Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 346/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100200
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4092
Núm. Roj: STSJ AND 4092/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 108/2016 interpuesto por D. Juan Miguel asistido por el Sr. Letrado D.
Antonio Jesús Jiménez Morillo-Velarde , contra el Auto nº 253/2015 de fecha diez de septiembre de dos mil
quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número diez de Sevilla en la pieza separada de
medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 262/2015 seguido por los tramites del
procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado. Y ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente resolución.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha diez de septiembre de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Ceuta Auto nº 253/2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 252/2015 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO .- Contra dicho Auto se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrida. La Administración demandada formalizó su oposición al recurso de apelación.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Miguel interpuso recurso de apelación contra el Auto nº 253/2015 de fecha diez de septiembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número diez de Sevilla en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 262/2015 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En la parte dispositiva de la resolución impugnada se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada - de suspensión del acto administrativo impugnado identificado como la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil quince de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, recaída en expediente NUM000 - sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa se dicte sentencia por la que, revocando el Auto impugnado, se acuerde la medida cautelar suspendiendo la ejecutividad de la sanción de expulsión hasta tanto se resuelva sobre el fondo del presente procedimiento, y dejando sin efecto la imposición de costas.
Alega, en síntesis, que frente a lo expuesto en el Auto si concurre una especial dificultad para el extranjero caso de ser expulsado en orden a volver a España. Que en cuanto a las circunstancias de arraigo concurrirían dados sus intentos de regularización en el periodo de ocho años en que se refiere se encuentra en España. Y que la relevancia de tener dos hermanas una de nacionalidad española y otra residente legal debe valorarse también desde una perspectiva de arraigo familiar amplio y extenso, que encontraría acomodo en las previsiones de la DA23ª del RE, Dto. 557/2011. Finalmente mostraba su disconformidad con la apreciación de afectación del interés general, que debe considerarse con relación al caso concreto realizando la debida ponderación de intereses.
TERCERO.- La resolución impugnada con todo acierto recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la adopción de medidas cautelares en lo que se refiere a las resoluciones de expulsión, al amparo de la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, fundamentación que esta Sala comparte. Efectivamente, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, viene reconociendo la procedencia de la adopción De la medida cautelar de suspensión de las resoluciones administrativas que determinan la expulsión u obligación de abandono voluntario del territorio nacional, en aquellos supuestos en que concurre en el solicitante un arraigo, personal, familiar o económico, del que resulte un evidente grave perjuicio de ejecutarse la resolución, debiendo ponderarse debidamente los intereses del solicitante, en orden a asegurar la efectividad de la sentencia que hubiere de recaer en relación al interés público de asegurar la efectividad de las resoluciones administrativas. Así en Auto del TS de fecha 21 de Noviembre de 2002 señala como ' Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. En estos supuestos la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 11 de julio de 1995, entre otros).
Pues bien, la resolución impugnada debidamente valora la ausencia, sin prejuzgar, a los solos efectos cautelares y en el estado actual del proceso, de indicios de arraigo familiar, social o económico en España del recurrente. Y es que efectivamente los vínculos familiares a los que se refiere el recurrente desde la perspectiva cautelar que nos ocupa, y sin prejuzgar, no se corresponden con una situación familiar que justifique, para evitar los graves perjuicios que para el núcleo familiar supondría la ejecución inmediata de la expulsión de uno de sus miembros, la adopción de la medida cautelar suspensiva, pues esa unidad familiar merecedora de tal protección en la que corresponde a vínculos paterno-filiales y conyugales, no a vínculos familiares de otro tipo salvo que concurran circunstancias excepcionales, de dependencia, que precisamente es el supuesto singular de la norma invocada por el recurrente, y la resolución impugnada considera tal circunstancia expresamente al señalar, como, al margen de que no se acredita fehacientemente el vinculo de parentesco, aunque se acepte su posible concurrencia por la identidad de apellidos, no se justifica, aun con carácter indiciario y a los meros efectos cautelares y por lo tanto sin prejuzgar la cuestión de fondo, una situación de dependencia respecto de aquellas, extremo que no es controvertido en el recurso de apelación y que no resulta justificado de las alegaciones vertidas en la solicitud de medida cautelar. Asimismo se realiza una ponderación de las circunstancias concurrentes, comprendiendo no sólo la ausencia de arraigo familiar relevante y social, pues pese al tiempo invocado de estancia en España no se invocan periodos de residencia legal, sino la concurrencia de circunstancias negativas como serían, en principio, los antecedentes penales relacionados.
Por lo tanto, no concurriendo la perdida de la finalidad legítima del recurso, ni una circunstancia de arraigo en los términos debidamente delimitados por la jurisprudencia en orden a la protección de vínculos familiares integrantes de una unidad familiar afectados por vínculos de dependencia y sostenimiento mutuo, no cabe, en consecuencia, apreciar concurran en la parte recurrente los requisitos que amparen la adopción de la medida cautelar interesada, lo que hace irrelevante la consideración sobre la afectación al interés general de una hipotética adopción de la medida, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 200 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra el Auto nº 253/2015 de fecha diez de septiembre de dos mil quince dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número diez de Sevilla en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 262/2015. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
