25 % nulidad expropiación ................................ 17.461,54 €

CUARTO.-No concurren circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2º.Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 24 de febrero de 2.011 dictada en el expediente 268/2010.

Fijamos la indemnización expropiatoria en la cantidad de 17.461,54 €, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales a partir del día siguiente a la ocupación.

No hacemos expresa declaración de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.


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