Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1548/2013 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100352


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0023675

Procedimiento Ordinario 1548/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1548/2013

SENTENCIA NÚMERO 346

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1548/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Prudencio y la entidad ROMANILLOS S.A., contra la Orden 2027/2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 2027/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 19.03.13, por la que se resuelve no iniciar expediente de desafección de la vía pecuaria solicitada.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Prudencio y la entidad ROMANILLOS S.A., contra la Orden 2027/2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 2027/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 19.03.13, por la que se resuelve no iniciar expediente de desafección de la vía pecuaria solicitada.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según consta literalmente en el acto impugnado:

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2013, la Dirección General del Medio Ambiente dicta Resolución por la que se resuelve no iniciar expediente de desafectación de la vía pecuaria 'Cordel Segoviano' a su paso por la FINCA000 ' del término municipal de Majadahonda, solicitada por D. Prudencio , actuando en su propio nombre, en nombre y representación de otros y de Romanillos, S.A., por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos, al no haberse perdido la adecuación del terreno para los usos prioritarios, los compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

El perímetro de la citada FINCA000 se encuentra vallado.

Dicha Resolución fue notificada el día 26 de abril de 2013, según consta en la certificación de correos archivada en su expediente.

SEGUNDO.- Contra la citada Resolución, D. Jorge Bernad Danzberger, en representación de D. Prudencio y de ROMANILLOS, S.A, interpuso, en plazo, recurso de alzada en el que alegaba, en síntesis, disconformidad con la misma.

(.....)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(.....)

SEGUNDO.- En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente; de 11 de julio de 2013, hay que poner de manifiesto lo siguiente;

La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece:

En su artículo 1.2 que: 'Se entiende por -vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.'

En su artículo 7 que: 'La clasificación es el acto: administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trozado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'.

En su artículo 10 que: 'Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios aque se refiere el Título II de esta Ley. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destinóprevalecerá el interés público o social'.

En su artículo 11 que: 'Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación,se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero, y, de los demás usos compatibles y complementarios con aquél (...).

La Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, establece:

En su artículo 3, que: 'Las vías pecuarias cuya itinerario discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominiopúblico de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables'.

En su artículo 9 que: 'Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad (4. Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales sin que puedan ser destinadas a usosdistintos de los previstos en esta Ley para las vías pecuarias (..)'.

En su artículo 13 que: 'La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, (...). El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.'

Artículo 20 que: 'Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadera y sobre los cuales no puedandesarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, (...). '

En su artículo 21 que: 'Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid. (...).

En sus artículos 30, 31 y 32 se recogen los usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios de las Vías Pecuarias. El característico y prioritario es el ganadero. Entre los comunes compatibles están: la circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control; las plantaciones lineales y la circulación de remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género. En los usos comunes complementarios, 'las Vías Pecuarias servirán también para el esparcimiento :y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, senderismo, cabalgata, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.'

La vía pecuaria en cuestión es la denominada. 'Cordel Segoviano', en el término municipal de Majadahonda. Se encuentra clasificada por Orden Ministerial de 25 de octubre de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 6 de noviembre de 1974 y en el Boletín oficial de la Provincia con fecha 28 de noviembre de 1974. La anchura legal de dicho Cordel es de 37,61 metros y, al no existir ningún expediente de desafectación posterior, sigue siendo esa su anchura.

Según consta en su expediente, con fecha 29 de abril y 27 de mayo de 2013, los técnicos del Área de Vías Pecuarias de la Dirección General del. Medio Ambiente, levantan actas respectivas, de su inspección sobre el terreno, del estado en el que se encuentra el vallado de la FINCA000 ' en su intersección con la vía pecuaria 'Cordel Segoviano'.

En lo que referente a las alegaciones del recurrente, el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en vía de recurso, señala que:

En cuanto a la alegación de no estar el Cordel Segoviano deslindado ni amojonado, no existe constancia de su trazado ni anchura por lo que no pueden desarrollarse los usos compatibles y complementarios previstos en la Ley, hay que decir que:

El Cordel Segoviano está clasificado, por lo que su existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales están determinados. Este acto de clasificación se considera suficiente para que la Comunidad de Madrid, como titular del bien de dominio público que es la vía pecuaria, ejerza sus potestades administrativas, incluidas las sancionadoras, en defensa de su integridad, al amparo del artículo 3 de la mencionada Ley 3/1995, de 23 de marzo y doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (entre otras SSTS de 17 de abril de 1956 , SSTS 18 de octubre de 1958 , SSTS de 29 de septiembre de 1959 , SSTS de 19 de enero de 1997 , SSTS de 22 de marzo de 1990 , SSTS de 8 de octubre de 1999 , Sentencia 442/13, de 24 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Madrid, sala de lo contencioso -administrativo).

A mayor abundamiento hay que decir que el proyecto oficial de clasificación firmado por el Perito Agrícola del Estado, con fecha 29 de noviembre de 1971, y con el visto bueno del Ingeniero Agrónomo del Estado y el Jefe de Sección, con fecha 30 de noviembre de 1971, describe su trazado a su paso por la FINCA000 de forma inequívoca: '( ...) Procedente de Boadilla del Monte entra en Majadahonda al cruzar el camino de Romanillos a Madrid por el paraje Sotocameros, sigue por el alto de las divisoria de aguas atravesando las fincas de El Mayorazgo y Romanillos, hasta cruzar el barranco de Bramudo'. En este cruce existe un Descansadero a la derecha de esta vía pecuaria, a un lado y otro del Barranco, de una superficie de 2 hectáreas, (...)', Todas estas referencias se encuentran claramente identificadas en los planos de la época y en el actual, por lo que el trazado y la anchura de este tramo del Cordel Segoviano se encuentran claramente definidos, siendo adecuado para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

En lo que se refiere a que se Cumplen los requisitos para la incoación del expediente de desafectación, hay que decir que:

El Cordel Segoviano es soporte de los usos recogidos en la citada Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en la Ley 8/1998, de 15 de junio, y la imposibilidad de seguir realizando dichos usos, como consecuencia del vallado de la finca, es lo que ha generado denuncias de particulares y agentes de la autoridad, Ese tramo del Cordel es terreno rústico adehesado en gran parte y por tanto apto para el tránsito ganadero, por lo que no se cumplen los requisitos para la desafectación establecidos en el citado artículo 20 de la Ley 8/1998, de 15 de junio . Asimismo dicho artículo establece un mayor nivel de protección para las Vías Pecuarias de interés natural y dado que este tramo del Cordel transcurre por el Parque Regional del Curso Medio del Guadarrama y su Entorno, éste goza de especial protección y 'es susceptible de declaración corno 'Vía Pecuaria de Interés Natural', y no podría desafectarse en ningún caso, al amparo del artículo 9 de dicha Ley 9/1998, de 15 de junio .

El vallado que rodea dicha finca tiene una trayectoria perpendicular al trazado del citado 'Cordel Segoviano' de modo que es imposible que no atraviese dicha vía en toda su anchura.

En lo referente a que el vallado era, entre otros, para evitar intrusos en la finca, furtivismo sobre las especies cinegéticas y que la solicitud de licencia inicial del vallado de una superficie de 2.220 metros, en el año 2009, quedó supeditada al informe favorable de la Dirección General de Medio Ambiente y que es precisamente en base a ese informe cuando el Ayuntamiento de Boadilla concede la licencia para la instalación de dicho vallado sin hacer mención expresa a que se deje una parte abierta eh la zona donde podría encontrarse el Cordel Segoviano, hay que decir que los informes referidos por el recurrente, según copia aportada por el mismo, son dos, realizados ambos a solicitud de D. Prudencio :

De fecha 1 de febrero de 2012, para la realización de un cerramiento de 1900 metros de longitud aproximadamente en el perímetro de la mencionada finca 'Los Romanillos' (de naturaleza forestal, localizada dentro de Espacios Protegidos Red Natura 2000, dentro del LIC ES,3110005 'Cuenca del río Guadarrama', que coincide en esta zona con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, en Zona de Máxima Protección y en Zona de Protección y Mejora. Es coto de caza y cuenta con el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético), recoge expresamente en su apartado de 'Conclusiones': 'La zona en la que se plantea la instalación del cerramiento se encuentra atravesada por la vía pecuaria denominada Cordel Segoviano, cuya anchura legal es de 37,61 metros. En este sentido, el cerramiento debería garantizar la transitabilidad de la misma' (.....) la actuación sería viable con el siguiente condicionado: (...) 13. El cerramiento deberá dejar libres en su totalidad los caminos de uso público, y las vías pecuarias que lo atraviesen (.....) En cualquier caso (.....) deberán respetarse las servidumbres existentes'. Como puede constatarse, se indica expresamente que el vallado sería viable cumpliendo las condiciones que en él se reflejan.

De fecha 31 de julio de 2008 recoge en el punto n° 10 del condicionado que deberá cumplirse: 'El cerramiento deberá dejar libres en su totalidad los caminos de uso público y las vías pecuarias que lo atraviesen (...). En cualquier caso (...) deberán respetarse las servidumbres existentes': Y en el punto n° 12: 'Este informe es independiente de cualquier otro que deba ser emitido por la Administración Central, Autonómica o Local y es sólo válido a efectos de dar Cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62f de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en los artículos 17.9 y 21.6 del vigente Reglamento de Caza '. En este documento no sólo se indica que deberá dejar libre la vía pecuaria sino que el fin de dicho documento es únicamente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo reflejados, siendo independiente de cualquier otro informe que deba ser emitido por cualquiera de las Administraciones Públicas competentes, por lo que no es suficiente para justificar el vallado como pretende el recurrente.

La Resolución, aportada por el recurrente, de la Concejalía de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 12 de septiembre de 2012 por la se concede a D. Prudencio , licencia de obra para vallado de la citada finca, 'según documentación aportada y con sujeción al contenido de la adjuntada al escrito n° 10.669 de fecha 22.6.12', que al no ser aportado, se desconoce dicho contenido, recoge que: 'la concesión de la licencia se produce sin perjuicio del' derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles afectados y de los derechos de terceros, asimismo, las instalaciones de la edificación que lo requieran deberán contar, para su puesta en servicio, con la autorización de la administración sectorial competente'. La licencia se produce sin perjuicio de los derechos de terceros, en este caso, la Comunidad de Madrid.

El interesado no cuenta con una autorización de Vías Pecuarias, órgano competente en la materia, y en los escritos presentados se indica que hay una vía pecuaria y que debe ser respetada, cosa que no se ha hecho con el vallado de la misma.

En lo que se refiere a la alusión de modificación de trazado, falta de información pública, de trámite de audiencia pública y alegaciones en el procedimiento de desafectación; y falta de motivación de la resolución recurrida, hay que decir que:

Con anterioridad a la mencionada solicitud de desafectación, e! Área de Vías Pecuarias de esta Consejería, mantuvo varias, reuniones con representantes de la propiedad en las que éstos manifestaron interés en solicitar tanto una desafectación como una modificación de trazado. Dicho Área proporcionó toda' la información administrativa y legal al' respecto.

La desafectación es un acto independiente y previo a la modificación de trazado,' por lo que el procedimiento no es el mismo ni su tramitación asimilable y no tienen que reunir los mismos requisitos. En la desafectación un bien de dominio público pierde dicha condición. En la modificación de trazado se persigue dar continuidad a la vía pecuaria, lo que requiere que determinados tramos sean sustituidos por otros, para lo que se lleva a cabo una desafectación de unos y una afectación de otros.

Al amparo de la Ley 8/1998, de 15 de junio, una vez estudiada la solicitud de desafectación presentada por el interesado, al no reunir los requisitos para iniciar expediente de desafectación, no procede abrir trámite de información pública. En la Resolución recurrida se refleja, entre otros, la legislación aplicable, los requisitos establecidos para el procedimiento de desafectación y el motivo de la denegación de dicha, solicitud (Fundamento tercero de Derecho y Resuelve) por lo que la Resolución recurrida si está motivada.

En lo referente a que la no apertura del expediente de desafectación ha producido indefensión del interesado, que ha sido objeto de distintas denuncias tanto en via administrativa como penal, por impedir el acceso a una vía pecuaria, el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en vía de recurso, señala que la solicitud de desafectación es de fecha 28 de febrero de 2013 y los hechos denunciados son anteriores a dicha solicitud. Los atestados emitidos por agentes de la autoridad que conforman el expediente NUM000 son de fechas de 6 y 19 de febrero y 10 de marzo de 2013, por lo que las actuaciones que pudieran haber llevado tanto a una vía administrativa como penal no son consecuencia de la no concesión de la desafectación, sino de una actuación previa por parte del interesado, siendo indiferente el que se le hubiera concedido o no la desafectación solicitada. En este sentido el que la administración conceda o no una desafectación no es justificación para que se corneta un ilícito tipificado en la Ley de Vías Pecuarias o en el Código Penal.

Por todo ello, se ratifica la Resolución recurrida.

En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en el que se propone desestimar el recurso interpuesto

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jorge Bemad Danzberger, en representación de D. Prudencio y de ROMANILLOS, S.A., ROMANILLOS, S.A., contra la Resolución, de 19 de marzo de 2013, de la Dirección General del Medio Ambiente.

SEGUNDO.- La parte actora pretende la nulidad de la resolución impugnada y que en su lugar se dicte nueva resolución en la que se resuelva proceder al inicio del expediente de desafectación del cordel segoviano en toda su anchura al paso por la FINCA000 , con condena en costas a la Administración demandada.

Afirma la parte actora que, dado que ha solicitado el inicio del expediente de desafectación la Administración está obligada a tal actuación y máxime cuando ha justificado su procedencia debido a que el tramo controvertido se halla en desuso y está actualmente 'perdido' para el uso de paso de ganados, ya que no tiene continuidad por carreteras y un barranco que lo cruza. En lugar de ello denuncia que la Administración ha procedido a desestimar de plano y con inusitada celeridad la solicitud, en lugar de iniciar los trámites referidos a tal procedimiento como son la información pública y la consulta de otras Administraciones.

También objeta que, pese al tiempo que lleva clasificado dicho tramo de vía pecuaria, la Administración no haya realizado el necesario deslinde y amojonamiento de la misma, que actualmente se halla sin posibilidad de ser identificada como tal y perdida entre la maleza.

Aporta informe pericial en apoyo de su argumentación del que entiende que se deducen conclusiones que abonan la procedencia de la actuación solicitada de la Comunidad de Madrid.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la legitimidad de la actuación combatida puesto que considera que el inicio de tal expediente tiene carácter 'potestativo', lo que supone efectuarlo cuando la Administración considere que se producen las circunstancias previstas en la norma para proceder a la desafectación, lo que no entiende que en este caso acaezca y máxime cuando el tramo de la vía pecuaria se halla dentro de áreas de protección ambiental.

Por otro lado, alega que el ahora recurrente ha procedido al cierre de su finca mediante un vallado que rompe la continuidad de la vía pecuaria e impide su uso y lo ha hecho sin las oportunas licencias, puesto que cuando las ha solicitado ante el Ayuntamiento de Boadilla éste la ha condicionado a que obtuviera la necesaria autorización de la Administración competente que en este caso es la Comunidad de Madrid.

TERCERO.-Al objeto de situar adecuadamente el marco de la controversia, debemos comenzar por recapitular la normativa en conflicto, comenzando por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias , que en sus artículos 16 y 17 contempla los usos compatibles y complementarios, respecto del uso que es normal y que define el artículo 1 en sus números 2 y 3:

'2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines , dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural'.

Artículo 16 Usos compatibles

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.

Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.

2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

Artículo 17 Usos complementarios

1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.

Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.

Por otra parte, por el art.132 de la CE de 1978 , que dispone que los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables, y entre tales bienes de dominio público se hallan las vías pecuarias. Son competencia de la Comunidad de Madrid aquéllas cuyo trazado discurre íntegramente por esta Comunidad autónoma como es el caso.

Así pues, la condición demanial de la vía pecuaria es la regla general que solo puede ser excepcionada por su desafectación, cuando concurran determinadas circunstancias expuesta en los artículos 20 y siguientes de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid :

Artículo 20. Desafectación.

1. Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadero y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarsey, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes de duración.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.

Artículo 21. Destino de los terrenos desafectados.

1. Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se considerarán de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.

En sus artículos 30, 31 y 32 se recogen los usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios de las Vías Pecuarias. El característico y prioritario es el ganadero. Entre los comunes compatibles están: la circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control; las plantaciones lineales y la circulación de remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género. En los usos comunes complementarios, 'las Vías Pecuarias servirán también para el esparcimiento :y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, senderismo, cabalgata, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero,'

CUARTO.-Debemos ahora pasar a los hechos que se ofrecen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, comenzando con constatar que, como argumenta la defensa de la Administración demandada, la vía pecuaria Cordel segoviano, se encuentra clasificada como tal por Orden Ministerial de 25/10/1974 (publicada en el BOE 6/11/1974). Su anchura legal es de 37,61 metros y desde entonces considera que se mantiene clasificada y deslindada.

Entiende la defensa de la Administración que la vía pecuaria se encuentra no solo clasificada mediante la disposición antes citada sino también debidamente deslindada ya que, como se señala en el proyecto oficial de clasificación firmado por el Perito Agrícola del Estado, con fecha 29 de noviembre de 1971, y con el visto bueno del Ingeniero Agrónomo del Estado y el Jefe de Sección, con fecha 30 de noviembre de 1971, describe su trazado a su paso por la FINCA000 de forma inequívoca: '( ...) Procedente de Boadilla del Monte entra en Majadahonda al cruzar el camino de Romanillos a Madrid por el paraje Sotocameros,sigue por el alto de las divisoria de aguas atravesando las fincas de El Mayorazgo y Romanillos, hasta cruzar el barranco de Bramudo'. En este cruce existe un Descansadero a la derecha de esta vía pecuaria, a un lado y otro del Barranco, de una superficie de 2 hectáreas, (...)', Todas estas referencias se encuentran claramente identificadas en los planos de la época y en el actual, por lo que el trazado y la anchura de este tramo del Cordel Segoviano se encuentran claramente definidos, siendo adecuado para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

Según consta en su expediente, con fecha 29 de abril y 27 de mayo de 2013, los técnicos del Área de Vías Pecuarias de la Dirección General del. Medio Ambiente, formalizaron actas respectivas de su inspección sobre el terreno, del estado en el que se encuentra el vallado de la FINCA000 ' en su intersección con la vía pecuaria 'Cordel Segoviano'.

De lo antedicho puede deducirse que la vía pecuaria se halla debidamente clasificada y que su trayecto está identificado, con independencia de que esté o no cubierta de vegetación, a lo que sin duda contribuye su falta de uso por el vallado que, según se deduce del acto administrativo, ha efectuado el ahora recurrente sin autorización de la Comunidad de Madrid, que es la Administración que debería haberla concedido.

No consta que se haya efectuado el deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria como actividad formal, quizás por entender que la vía tenía poco uso o que estaba bien identificado su trazado. Ello no es obstáculo para que, sobre tal vía y toda vez que la misma se halla debidamente clasificada, se puedan ejercer con plenitud las potestades que corresponden a la Administración responsable de la misma.

De las alegaciones de la Administración puede deducirse que se admite que actualmente la vía no soporta tránsito ganadero (una vez más se ha de decir que ello ha sido motivado por la propia actuación ilegítima de vallado de la finca al paso de la vía pecuaria) pero es susceptible de soportar otro tipo de usos compatibles que son de interés público y entre ellos se citan ' la circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control; las plantaciones lineales y la circulación de remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género. En los usos comunes complementarios, 'las Vías Pecuarias servirán también para el esparcimiento :y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, senderismo, cabalgata, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero,'

Del modo en que está configurado el procedimiento de desafectación en los artículos 20 y siguientes de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , puede concluirse que se trata de una iniciativa pública que se ejerce potestativamente cuando de modo discrecional se entienda que concurren las circunstancias a tal efecto. Ello no es obstáculo para que tal actuación pueda ser instada por los particulares, los cuales tendrían que demostrar de modo indubitado que la vía pecuaria no es susceptible de soportar usos de interés público.

Las alegaciones de la parte actora no desvirtúan el acierto de la actuación combatida de la Administración (que consiste en no iniciar el expediente de desafectación), puesto que la falta de continuidad de la vía y su no uso para tránsito ganadero, en buena parte ha venido propiciada por la actuación ilegítima del ahora recurrente que ha vallado sin autorización de la Comunidad de Madrid su finca interrumpiendo el paso de la vía pecuaria.

Los otros usos previstos en la legislación de la Comunidad de Madrid son perfectamente compatibles con una vía de las condiciones descritas por las partes, y ello aunque la misma no tuviera continuidad dado que son usos que no se encaminan al tránsito hacia un lugar de destino, siempre que se vuelva a dejar expedito su paso eliminando el vallado en la parte que afecte a la vía pecuaria, como son ' el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, senderismo, cabalgata, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero'.

A alcanzar tal conclusión no son obstáculo las conclusiones del informe pericial de parte, que no sirve para desvirtuar las afirmaciones antedichas.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Se condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Prudencio y la entidad ROMANILLOS S.A., contra la Orden 2027/2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 2027/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 19.03.13, por la que se resuelve no iniciar expediente de desafección de la vía pecuaria solicitada, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1548 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso -Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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