Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 346/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4138/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3762

Núm. Roj: STSJ GAL 3762/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2016
Recurso de Apelación Nº 4138/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4138/16 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Clemente y D.ª Nieves , representados por D. José Portela Leirós y dirigidos por D. Javier Azuara
Blanco, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 53/2015 del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo Nº 2 de Pontevedra. Es apelado el Instituto Galego da Vivenda e Solo, representado y dirigido
por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 20-11-15 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 53/2015 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO : Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. José Portela Leirós, en representación de D. Clemente y Dª Nieves , contra la resolución dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de julio de 2009 del Jefe Territorial de la citada Consellería en Pontevedra, en la que se declaró prescrita la infracción cometida por los demandantes, y se les requería para que demoliesen la escalera de madera que une el suelo con el techo de la sala de su vivienda, y las obras que realizaron en los trasteros para habilitarlos como vivienda, y, en definitiva dejen las cosas como estaban en el momento de adquisición de la vivienda, según proyecto calificado de forma definitiva como viviendas de protección oficial. Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 700 euros en concepto de gastos de defensa y representación.'

SEGUNDO : Por los demandantes se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron el Sr. Clemente , representado por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, y la Administración apelada, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia. Por Decreto de 15-4-2016 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nieves , y por providencia de 6-5-16 se señaló para votación y fallo el 19-5-16.



QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

Fundamentos


PRIMERO : Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Sostiene el apelante cuyo recurso no fue declarado desierto que, a efectos de prescripción de la facultad de reposición de la legalidad en materia de viviendas de protección oficial, tiene que aplicarse, al no existir una previsión específica en la normativa que las regula, el plazo de 6 años que establece el artículo 210 de la Ley 9/2002 (LOUGA), ya que a esta se remite la Ley de Vivienda de Galicia; que, en cualquier caso, habría que acudir al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y aplicar el plazo de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil ; que las resoluciones administrativas infringen los principios de legalidad y tipicidad, pues las infracciones tienen que estar tipificadas previamente por una norma con rango legal, lo que no ocurre en el presente caso; que la Administración utiliza de forma injusta potestades exorbitantes; que tanto el expediente sancionador como las resoluciones en él dictadas incurren en nulidad porque aplican la Ley 4/2003 en vez del Real Decreto-ley 31/1978; y que el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) carece de competencia en relación con unos trasteros que nunca fueron de protección oficial.



TERCERO : El examen de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas tiene que hacerse atendiendo al momento en que fueron dictadas, por lo que el hecho de que el 26-7-2015 haya terminado el régimen de protección oficial de la vivienda del apelante solo tiene relevancia respecto a la posibilidad de su ejecución. Y ese examen tiene que iniciarse con la indicación de que el hecho de que la Administración considerase aplicable la Ley 4/2003 y no el Real Decreto-ley 31/1978 no determina ninguna nulidad si lo tenido en cuenta son determinaciones en las que ambas normas coincidan. Esta última disponía en su artículo 1 que existiría una única categoría de viviendas de protección oficial, y que serían aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tuviesen una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados; y que el régimen legal relativo al uso, conservación y aprovechamiento de estas viviendas duraría treinta años, a partir de su calificación. Su artículo 8 establecía que las infracciones a las normas reguladoras del régimen legal de viviendas de protección oficial serían sancionadas administrativamente, que las infracciones se clasificarían en leves, graves o muy graves, y que su determinación se haría reglamentariamente. En el último párrafo de este precepto se regulaba la posibilidad de imponer multas coercitivas, y al hablar de su cuantía se hacía referencia a las resoluciones que impusiesen a los infractores la obligación de realizar obras, en cuyo caso la cuantía podría alcanzar hasta el veinte por ciento del importe estimado de las obras que el infractor estuviese obligado a ejecutar. El Real Decreto 3148/1978, que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, considera como falta grave la divergencia entre el proyecto aprobado y la obra efectivamente realizada, y reproduce lo dicho en este último sobre la obligación de realizar obras. Por ello tiene que ser rechazado lo que se alega en el recurso de apelación sobre la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, la utilización de potestades exorbitantes, o la nulidad por aplicar las resoluciones administrativas la Ley 4/2003.



CUARTO : En cuanto a la prescripción, la Disposición adicional 6ª, número 1, de la Ley 8/2012, de Vivienda de Galicia , se refiere a la demolición de viviendas construidas al amparo de un título anulado, lo que nada tiene que ver con lo que aquí se discute. Y la Jurisprudencia que aplicaba el plazo de prescripción de 15 años del art1.964 del Código civil se refería al plazo para ejecutar actos administrativos firmes. Las obligaciones derivadas del régimen de protección oficial de una vivienda permanecen y son exigibles durante todo el tiempo que dicho régimen subsiste, por lo que no existe prescripción de la facultad de la Administración para imponer que se cumplan. Entre ellas está la de mantener la superficie útil máxima que puede tener una vivienda de dicha naturaleza, que se incumple si se comunica con otros espacios de modo que forme con ellos una unidad funcional, que es lo que ocurrió en el presente caso, por lo que era competencia de la Administración imponer que cesase esa situación y que las cosas se repusiesen al estado que figuraba en el proyecto aprobado. Por ello el recurso de apelación tiene que ser desestimado.



QUINTO : Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas, al ser desestimado, a quien lo interpuso ( artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional ), si bien con el límite de 700 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada con fecha 20-11-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 53/2015. Se imponen las costas del recurso de apelación, con el límite indicado, a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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