Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 346/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2017 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100344

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:634

Núm. Roj: STSJ BAL 634:2022

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00346/2022

N.I.G:07040 45 3 2016 0000841

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000551 /2017

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. SOIB

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

Contra D/ña.CAEB, CONFEDERACION DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES

Abogado: JOSE ARGÜELLES PINTOS

Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

SENTÈNCIAnúm. 346

Il·lès. Srs.

PRESIDENT:

Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRATS:

Pablo Delfont Maza.

Carmen Frigola Castillón.

Palma, a 24 de maig de 2022

VISTES per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears el Rotlle d'apel·lació número 551 de 2017, dimanants de les actuacions número 93/2016 del Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma, tramitat pel procediment ordinari, seguit entre parts, d'una, com a apel·lant, l'Administració demandada, la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, representada i dirigida per la seva lletrada, i com a apel·lada, la part recurrent a la instància, la Confederació d'Associacions Empresarials de les Balears (CAEB), representada pel procurador Sr. Nicolau Rullán i assistida del Sr. Argüelles Pintos.

L'objecte del recurs són dues resolucions dictades pel conseller de Treball, Comerç i Indústria, del dia 11 d'abril de 2016:

Primera: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears, d'ara i endavant CAEB, contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 138.195,78 €, dels quals 107.572,92 € corresponen a un import no justificat i 30.622,86 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-0006/2008, i

Segona: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears, d'ara i endavant CAEB, contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 87.012,29 €, dels quals 71.969,03 € corresponen a un import no justificat i 15.043,26 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-04/2009.

La quantia es fixà en la major d'elles, 138.195,78 €.

El procediment seguit ha estat el previst a la Llei Jurisdiccional 29/1998.

L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol i Gomila, en qualitat de Magistrat ponent expressà el parer de la Sala.

Antecedentes

1r.- El Jutjat número 1 de l'Ordre Contenciós Administratiu dels de Palma, el dia 14 de setembre de 2017, dictà la sentència número 389 on va estimar el recurs contenciós administratiu. Arribava a la referida decisió en l'afirmació que ambdós expedients estaven ja caducats.

2n.- Interposat el recurs d'apel·lació per part de la representació de la part demandada, en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional de 1998, se li donà el tràmit processal adequat, oposant-se al mateix la direcció lletrada de la part actora.

3r.- Per provisió s'assenyalà, per a la votació i decisió, el dia 7 de juny de 2018.

4t.- La Sala va dictar sentència el 4 d'octubre de 2018, la número 474, on va desestimar el recurs d'apel·lació aixecat contra la sentència número 389 de 14 de setembre de 2017 dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma, en el si del seu procediment ordinari 93/206, la qual confirmava. La motivació i el fil argumentador d'ella fou el següent:

'PRIMER.- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de dues resolucions administratives del dia 11 d'abril de 2016. En concret:

Primera: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears, d'ara i endavant CAEB, contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 138.195,78 €, dels quals 107.572,92 € corresponen a un import no justificat i 30.622,86 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-0006/2008, i

Segona: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 87.012,29 €, dels quals 71.969,03 € corresponen a un import no justificat i 15.043,26 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-04/2009.

La sentència núm. 389 de 2017 dictada el dia 14 de setembre, va estimar el contenciós en la consideració que ambdós expedients estaven caducats. En relació al 1r es deia que l'acord d'iniciació del procediment de reintegrament es va realitzar el 24 d'abril de 2015 mentre que el primer requeriment havia estat el dia 25 de novembre de 2013, més enllà del termini de 12 mesos que es fixen com a màxim per a la realització de les activitats de control financer de la justificació de les subvencions.

Respecte al 2n expedient s'assenyalava que el primer requeriment de control va tenir lloc el dia 29 d'octubre de 2013 i l'acord d'iniciació fou del 2 de juny de 2015.

SEGON.- La fonamentació jurídica de la sentència es va emparar en el contingut de l' article 44.5 del Decret legislatiu 2/2005, de 28 de desembre, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei de Subvencions. Article que disposa el següent:

'5. El procediment de reintegrament s'ha d'iniciar d'ofici per resolució de l'òrgan competent i s'ha de regir per les disposicions generals sobre procediments administratius contingudes en la legislació estatal bàsica, sense perjudici de les particularitats que s'estableixen en aquesta Llei, en les disposicions reglamentàries de desplegament i en la legislació de finances.

L'òrgan competent pot acordar, mitjançant resolució motivada i com a mesura cautelar, la retenció del pagament de les quantitats pendents d'abonar al beneficiari amb el límit de la quantia que consti en la resolució d'iniciació de l'expedient i els interessos de demora que s'hagin meritat. Aquesta mesura cautelar s'ha de mantenir mentre es mantinguin les causes que la fonamentin o fins que finalitzi, per qualsevol causa, el procediment de reintegrament, sense perjudici que, prèviament i a instàncies de l'interessat, es pugui aixecar amb la constitució de qualsevol garantia admesa en dret que es consideri suficient

El termini màxim per resoldre i notificar la resolució serà de dotze mesos, transcorregut el qual es produirà la caducitat en els termes prevists en l' article 44.2 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú'.

Article que ha de conjugar-se amb el 49.7 de la Llei General de Subvencions 38/2003, de 17 de novembre. En ell es preveu:

'7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control'.

Aquí, en qualsevol cas, és d'aplicació el primer dels citats. No es donen les circumstàncies que es descriuen a les lletres a) i b) de l'anterior.

La part apel·lant, la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, ens diu que hi va haver actuacions interruptores del termini dels 12 mesos. En concret, i respecta a ambdós expedients es remet al que va assenyalar la sentència d'instància en el 3r dels seus fonaments de dret. És a dir, el de la presentació de diversa documentació per part de la CAEB a requeriment de l'Administració.

TERCER.- Com a qüestió inicial i abans de donar resposta a si incideix en el cas l'institut de la caducitat, calgui dir que la subvenció és una donació modal del Dret Públic. És una activitat administrativa de foment on se sol·licita una ajuda. La relació jurídica, que és unilateral, neix d'un acte administratiu del qual sorgeix un dret de crèdit a favor del particular beneficiari enfront de l'Administració pública atorgant.

Des de la perspectiva administrativa, segons s'adverteix en l'Exposició de Motius de la Llei 38/2003, les subvencions són una tècnica de foment de determinats comportaments considerats d'interès general i fins i tot un procediment de col· laboració entre l'Administració pública i els particulars per a la gestió d'activitats d'interès públic.

L'establiment de la subvenció és discrecional, però, en canvi, el seu atorgament és un acte reglat. Acte reglat a conseqüència del progressiu procés de procedimentalització que derivava dels principis de publicitat, concurrència i objectivitat, segons el que es preveia ja a l' article 81 de la Llei General Pressupostària de 1988, avui derogat per la Llei 38/2003, de 17 de novembre, General de Subvencions. Factor decisiu per arraconar el que té o hi ha de discrecional en aquest camp.

L'Esmentada Llei General de Subvencions la defineix, a l'article 2:

'Como toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla determinados requisitos'.

És, conseqüentment, consubstancial amb la naturalesa de la subvenció el que, a més de respondre a una finalitat d'interès general, es tracti d'una finalitat específica i concreta, de forma i manera que l'Administració pugui complir amb l'obligació de deixar sense efecte la subvenció davant la fallida del pressupost causal. Tesi o afirmació que es va plasmar, entre d'altres, i citem tan sols les més llunyanes, a les sentències del Tribunal Suprem de 9 de juny de 1988, 12 de desembre de 1990, 16 d'octubre de 1992, 21 de setembre i 17 de novembre de 1995.

La sentència del Tribunal Suprem de 20 de març de 2007 va establir que:

'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003, de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.

QUART.- Calgui dir, a continuació, fixada l'anterior doctrina, que la caducitat és un mecanisme destinat a garantir que l'interès general se satisfaci en un termini determinat, de manera que s'evitin situacions d'inseguretat jurídica per als ciutadans, la valoració de la possible concurrència de la caducitat suposa una obligació, tant de l'Administració com dels Tribunals.

La caducitat és un efecte jurídic que produeix el temps i és la Llei que li atribueix aquesta eficàcia.

Tradicionalment la caducitat, així ho hem afirmat, entre d'altres, a la sentència núm. 199 de 2013 que dictàrem el 6 de març, en el rotlle d'apel·lació 382 de 2012 era interpretada restrictivament.

Com a consideració inicial hem de significar que la sentència de la Secció 3era de la Sala Tercera del Tribunal Suprem del dia 5 de setembre de 2017, ponent Sr. Espin Templado, va afirmar que :

'....en primer lugar ha de decirse que el plazo para la resolución de procedimientos -y, por ende, el de caducidad -, no está a disposición de la Administración, sino que ha de ser el especificado por las normativa procedimental aplicable en cada caso.'

En el supòsit que contemplem hi hagut actuacions intermitges com queda, fins i tot, reconegut de forma indirecta per la pròpia part recurrent i citades a la sentència d'instància. El debat estreba en sí tenen o no efectes interruptors dins el procés de reintegrament de liquidació ja que com afirma la direcció lletrada de la part apel·lada, els requeriments existents foren realitzats en el que és propi exercici de comprovació de la subvenció amb la finalitat de liquidar-la.

És evident que en el procediment de liquidació de la subvenció s'observen diferents procediments; a saber, el de la concessió de la subvenció, el de la justificació de la subvenció, el de la liquidació de la subvenció i el de reintegrament de la subvenció, tal com es desprèn de la Llei General de Subvencions i del Decret legislatiu 2/2005, de 28 de desembre.

Doncs bé, aquí, col·locats en el darrer dels al·ludits procediments, hem de dir, reiterant el que afirmàvem a dos paràgrafs anteriors, que hi hagut actuacions, petició d'informe als tècnics de seguiment econòmic del SOIB i, fins i tot, dos tràmits d'audiència per a al·legacions; tràmits inserits o no en el propi procediment de reintegrament, però sense efectes interruptors del que és el termini per a resoldre el procediment; el qual té una durada màxima de 12 mesos - articles 44.5 del Decret legislatiu 2/2005, de 28 de desembre, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei de Subvencions i 49.7 de la Llei General de Subvencions 38/2003, de 17 de novembre - i que es va superar, de forma clara, dins el si dels dos expedients administratius.

La declaració de caducitat del procediment no suposa la interrupció del termini de prescripció - article 92.3 de la Llei 30/1992 i 95.3 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre -.

Com a conclusió, allí on s'ha produït, com és el cas, un abonament avançat, anticipat, de la subvenció i resulta, per una manca de justificació o justificació inidònia, una quantitat a reintegrar, s'ha d'iniciar una procediment de reintegrament i, aleshores, tal com hem dit, el termini 'caduca', finalitza, als 12 mesos. Conclusió que ens aboca a la desestimació de l'apel·lació i conseqüent confirmació de la sentència d'instància.

CINQUÈ.- Es fa una expressa imposició de costes processals, de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional, a la part apel·lant amb el límit dels 500 € per a tots els conceptes'.

5è.- La referida fou recorreguda en cassació. La Secció 3era de la Sala Tercera del Tribunal Suprem, el dia 1 de març de 2021, va dictar sentència on, a la decisió, va acordar:

'1.- Ha lugar al recurso de casación n° 3057/2019 interpuesto en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares de 4 de octubre de 2018 (apelación 551/2017) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha Comunidad Autónoma contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1, de Palma de Mallorca de 14 de septiembre de 2017 (procedimiento ordinario 93/2016), quedando ahora anulada y sin efecto la sentencia recurrida.

2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar que se ha producido la caducidad en la fase de comprobación de la cuenta justificativa, ni la caducidad del procedimiento de reintegro, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones en el presente recurso de casación.

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación'.

Transcrivim, a continuació els fonaments de dret 2n i següents de l'esmentada:

'SEGUNDO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como vimos, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si el procedimiento de cómprobación que concluye con el .acuerdo de liquidación - y que es previo a la apertura del procedimiento de reintegro - constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Y el propio auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: « ...las contenidas en los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso». Y, en efecto, junto a esos preceptos de la General de Subvenciones . en los que se regula la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ( artículo 39), el procedimiento de reintegro ( artículo 42) y el procedimientb de control financiero ( artículo 49), en los apartados siguientes habremos de referirnos también a otros preceptos de la Ley propia 38/2003 como son los relativos a las obligaciones materiales, y formales que recaen sobre el beneficiario de la subvención, en particular la obligación de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el.cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención ( artículos 2.1. b in fine y 14.1.b/ de la Ley General de Subvencione), así como a las normas que delimitan la clase de procedimientos en los que opera el instituto de la caducidad ( artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; ahora artículo 25 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre).

TERCERO.- Sobre la obligación de justificación que recae sobre el beneficiario de la subvención y la actividad de comprobación que realiza la Administración.

Como vimos en el antecedente tercero, la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ahora recurrida en casación, afirma que, según se desprende de la legislación sobre subvenciones, en el procedimiento de otorgamiento y liquidación de la subvención están presentes diversos procedimientos: el de la concesión de la subvención, el de justificación de la subvención, el de la liquidación de la subvención y el de reintegro de la subvención.

Pues bien, no podemos compartir esta apreciación de partida, pues, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, entendemos que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.

Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro: siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en. el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado 'control financiero de subvenciones', cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero, como aduce la Comunidad Autónoma recurrente, ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes a verificar la justificación presentada por el.beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

Como sucedía también en el caso examinado en esta sentencia de la Sección 4a n° 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017) -a la que volveremos a referirnos-, en el caso que ahora nos ocupa el control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tuvo por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. Esto es, la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ('el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'). Y en relación con ese precepto el artículo 33.2 establece que 'el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención'.

Por ello, la citada sentencia de la Sección 4a de esta Sala n° 5/2020,.de 14 de enero (casación 4926/2017, F.J. 10°) declara:

« (..) La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro; ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones».

En fin, la sentencia de esta Sala, Sección 4', n° 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017, F.J. 10°) señala con toda claridad que « (...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común) [...1".

CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la siguiente respuesta: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30; apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de 'la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

QUINTO.- Resolución del recurso. Retroacción de actuaciones.

La doctrina expuesta en el apartado anterior nos lleva a concluir que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares debe ser casada, en tanto que dicha sentencia dictada en apelación -como hacía también la del Juzgado- declara la caducidad con relación a las actuaciones de comprobación.

Procedería entonces, una vez casada la sentencia recurrida, que entrásemos a resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). Sin embargo, las circunstancias concurrentes impiden que abordemos esa tarea en plenitud. Veamos.

No, vamos a reiterar ahora las razones que conduce a rechazar que se haya producido la caducidad en la fase de comprobación de la cuenta justificativa, única cuestión debatida en casación y sobre la que ya nos hemos pronunciado. Lo que ahora debemos añadir es que tampoco cabe apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro.

La propia Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) señalaba en la demanda que presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Palma de Mallorca que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se adoptó con fecha 24 de abril de 2015 y que se puso fin a dicho procedimiento por acuerdo de 3 de diciembre 2015, notificado a CAEB el día 29 de diciembre de 2016. Pues bien, esto significa que el acuerdo que resolvió el expediente de reintegro se notificó en fecha muy anterior al trascurso del plazo máximo para resolver y notificar (12 meses) que fija el, artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones. Las citadas fechas de inicio y conclusión expediente de reintegro aparece recogidas en la sentencia de instancia (F.J. 2°); y aunque el Juzgado no 'especifica la fecha de notificación del 'acuerdo que puso fin al expediente de reintegro, ya hemos visto que la propia demandante admitía que la se había notificado en la fecha antes indicada, de la que, por lo demás, hay constancia en el expediente administrativo (folios 5507-5508), según indicaba la propia demandante.

Ahora bien, precisamente porque tanto la sentencia de instancia como la de apelación, ahora recurrida en casación, apreciaron la caducidad que ahora nosotros hemos rechazado, lo cierto es que primero el Juzgado y luego la Sala del Tribunal Superior de Justicia dejaron sin examinar las restantes cuestiones y motivos de impugnación que la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares formulaba en la demanda, como son la prescripción del derecho de la Administración a iniciar acciones de reintegro, el carácter elegible de los costes justificados por CAEB, las discrepàncies en cuanto a los costes de personal y los costes indirectos, la existencia de costes que no habían sido admitidos por el Servicio de Ocupación de las Islas Baleares (SOIB), la aplicación de la cláusula cuarta 1.d/ de los Convenios Instrumentales en - cuanto al cálculo ajustado de los costes directos e indirectos, y, en fin, la alegada improcedencia de los intereses de demora reclamados. Y tampoco en casación se ha entablado debate en torno a estas cuestiones, pues, como hemos visto, el auto de admisión del presente recurso y el escrito de interposición del recurso de casación de la Comunidad Autónoma se centran en la .cuestión de la posible caducidad en la fase de Comprobación de la cuenta justificativa..

Así las cosas, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones y su devolución al órgano judicial de procedencia. Y en éste caso consideramos justificada tal devolución, al no haber examinado el Juzgado ni la Sala la Sala del Tribunal Superior de Justicia aquellos motivos y argumentos de impugnación a los que antes, nos hemos referido, ni contener sus sentencias valoración alguna sobre el material probatorio disponible, cuestiones todas ellas sobré las que tampoco se ha entablado debate en casación.

De lo que acabamos de exponer se derivan las siguientes conclusiones, que encontrarán reflejo en la parte dispositiva de esta sentencia:

1/ La sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

2/ Procede que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Islas Baleares se resuelva lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, en el bien entendido de que la nueva sentencia que dicte no podrá considerar que se ha producido la caducidad en la fase de comprobación de la cuenta justificativa, y tampoco apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro, al haber quedado ya resuelta estas cuestiones en el presente recurso de casación.

SEXTO.- Costas procesales.

Dé conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su. instancia y las comunes por mitad. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las derivadas del recurso de apelación, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, en particular cuando, como aquí sucede, lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia'.

6è.- Foren rebudes les referides actuacions a la Sala, per diligència d'ordenació del dia 7 de juliol de 2021. Es va assenyalar la votació pel dia 14 d'octubre de 2021. Aportada una documental i després d'al·legacions de les parts en setembre i octubre de 2021 es va assenyalar de ben nou per a votació i decisió el dia 18 de gener de 2022.

Fundamentos

PRIMER.- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de dues resolucions administratives del dia 11 d'abril de 2016. En concret:

Primera: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears, d'ara i endavant CAEB, contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 138.195,78 €, dels quals 107.572,92 € corresponen a un import no justificat i 30.622,86 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-0006/2008, i

Segona: La desestimació del recurs de reposició articulat per la Confederació de l'Associació empresarial de les Balears contra resolució del president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears del 3 de desembre de 2015 mitjançant la qual es fixa l'import definitiu de la liquidació de la subvenció atorgada a CAEB i s'ordena el reintegrament de 87.012,29 €, dels quals 71.969,03 € corresponen a un import no justificat i 15.043,26 € a interessos de demora, per justificació insuficient de la subvenció atorgada a l'expedient CI-04/2009.

La sentència núm. 389 de 2017 dictada el dia 14 de setembre, va estimar el contenciós en la consideració que ambdós expedients estaven caducats. En relació al 1r es deia que l'acord d'iniciació del procediment de reintegrament es va realitzar el 24 d'abril de 2015 mentre que el primer requeriment havia estat el dia 25 de novembre de 2013, més enllà del termini de 12 mesos que es fixen com a màxim per a la realització de les activitats de control financer de la justificació de les subvencions.

Respecte al 2n expedient s'assenyalava que el primer requeriment de control va tenir lloc el dia 29 d'octubre de 2013 i l'acord d'iniciació fou del 2 de juny de 2015.

Nosaltres, tal com ha quedat especificat als antecedents de fet, vàrem dictar el dia 4 d'octubre de 2018, la sentència número 474, on va desestimar el recurs d'apel·lació aixecat contra la sentència número 389 de 14 de setembre de 2017 dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma, en el si del seu procediment ordinari 93/206, la qual confirmava. Recorreguda en Cassació, la Secció 3era de la Sala Tercera del Tribunal Suprem, el dia 1 de mar de 2021 va decidir el següent:

'1.- Ha lugar al recurso de casación n° 3057/2019 interpuesto en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares de 4 de octubre de 2018 (apelación 551/2017) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha Comunidad Autónoma contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1, de Palma de Mallorca de 14 de septiembre de 2017 (procedimiento ordinario 93/2016), quedando ahora anulada y sin efecto la sentencia recurrida.

2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, -con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar que se ha producido la caducidad en la fase de comprobación de la cuenta justificativa, ni la caducidad del procedimiento de reintegro, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones en el presente recurso de casación'.

A la fonamentació jurídica de la referida, tal com ho hem transcrit als antecedents de fet, es va assenyalar que la ratio decidendi, superat el debat sobre la caducitat, era, el de:

'...la prescripción del derecho de la Administración a iniciar acciones de reintegro, el carácter elegible de los costes justificados por CAEB, las discrepancia en cuanto a los costes de personal y los costes indirectos, la existencia de costes que no habían sido admitidos por el Servicio de Ocupación de las Islas Baleares (SOIB), la aplicación de la cláusula cuarta 1.d/ de los Convenios Instrumentales en cuanto al cálculo ajustado de los costes directos e indirectos, y, en fin, la alegada improcedencia de los intereses de demora reclamados'.

Nosaltres, en relació a la caducitat, i sobre la qual cosa no ens pronunciem ara, també ens hi varen pronunciar, entre d'altres, en el procediment ordinari 158/2014, sentència núm. 557/2014 de 12 de novembre i en els rotlles d'apel·lació 605 i 333 de 2018, sentències respectives números 260 i 89 de 19 de novembre de 2018 i 11 de febrer de 2019 - aquesta última amb un vot particular -.

SEGON.- Esvaïda ja qualsevulla consideració envers la caducitat, calgui citar, tal com ferem a la sentència casada pel Tribunal Suprem, que la subvenció és una donació modal del Dret Públic. És una activitat administrativa de foment on se sol·licita una ajuda. La relació jurídica, que és unilateral, neix d'un acte administratiu del qual sorgeix un dret de crèdit a favor del particular beneficiari enfront de l'Administració pública atorgant.

Des de la perspectiva administrativa, segons s'adverteix en l'Exposició de Motius de la Llei 38/2003, les subvencions són una tècnica de foment de determinats comportaments considerats d'interès general i fins i tot un procediment de col· laboració entre l'Administració pública i els particulars per a la gestió d'activitats d'interès públic.

L'establiment de la subvenció és discrecional, però, en canvi, el seu atorgament és un acte reglat. Acte reglat a conseqüència del progressiu procés de procedimentalització que derivava dels principis de publicitat, concurrència i objectivitat, segons el que es preveia ja a l' article 81 de la Llei General Pressupostària de 1988, avui derogat per la Llei 38/2003, de 17 de novembre, General de Subvencions. Factor decisiu per arraconar el que té o hi ha de discrecional en aquest camp.

L'Esmentada Llei General de Subvencions la defineix, a l'article 2:

'Como toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla determinados requisitos'.

És, conseqüentment, consubstancial amb la naturalesa de la subvenció el que, a més de respondre a una finalitat d'interès general, es tracti d'una finalitat específica i concreta, de forma i manera que l'Administració pugui complir amb l'obligació de deixar sense efecte la subvenció davant la fallida del pressupost causal. Tesi o afirmació que es va plasmar, entre d'altres, i citem tan sols les més llunyanes, a les sentències del Tribunal Suprem de 9 de juny de 1988, 12 de desembre de 1990, 16 d'octubre de 1992, 21 de setembre i 17 de novembre de 1995.

La sentència del Tribunal Suprem de 20 de març de 2007 va establir que:

'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003, de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.

TERCER.- La primera de les fases és, sens dubte, el control que du a terme l'òrgan gestor de la subvenció, encarregat, principalment de la tramitació, la concessió, l'abonament, la recepció de la justificació presentada pel beneficiari i la tramitació, si escau, de la tramitació del procediment de reintegrament - articles 14.1.b) i c) de la Llei de Subvencions -.

Constitueix un deure de tot beneficiari d'una subvenció 'complir amb les obligacions materials i formals que s'haguessin establert' tal com així ho preveu l' article 2.1 b) in fine de la reiterada Llei de Subvencions .

L'article 14.1.b),, ja esmentat línies abans, dins del conjunt d'obligacions a càrrec del beneficiari de la subvenció inclou la de justificar davant l'òrgan concedent el compliment de les condicions, la realització de l'activitat i el compliment de la finalitat que determina la concessió o gaudi de la subvenció, de tal volta que el dit beneficiari d'aquella ha de sotmetre's a les actuacions de comprovació que efectuï l'òrgan concedent d'aquesta. Per tant, la justificació del compliment de les condicions i dels objectius previstos, constitueixen un acte amb forma documental i de caràcter obligatori, que correspon al beneficiari de la subvenció i que dóna inici a les actuacions de comprovació de l'òrgan concedent amb vista a la seva verificació.

Afegim - és una reiteració - que la sentència apel·lada va estimar el primer motiu de recurs formulat en l'escrit de demanda i va declarar la caducitat dels procediments, per la qual cosa ja no va ser necessari que entrés a examinar els altres motius de recurs al·legats en la demanda - vulneració del principi de bona fe i confiança legítima; caràcter elegible dels costos justificats per CAEB; vulneració del que es disposa en la Clàusula Quarta 1.d) dels Convenis Instrumentals en el càlcul d'ofici ajustat i improcedència dels interessos demora reclamats -. Nosaltres, a la segona instància, en apel·lació varen confirmar aquella i no varen resoldre tampoc en relació als punts de fons del litigi. Ara, doncs, ens convertim en Tribunal d'instància i resolem sobre els altres motius dels recursos tal com ho especifica la Sala Tercera del Tribunal Suprem.

QUART.- En conseqüència, seguint l'ordre sistemàtic en el que es la resposta al debat fixat per la Sala Tercera del Tribunal Suprem en la sentència casada, dient-ne que en el cas no incideix l'institut de la prescripció ja que segons ho preveu l' article 39.1 de la Llei General de Subvencions, el dret de l'Administració a reconèixer o liquidar el reintegrament ho és el de 4 anys. Mentre tant, els diversos requeriments realitzats al beneficiari de la subvenció per tal d'obtenir tota la informació necessària per liquidar la subvenció tenen efectes interruptors del dit termini de 4 anys per tal d'exigir el reintegrament. No s'havia superat l'esmentat ja que consten a l'expedient diverses actuacions administratives . Tesi la citada - la dels efectes interruptors - en consonància amb el que digué la sentencia de la Secció 3era de la Sala Contenciosa Administrativa de l'Audiència Nacional núm. 530/2016, de 19 de juliol.

La Secció 3era de la Sala Tercera del Tribunal Suprem en sentències de 12 d'abril de 2012, 23 d'abril i 25 d'octubre de 2013 va assenyalar 'que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción'.

CINQUÈ.- En relació a la pregunta envers el caràcter elegible o no dels costos justificats per la part actora - apel·lada l'Agrupació CAEB a l'igual que les altres del debat hem de remarcar que van merèixer la resposta de la Sala a la sentència núm. 89 d'11 de febrer de 2019 en el rotlle d'apel·lació 333 de 2018 on eren les mateixes parts que intervenien en el debat. La composició del Tribunal era idèntica i es va produir un canvi de ponent, doncs el Sr. Delfont Maza va declinar la redacció per tal de formular - la qual cosa va efectuar - un vot particular. La Sra. Frigola Castillón va redactar la sentència majoritària, després objecte d'aclariment mitjançant interlocutòria d'11 de febrer de 2019.

Sentència que va guanyar fermesa i mitjançant la qual estimàvem l'apel·lació aixecada per la CAEB contra sentència anterior del Jutjat Contenciós núm. 3 dels de Palma la número 182 de 23 de maig de 2018 del seu procediment ordinari 72/2017.

La sentència analitzava el relatiu en quant als costos elegibles i altres qüestions com el càlcul ajustat dels costos directes i indirectes i el recàlcul d'interessos de demora qüestions versemblants que en termes generals es reprodueixen en el present recurs contenciós administratiu. Anàlisi que es feia després de citar que hi havia anteriors on s'havia rebutjat la incidència de la caducitat i la prescripció tot i la referència a la que aquí dictàrem inicialment en sentit contrari i que ara tornem a redactar.

La sentència majoritària nostra núm. 89/2019 va assenyalar, 4t i següents fonaments de dret, que:

'La parte actora alegó que la actuación administrativa vulneraba los principios de buena fe y de confianza legítima.

La parte recurrente y aquí apelante sostuvo en la instancia que :

'...(...) Sin embargo, lo que sí discute es la aplicación de criterios arbitrarios que la administración quiere imponer a posteriori, distintos de los criterios objetivos aplicados por CAEB que han sido admitidos por la misma administración en casos anteriores. No nos referimos a que no se haya justificado un gasto, lo que CAEB siempre ha hecho. Lo que la administración parece no admitir son los criterios de imputación de CAEB, que reconoce como objetivos, pero con los que muestra su disconformidad. Lo que es más grave es que en alguno de los gastos que no se admiten se trata de costes que han sido aceptados de manera ininterrumpida por el SOIB durante muchos años en otros expedientes de subvenciones de semejante naturaleza y en los que normativa aplicable es idéntica. Incluso el SOIB se aparta de criterios de imputación aceptados por escrito o que resultan de guías explicativas del propio SOIB sobre la imputación de costes. (..)'

Se opuso la defensa de la CAIB que defendió la legalidad del acto impugnado.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y en su fundamento jurídico tercero señaló:

'Esta alegación también debe ser desestimada. Debe recordarse que en materia de subvenciones y ayudas comunitarias el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de mayo de 2009 , afirma que no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legítima en los términos que pretende ahora la parte demandante, en la medida que '(...) la Administración tiene, por las normas que lo regulan, el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legitima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda (...)'.

(...) En el supuesto ahora enjuiciado, la subvención otorgada responde a una concesión directa y los criterios aplicados fueron los recogidos en la convocatoria y en el Convenio instrumental firmado a esos efectos el día 21 de febrero de 2011. Las alusiones de la Asociación recurrente a la aplicación de la Orden del Consejero de Trabajo y Formación, de 20 de abril de 2005, debe entenderse como normativa de aplicación supletoria en caso de inexistencia o contradicción de la que rige la subvención objeto del presente proceso. El referido Convenio instrumental en su cláusula sexta admitía la entrega del importe de la subvención en dos partidas (una primera por el 75% y otra segunda por el 25% restante), como pago anticipado, sin que el mismo supusiese una justificación material de la subvención, ni la situación prevista en el artículo 34.4 de la Ley estatal de Subvenciones. La parte actora es la responsable de haber justificado la efectiva realización de la actividad subvencionada, sin perjuicio del derecho de la Administración concedente a verificar el real y efectivo cumplimiento de los objetivos fijados en la convocatoria y articulados alrededor del Convenio instrumental suscrito el día 21 de febrero de 2011. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2014 , confirma la naturaleza modal de toda subvención y la necesidad de su adecuado control e intervención al afirmar lo siguiente: (...)'

Disconforme con esa argumentación la actora critica la sentencia en la apelación alegando que aquellos razonamientos no dan respuesta al quid de la cuestión planteada en el debate, consistente en 'si los cambios de criterio del SOIB al exigir el reintegro y la exigencia de requisitos para aceptar la imputación de los costes no previstos en la convocatoria vulneran ese principio' .

La Administración demandada y aquí apelada, niega la existencia de cambio de criterio alguno, y defiende que se ha limitado a la aplicación de los criterios establecidos en la convocatoria y en la normativa reguladora de la subvención, recordando que es una subvención de concesión directa.

La apelante cita en su favor la sentencia de la Sala nº 662/2016 de 21 de diciembre dictada en el PO 198/2015 y con ello demanda la anulación del acto en base a los razonamientos expuestos en dicha sentencia. Y a esa argumentación debemos contestar que los debates, en aquel procedimiento y el que aquí nos ocupa, no son coincidentes, por cuanto allí se examinó una declaración de lesividad de una resolución que aprobó la liquidación final de la subvención y ordenó el desembolso y pago del importe de la subvención pendiente, y aquí y ahora, se impugna una resolución que ordena el reintegro. Son dos cosas distintas.

Por ello aquí debemos analizar cada argumento de la Administración en orden a la ilegibilidad del coste en concreto, con arreglo a la normativa aplicable y a las cláusulas que rigen esta concreta subvención. Y sin perjuicio, claro está, de que también aquí, cuando valoremos el proceder de la Administración, puedan ser aplicables los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima supeditados a las normas que rigen la subvención.

Por lo tanto, será en el examen particularizado de cada partida cuestionada, donde deberemos dar respuesta a las pretensiones de la parte.

QUINTO: Examinemos ahora el carácter elegible de los costes que la parte apelante defiende, y que no han sido aceptados en el acto impugnado.

A).- Partida de seguimiento . La discrepancia por ese concepto es de .......

La cláusula Tercera -1 del convenio instrumental suscrito entre el Soib y la CAEB decía que ' El Gobierno de la comunidad autónoma de las Islas Baleares subvencionará hasta un máximo del 100% del presupuesto total de las acciones que se programan dentro de cada proyecto aprobado. Así como un 5% en concepto de seguimiento del proyecto '.

Además en su cláusula Cuarta.1.d) párrafo segundo admite este gasto con carácter automático: 'En concepto de seguimiento del plan, la entidad beneficiaria puede imputar hasta un 5% sobre el coste total justificado del proyecto'.

En la memoria económica presentada por la parte recurrente constaba de forma individualizada el porcentaje de dedicación mensual imputado a cada proyecto (las horas de dedicación mensuales correspondientes a cada trabajador y el coste total imputado al proyecto que dicho porcentaje y horas representa).

El SOIB no acepta esa partida porque exige que se acredite en qué consistieron cada una de esas labores de seguimiento. Y recuerda la cláusula sexta punto 3 del Convenio Instrumental: que establecía ' Los costes calculados que puedan ser imputados a proyectos y medidas en el presupuesto presentado deben corresponder a costes reales que puedan ser contrastados mediante un método verificable cuando se efectúe la declaración final de gastos '. Así pues, según la demandada, el convenio que rige la subvención, firmado por ambas partes, contiene un cláusula que deja claro que la manera de imputar y justificar el gasto a la subvención tiene que ser objetivable.

De la interpretación conjunta de las cláusulas Tercera- 1, Cuarta-1 d) y Sexta -3 se desprende que la partida del 5% en concepto de seguimiento, no tiene el automatismo que la parte actora pretende. Y apoyamos esa afirmación en que la cláusula Cuarta dice ' la entidad beneficiaria puede imputar hasta un 5%'. Podrá o no podrá hacerlo, pero si la beneficiaria lo hace, ha de estar en condiciones de poder justificar de manera objetivable y verificable tales funciones de seguimiento, y explicar en qué consisten. Y eso no lo puede hacer la parte porque se limitó a presentar un cuadro resumen de porcentajes de dedicación al proyecto y horas imputadas, y ello no es suficiente. Las tareas de seguimiento susceptibles de ser remuneradas en un 5% sí han de poder concretarse y se ha de poder explicar en qué consistieron. Por ello desestimamos esa impugnación.

No mejor suerte ha de correr la impugnación de la elegibilidad de la factura de.......................... La parte actora señala que ha de encuadrarse dentro de las acciones de seguimiento del plan. La orfandad de más explicaciones justificativas y de documentación al respecto, motivó que la Administración considerara que era un coste no elegible y aquí también concordamos ese proceder.

B).- Costes de personal

En este apartado la parte discute que no tengan la condición de coste elegible las indemnizaciones por finalización del contrato. La discrepancia por este concepto asciende a..............

Esa cuestión ha sido ya resuelta tanto en la sentencia nº 223/2017 de 20 de mayo (recurso apelación 15/2017 ) como en la sentencia 603/2018 de 19 de diciembre de 2018 (rec. Apelación 260/2018).

En ambas consideramos coste elegible esa indemnización. En efecto decíamos en la sentencia 223/2017 que ' Si el coste de personal incluye los costes salariales, lógicamente el gasto de personal incluye no sólo el propio de las retribuciones salariales strictus sensu, sino también todas aquellos otros costes que el ordenamiento jurídico prevé y son de cargo del empleador para los trabajadores en las distintas circunstancias que estos puedan encontrarse durante la vigencia del contrato suscrito, o sea, cuando están enfermos, como ocurre con el caso de la Incapacidad Transitoria y ya hemos resuelto en el fundamento jurídico anterior, o como ahora analizamos, cuando finalizaron sus respectivos contratos, pues la ley en el artículo 49-1 c) del ET establece que, excepto en los casos de los contratos formativos o de interinidad, el trabajador tiene derecho a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea aplicable. Y en esa Instrucción 1/2010 de 28 de septiembre de la Consellería de Turisme i Treball citada ad supra (BOIB nº 148 de 14 de octubre de 2010) admite que se incluya como coste subvencionable la indemnización abonada por el concepto del artículo 49 1c) en el apartado 21-3'

Por lo tanto accedemos a esa pretensión. En ejecución de sentencia se hará una nueva liquidación en donde se incluirá como coste elegible las indemnizaciones por finalización del contrato. Deberá tenerse en cuenta y aplicarse el límite del 20% del coste total justificado.

C).- En cuanto a la reclasificación a costes directos dentro de asistencias técnicas, de determinados costes de personal.

El importe imputado por CAEB por ese concepto es de........ La discrepancia con el SOIB no se encuentra en el reconocimiento del coste como gasto elegible, sino en la partida a la que debe imputarse. CAEB imputó este coste como coste de personal. El SOIB como coste directo. Esta reclasificación implica que costes ejecutados al 100% y pagados al 100%, que serían elegibles en su totalidad, se vean reducidos por la limitación global impuesta en la cláusula Cuarta 1. d) del convenio instrumental a las partidas de costes directos e indirectos que no pueden superar sumados el 20% del coste total justificado del proyecto.

Nos dice la parte que CAEB imputó como costes de personal los importes satisfechos a profesionales contratados con contrato de servicios para impartir aquellas actuaciones en que carecía de personal propio especializado para ello. Lo hizo con conocimiento del SOIB (así constaba en el presupuesto presentado por CAEB y en la memoria). Además ese fue el criterio mantenido de forma ininterrumpida por el SOIB durante más de 10 años.

Y por ello concluye que la actuación del SOIB reclasificando estos costes es arbitraria y contraria a la buena fe y al principio de confianza legítima.

La cláusula Cuarta -1 a) del Convenio suscrito entre el SOIB y la CAEB establecía:

Cost del personal: Es financen les retribucions totals, amb inclusió de les cotitzacions a la Seguretat Social, de les despeses en concepte del personal necessari -tècnics que realitzen les accions d'orientació, tècnis que realitzen tasques de coordinació, personal de suport (administratiu) -per executar les accions objecte d'aquest projecte, així com a despeses de transport i manutenció.

En concepte de tècnic que executi serveis d'orientació es pot imputar com a màxim ,,,,,

La ejecución del proyecto subvencionado debe realizarse de acuerdo con las bases de la convocatoria, y conforme a los compromisos asumidos en el acuerdo de concesión.

Son hechos pacíficos en el debate que: a) la Administración autorizó este gasto en el proyecto inicialmente presentado como coste de personal, y en la categoría especial de Técnicos acciones; b) La orientación y el trabajo que impartían esos técnicos eran los mismos que los realizados por los técnicos contratados como personal propio, pero profundizando en una de las áreas clave de la gestión empresarial en las que los técnicos externos eran especialistas; c) esos trabajos y funciones efectivamente se impartieron, extremo este que no cuestiona la Administración; d) Este personal externo era contratado por horas de asesoramiento personalizado directamente al usuario y al coste hora del técnico del proyecto (17&€ /hora, más IVA); e) ese mismo proceder se había venido admitiendo por la Administración desde el año 2004 y así lo justificó con documentos al efecto, no desvirtuados de contrario.

Cuanto antecede obliga a acoger la pretensión de la entidad actora al cobro de los importes por este concepto, por exigencias de la seguridad jurídica consagrada en el artículo 9 apartado 3º de nuestra Constitución , en cuanto integradora de los principios de buena fe y de confianza legítima que deben presidir las relaciones de la Administración con sus administrados. La Jurisprudencia del TS en sentencias de 5/6/2003 (RC 5912/1998 ) y 17/2/1999 (RC 3440/1993 ) entre otras ha señalado la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, apartándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.

La reclasificación efectuada con perjuicio evidente para la beneficiaria, constituye ciertamente la aplicación de un criterio administrativo distinto al aplicado y aceptado en el momento de otorgarse la subvención, que reiteradamente ha sido el aceptado por la Administración. Y ello constituye una actuación arbitraria de la demandada, pues la beneficiaria, con su proceder, no vulnera lo fijado en la cláusula del Convenio. Por el contrario, la Administración aceptó ese proceder reiteradamente sobre unas cláusulas de igual contenido que el que ahora enjuiciamos pues no se ha demostrado el cambio sustantivo sobre este punto en dicho clausulado. Por lo que apartarse la Administración de lo que ha venido admitiendo debería venir explicado y justificado de una forma muy razonada, y ello no lo ha hecho la Administración en el debate.

Y no aceptar las dietas y desplazamientos de esos profesionales por importe de 871'42 euros también resulta una decisión arbitraria, contraria a lo establecido en la cláusula descrita.

Por ello estimamos la pretensión formulada por la recurrente en este punto.

D).- Costes varios que el SOIB no acepta

Dentro de este punto se encuentran los siguientes pedimentos:

1º.- Los gastos de taxi y parking. Ascienden a un total de......

Concordamos el criterio de la Administración que no los incluye. Los gastos de parking no están incluidos en el Convenio suscrito y en cuanto a los de taxi, la Administración ha considerado sólo elegibles los gastos de kilometraje efectuado y multiplicado por 0'23 euros, que es el importe máximo permitido en el convenio en concepto de kilometraje en coche.

2º.- Los gastos de los desayunos (fórmula empleada para impartir acciones formativas que constaban en el proyecto). Supone un total de .....

Tampoco aceptamos esa reclamación. Esos gastos no son elegibles en tanto que no son necesarios ni indispensables para impartir la actividad formativa. Aunque estuvieran previstos en la Memoria, no todo gasto imputado a una formación es un gasto subvencionable.

3º.- La factura ....de fecha ......emitida por ,,,,,,,,. del apartado 'Arrendamientos y Arrendamientos financieros', por importe de ...........por alquiler de aulas y equipos audiovisuales.

El SOIB no considera elegible el gasto acreditado en esta factura, por ser su fecha posterior a cualquier actuación desarrollada. Pero además también porque la documentación aportada no es suficiente para calcular el coste real por hora de las aulas de Menorca e Eivissa.

No admitimos la reclamación efectuada por la actora. El problema no reside en la fecha de la factura, porque lo que determina la elegibilidad del gasto en cuanto a la fecha de una factura se refiere, es que el pago de ésta se haya efectuado dentro del período de justificación del proyecto con arreglo a lo establecido en el artículo 40.2 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones de las Islas Baleares. En este caso la fecha de la factura es de 23/12/2011, el pago se produjo el 26/1/2012 y el período de justificación de la subvención finalizaba el 31/10/2012. Y por lo tanto sería válida.

Pero lo que determina su condición de coste no elegible es que con arreglo a la Orden del Conseller de Treball de 20 de abril de 2005 (BOIB nº 65 de 28 de abril de 2005) aplicable al caso, corresponde al beneficiario justificar los costes en los cuales haya incurrido en la ejecución de la acción formativa. Por lo tanto era de su cuenta y cargo justificar el coste real/hora que la Administración considera no acreditado en dicha factura en relación a las aulas de Menorca e Ibiza .

4º.- La factura .......emitida por ....... del apartado 'material fungible', por importe de................... por compra de bolígrafos.

La Administración señala en este caso como causa de su rechazo, no el hecho de la fecha de la factura de 23 de diciembre de 2011, sino que, como la parte demandante no aportó albarán de entrega de esa concreta mercancía, que permita deducir que ese material se puso a disposición de la CAEB con fecha anterior a la de la factura, al fin, no se justifica si ese material sirvió y estaba destinado para la actividad formativa subvencionada.

Y en ese punto concordamos el criterio de la Administración. Pues de conformidad con la Orden del Conseller de Treball de 20 de abril de 2005 (BOIB nº 65 de 28 de abril de 2005) aplicable al caso, corresponde al beneficiario justificar los costes en los cuales haya incurrido en la ejecución de la acción formativa. Y por lo tanto presentando la factura de fecha casi al final del año, y al corresponder las facturas con la entrega del bien o de la prestación del servicio, a la fecha tan próxima al final del año, con la falta de albarán de entrega, no queda acreditado que ese material estuviera destinado a dicha actividad.

5º.- los importes correspondientes al alquiler de un local donde se guardaba el material y documentación de la actividad; la discrepancia por este punto asciende a ........

Dispone la cláusula Cuarta 1-c) del Convenio:

'Costs indirectes: inclou subministraments de bens i serveis (llum, aigua, electricitat, telèfon, seguretat, neteja, missatgeria, publitramesa), amortització d'equips i immobles no afectats directament a l'activitat subvencionada, pero necessaris per a la seva execució i similars'

El local arrendado para la finalidad de guarda de material, no es un inmueble directamente afectado para el ejercicio de la actividad, y tampoco se considera un edificio necesario para su ejecución. Por lo tanto, concordamos el criterio de la Administración de coste no elegible.

6º.- Importes en que el objeto de la factura no aparece en la enumeración de costes indirectos elegibles del convenio instrumental. Gastos de Mantenimiento y Reparaciones y material de oficina; El importe imputado como coste indirecto asciende a ............

La parte actora considera que los costes de este apartado deben ser elegibles ya que los costes detallados en los convenios son muy limitados y se describen de manera enunciativa. Además, la cláusula Cuarta.1.c) del convenio admite incluir otros, 'costes similares '. Y cita a su favor la sentencia de la AN de 19 de marzo de 2014 (CLI:ES:AN:2014:1369 ) que señala que ' No pueden perjudicar al interesado las dudas que puedan derivarse de una defectuosa o poco clara redacción de las bases de la convocatoria en especial cuando estamos ante gastos efectivamente realizados y claramente relacionados con la redacción del proyecto'.

El SOIB considera que la enumeración de los costes en el convenio es taxativa y no resulta admisible acudir a los criterios facilitados por una guía editada por el propio SOIB para otras convocatorias.

La pretensión impugnatoria ha de prosperar. Ciertamente la Guía de Justificación de Costes de las Actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y por la Conselleria de Turismo i Trabajo/SOIB (Documento nº 1 del escrito de demanda), proclama que 'Els objectius de la Guía de justificació econòmica) d'ara endavant Guia) son, d'una banda, disposar d'un document que estableixi els criteris detallats de liquidació económica que han de seguir tant les entitas beneficiàries de fons de la Conselleria de Turisme i Treball o el SOIB en materia de formació o/i orientació sociolaboral (...) vol ser un document útil per agilitzar el procés de justificació de despeses i homogeneïtzar el sistema de revisió en benefici d'una gestió òptima, (...). Es un documento de junio de 2011 y revela el criterio fijado por la propia Administración al respecto.

En su apartado de 'Suministro de bienes y servicios' en la página 26, se detallan los bienes y servicios que se consideran elegibles, incluyendo un ' etc' a la enumeración que se realiza. Por lo tanto, con arreglo a esa guía procede la inclusión de esos costes como elegibles. La parte actora, a quien incumbe acreditar que ese coste tiene esa condición con arreglo a la normativa reguladora de la subvención y a los criterios administrativos utilizados, en este punto, lo ha conseguido, pues acredita que el criterio de la Administración era la inclusión de conceptos similares a los enumerados en la cláusula Cuarta 1-c) que tiene un carácter apertus y no limitado. Y no es correcta una interpretación restrictiva y desfavorable para la beneficiaria de esa cláusula, ya que ello supone una quiebra del principio de confianza y seguridad jurídica.

7º.- las facturas de Mantenimiento y Reparaciones referidos al proveedor Ángel de los cuales indican que 'únicamente es elegible la parte de la factura correspondiente al consumo de agua'. La discrepancia por este concepto asciende a ..............

Debe admitirse esa reclamación por el mismo argumento que hemos expuesto ad supra ya que sería un 'similar' de los contemplados en la citada cláusula Cuarta 1-c) del Convenio.

E).- En relación a los costes indirectos el cálculo para la obtención del porcentaje de imputación de gastos generales

El porcentaje de imputación de los gastos generales en que incurre CAEB en relación a las subvenciones tiene únicamente incidencia en la determinación de los costes indirectos del proyecto.

Aquí se discute el porcentaje que se debe aplicar a los gastos generales en que incurre CAEB por los suministros de bienes y servicios (luz, agua, electricidad, teléfono, seguridad, limpieza, mensajería, mailing) para imputarlos a las actividades subvencionadas. La discrepancia por este concepto según la actora es de ........., cantidad que según explica, incluye los importes de los tres puntos 5º, 6º y 7º analizados en el apartado anterior, de los cuales, han prosperado solamente los dos últimos. Por lo que la cuantía de discrepancia deberá incluir solamente los importes de los apartados 6º y 7º que sí se han acogido.

La cláusula Sexta.3 del Convenio únicamente dice que esos costes se han de corresponder con 'costes reales que puedan ser contrastados mediante un método verificable cuando se efectúe la declaración final de gastos '.

Aquí la parte se ajusta a lo establecido en la Guía de Justificación de Costes de las Actuaciones cofinanciadas por el FSE y por la Consellería de Treball i Turisme/SOIB aportada con la demanda. Los parámetros sobre los que efectúa esos cálculos son totalmente objetivos, al versar sobre el número de horas de la operación, y los m2 del lugar de realización de la acción y espacios comunes, utilizados en la ejecución de la operación mencionada.

La demandada no niega que son costes reales y pueden ser contrastados mediante un método verificable. Pero nos dice en el informe de liquidación que, si bien es cierto que el criterio de superficie es un criterio admisible para la imputación de costes indirectos, no lo es en la medida que lo articula la recurrente, pues lo liga con sus ingresos y no con la actividad a la que responde la estructura que tiene.

Esa argumentación contradice lo que la propia Administración en la Guía obrante en el expediente recogió en su momento, que contempla un criterio proporcional del número de horas de la actividad docente del centro en relación con el número de horas de la operación cofinanciada y los m2 del lugar de realización de la acción (aula, seminario) y espacios comunes utilizados en la esa operación. Y eso es lo que la actora ha utilizado para la obtención del porcentaje de imputación.

Como decíamos en la sentencia 605/2018 de 19 de diciembre sobre esta misma cuestión, suscitada entre las mismas partes aquí litigantes ' desde el momento en que el SOIB no niega que el criterio de determinación del porcentaje propuesto por la CAEB se ha ajustado a la 'Guía de Justificación de Costes de las Actuaciones cofinanciadas por el FSE y por la Consejería de Turismo i Trabajo/SOIB de junio de 2011', acompañada como Documento nº 5 del escrito de demanda y que es el criterio aplicado hasta el momento de la liquidación, debe entenderse que la imputación de costes realizada por la CAEB, es correcta. Máxime si el SOIB luego no aplica un criterio de imputación alternativo, sino que utiliza el propio de la CAEB para luego, en la imputación mensual de los costes -en función de las iniciativas de formación que se realizan cada mes- se acoge el porcentaje del mes de inferior actividad, lo que contrasta con el criterio más real y utilizado por la CAEB: el derivado de los datos reales de ejecución en cada uno de los meses. Y si se pretendía un porcentaje unificado en el tiempo, debería aplicarse la media.'

Accedemos a la pretensión formulada y en ejecución de sentencia se hará la liquidación correspondiente.

F).- En cuanto a la imputación de la amortización al proyecto . La discrepancia por este concepto asciende a...................

El convenio instrumental (cláusula Cuarta 1. c) sobre costes indirectos) al referirse a la amortización de equipos e inmuebles, dice que 'no (han de estar) afectados directamente a la actividad, pero (han de ser) necesarios para su ejecución '.

El SOIB considera que ' se trata de una serie de bienes de naturaleza muy diversa sin que se justifique que son estrictamente necesarios para la realización del proyecto subvencionado ni que respondan de manera indudable a la naturaleza de la actividad subvencionada '.

En definitiva el SOIB descarta algunos bienes sobre los que se aplica ese porcentaje de amortización al considerarlos no necesarios (rótulos instalaciones, moqueta salón actos en que se imparte docencia,...). Discrepamos del criterio del SOIB, los elementos comunes de las instalaciones en donde se imparte docencia son necesarios y por ello cabe imputar amortización en el porcentaje aceptado por el propio SOIB.

G).- Por último se discute la vulneración de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta 1.d) de los Convenios Instrumentales por la demandada. La discrepancia es de .........

La cuestión que se suscita en relación a este cálculo deriva de que el convenio instrumental dice que 'los costes directos e indirectos no pueden superar el 20% del coste total justificado del proyecto'. Y según la apelante el criterio seguido por el SOIB para la aplicación de esta cláusula no es correcto, porque no ajusta el importe imputado por CAEB por ese concepto al 20% de los costes totales justificados una vez considerados elegibles, como dice el convenio instrumental.

La cláusula Cuarta 1. d) del convenio instrumental establece el siguiente límite:

'Los costes directos y los costes indirectos no pueden superar el 20% del coste total justificado del proyecto'.

Ha de prosperar la argumentación de la actora en cuanto a este punto, porque el proceder seguido por el SOIB no se ajusta al contenido literal de la citada cláusula. El 20% del coste total justificado es, simplemente, la operación aritmética de ese porcentaje sobre el parámetro de ' coste total justificado ', sin que quepa hacer más operaciones, tendentes a obtener un nuevo concepto inexistente en el Convenio, que suponga un ' coste total justificado ajustado ', que no es lo que dice la citada cláusula.

SEXTO: Por último cuestiona la recurrente la condena al pago de intereses moratorios por importe de ..........euros que acuerda la resolución impugnada. La Administración considera devengados esos intereses desde la fecha de pago de la subvención con arreglo al artículo 40.3 del Decreto 75/2004 de 27 de agosto, (BOIB nº 122 de 2 de septiembre de 2004) de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme al cual ' la resolución por la cual se acuerde el reintegro tiene que determinar su cuantía y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el pago de la cantidad a reintegrar '.

Nos dice la recurrente que la obligación de pago de los intereses ni estaba prevista en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, ni tampoco en el informe del instructor de fecha 13 de febrero de 2017 emitido en el seno del procedimiento de reintegro, por lo que la liquidación infringe el trámite de audiencia.

También señala que el artículo 40-3 del Decreto 75/2004 no impone el devengo de intereses de demora. Únicamente dice que se exigirán 'en su caso'. Y la regulación del devengo de los intereses de demora que contempla el artículo 44 -3 del Decreto Legislativo 2/2005 permite no exigir el pago de los citados intereses moratorios cuando el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxime de manera significativa al cumplimiento total.

Ninguno de esos dos argumentos ha de prosperar. El devengo de intereses moratorios, cuando de reintegros se trata, es una obligación legal accesoria impuesta por ley con arreglo al artículo 40-3 del Decreto 75/2004 . Por lo tanto, la falta de audiencia sobre este particular, no constituye un defecto.

Y tampoco hemos de admitir el segundo argumento expuesto. Ciertamente el apartado 3º del artículo 44 dice:

'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora se aproxime de una manera significativa al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el eventual reintegro parcial de la subvención que resulte de la aplicación de los criterios de gradación y del principio de proporcionalidad a que hace referencia el apartado anterior de este artículo se tiene que exigir sin interés de demora.'

Y la parte actora considera que el grado de cumplimiento se aproxima de manera significativa al cumplimiento total.

Pero el acuerdo de reintegro no se fundamenta en el incumplimiento parcial de la actividad a que se refiere el art. 44.1.b y art. 44.2º que cita el párrafo 3º antes trascrito, sino por 'incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente' (supuesto c del art. 44,1º) en referencia a la justificación de la aplicación de los fondos percibidos del art. 39, mediante la oportuna cuenta justificativa del gasto que acredite tales gastos (con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

Dicho ello, sin embargo, ocurre que, anulándose el acto impugnado y siendo necesaria una nueva liquidación en fase de ejecución de sentencia, que deberá tener en cuenta los pronunciamientos que se han hecho en esta resolución, los intereses moratorios deberán recalcularse. Y en el cálculo de estos, tendrá incidencia la Disposición Final Octava de la ley 7/2018 de 31 de julio de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en Illes Balears y l carácter retroactivo favorable que establece para las modificaciones del artículo 44 en sus puntos 2, 4 y 5 que establece la DF Séptima de esa misma ley , ya que esa Disposición señala:

'Així mateix, les modificacions del text refós de la Llei de subvencions esmentat que contenen els punts 2, 4 i 5 de la mateixa disposició final despleguen efectes favorables per als beneficiaris de les subvencions i, si s'escau, les entitats col· laboradores respecte de les actuacions de liquidació en curs i els procediments de reintegrament sense resolució ferma a l'entrada en vigor d'aquesta llei'.

Al anularse la resolución y la liquidación practicada le es de aplicación esa disposición Final Octava'.

La posterior interlocutòria d'aclariment a la qual ens referíem va acordar:

'En el momento de la ejecución de sentencia, ha de tenerse en cuenta que esas partidas no están sujetas a ese límite. En definitiva aclaramos la sentencia en el sentido de que los costes de indemnizaciones por finalización del contrato, una vez admitido su carácter elegible, se deberán tener en cuenta para determinar el coste total justificado, pero dichas indemnizaciones por finalización de contrato, no forman parte de costes directos o indirectos, y como tal coste elegible,no está sujeto a la limitación del 20 % del coste total justificado. Es así como ha de entenderse, interpretarse y ejecutarse la sentencia'

Mutatis mutandiel debat gira al voltant de les referides qüestions. Coneixedora la demandada de la citada sentència - ferma, ja que no la va recórrer en cassació - se li va donar trasllat abans de l'assenyalament per a votació i decisió de la present. No s'hi va oposar a la seva incorporació en el rotlle.

Arribem, en conseqüència, a igual resultat. És a dir, estimem parcialment el contenciós i anul·lem els actes administratius impugnats degut a la seva disconformitat amb l'ordenament jurídic. En execució de sentència se liquidaran les quantitats que pertoqui reintegrar d'acord amb el que hem establert en els punts B), C), D) apartats 6 i 7, E), F) i G) de la transcripció anterior de la sentència que hem citat. La liquidació prendrà en compte el límit del 20% del cost total justificat en els costos directes i indirectes. Pel que fa al càlcul dels interessos moratoris es prendrà en compte el que s'estableix en el 6è fonament de dret de l'anterior d'11 de febrer de 2019.

SISÈ.- Donat el resultat al qual arribem, estimació parcial de l'apel·lació, no es fa imposició de costes processals de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional ni tampoc de la primera instància.

VISTels articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general

Fallo

PRIMER.- ESTIMARparcialment el present recurs d'apel·lació contra la sentència número 389 de 14 de setembre de 2017 dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma en el si de les seves actuacions 167/2017 tramitades pel procediment ordinari, la qual REVOQUEM.

SEGON.- Estimem parcialmentel recurs contenciós interposat per la Confederació d'Associacions Empresarials de les Balears (CAEB) i declarem la disconformitat dels actes administratius impugnats amb l'ordenament jurídic i elsanul·lem.

TERCER.- En execució de sentència se liquidaran les quantitats que pertoqui reintegrar d'acord amb el que hem establert en els punts B), C), D) apartats 6 i 7, E), F) i G). La liquidació prendrà en compte el límit del 20% del cost total justificat en els costos directes i indirectes. Pel que fa al càlcul dels interessos moratoris es prendrà en compte el que s'estableix en el 6è fonament de dret de l'anterior d'11 de febrer de 2019 - 4t actual de la redacció actual -.

QUART.- Desestimem la resta de pretensions de la demanda.

CINQUÈ.- No es fa imposició de costes processals d'aquesta alçada jurisdiccional ni de la primera instància.

Contra la present, i conforme a la modificació operada per la Llei Orgànica 7/2015, de 21 de juliol, en quant afecta a la Secció 3era del Capítol III del Títol IV integrada pels articles 86 a 93 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la Jurisdicció Contenciosa Administrativa, hi cap recurs de cassació per a davant el Tribunal Suprem en el termini de 30 dies comptador des del següent a la notificació de la sentència amb la forma prevista als citats articles i amb més prenent- se en compte l'acord de la Sala de Govern del Tribunal Suprem de 26 d'abril de 2016, publicat que fou en el BOE núm. 162 de 6 de juliol de 2016.

Si el recurs hagués de fundar-se exclusivament en infracció de normes emanades de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, serà competent aquest Tribunal.

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