Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 347/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2037/2002 de 23 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 347/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102234
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10347/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 347
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don José María del Riego Valledor
Doña Mónica Concepción Montero Elena
En Madrid, a 23 de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso contencioso administrativo 2037/2002 en el que se impugna:
La Resolución de desestimatoria presunta de la solicitud de daños y perjuicios formulada por Dña. Frida en escrito presentado en la Dirección Territorial de Madrid del INSALUD el 28 de enero de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Frida , representada por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas.
Como demandado: El Instituto Madrileño de la Salud, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Margallo Rivera.
Como codemandada: Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es 120.202 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la declare nula dejándola sin efecto, declarando su derecho a una indemnización en la cantidad de 120.202 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Instituto Madrileño de la Salud, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo, absolviéndole de todas las pretensiones deducidas en la demanda.
La Compañía codemandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados todos ellos en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por Dña Frida por funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por el suicidio de D. Jesus Miguel , hermano de la recurrente, que padeciendo una enfermedad de esquizofrenia paranoide, acudió el 24 de noviembre de 2001 al Hospital 12 de Octubre, donde le fue denegado el ingreso.
El Instituto Madrileño de la Salud alega incompetencia de jurisdicción, por estar demandada la Compañía de Seguros Zurich, y en cuanto al fondo del asunto, considera que no existe nexo de causalidad entre la atención dispensada al hermano de la demandante en el Hospital 12 de Octubre y el posterior suicidio del mismo.
La Compañía aseguradora codemandada alega inexistencia de nexo causal y ausencia del requisito de la antijuricidad en el daño sufrido por el paciente.
TERCERO.- La alegación de incompetencia de jurisdicción que efectúa el Instituto Madrileño de la Salud no puede acogerse, pues el artículo 2, letra e), LJCA indica que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ":..aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad..."
CUARTO.- Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en esta sentencia:
D. Jesus Miguel , de 57 años de edad, hermano de la demandante, padecía una esquizofrenia paranoide, que le había sido diagnosticada 30 años antes, que motivó ingresos en diversos centros hospitalarios, siguiendo tratamiento en el Servicio de Salud Mental de Carabanchel. Además, padecía de alcoholismo y había sido diagnosticado de EPOC reagudizado, insuficiencia respiratoria y apnea obstructiva del sueño. Era pensionista y vivía con una hermana y una sobrina.
El 24 de noviembre de 2001, D. Jesus Miguel acudió de forma voluntaria y acompañado por una hermana y una sobrina, al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, donde refiere "....ánimo deprimido. No sale desde hace días a la calle. Quiere que le vea un siquiatra porque tiene ideas raras (tomar pastillas y tirarse por la ventana)...".
Los Servicios de Admisión remiten a D. Jesus Miguel al Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre, donde es atendido por la Doctora Eugenia , Médico residente, que formaba parte del equipo de guardia de ese día, a quien refirió que relacionaba con la falta de motivación importantes ideas de muerte (no estructuradas a la exploración). En la exploración apareció como consciente, orientado, atento y con un discurso coherente.
Doña Eugenia , dada la ausencia de tratamiento afectivo mayor, decidió la deriva para tratamiento ambulatorio (próxima cita con el Dr. Juan Francisco el día 28-11-01), señalar a la familia la necesidad de control de medicación y que acudieran a urgencias de nuevo en caso de empeoramiento.
El día siguiente, 25 de noviembre de 2001, cuando la hermana de D. Jesus Miguel regresó a su domicilio, se encontró a este tumbado en la cama con parada cardiorrespiratoria, apareciendo varias cajas de medicamentos vacías en la basura. Los Servicios de Urgencias, que llegaron a las 20:30 horas, certificaron la muerte, y la autopsia puso de relieve que se trataba de una muerte violenta por intoxicación medicamentosa.
QUINTO.- La demanda afirma con contundencia que la responsabilidad del suicidio del Sr. Jesus Miguel recae sobre la Administración, conforme a la teoría de la responsabilidad patrimonial de la Administración para con el administrado.
Para determinar si en este caso el resultado dañoso (el suicidio del hermano de la demandante), se puede o no imputar a la actuación administrativa, se hace necesario fijar la lex artis o parámetro de normalidad de la asistencia médica, que ha de partir de la base de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, su obligación es la de prestar una correcta y adecuada asistencia médica, y no la de garantizar en todo caso la curación del enfermo, porque en muchas ocasiones, como es evidente, los daños son debidos a la evolución natural de las enfermedades y al hecho mismo de la mortal condición humana, sin que la Administración Pública sanitaria deba responder de los daños que, en los términos del artículo 141.1 LRJPAC , "...se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos..."
Para conocer tanto los hechos acontecidos como ese parámetro de normalidad o buena praxis médica en este caso concreto, la Sala cuenta con los antecedentes, partes e informes médicos del expediente y, en especial, con los informe médicos elaborados por la Inspección Médica y por un doctor en Medicina y especialista en siquiatría, aportado al expediente por la Compañía Aseguradora codemadada. Las conclusiones de los dos informes médicos son coincidentes en negar la existencia en este caso de una mala praxis en la atención médica dispensada al hermano de la demandante en el Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre.
La parte actora, por su parte, no aporta ni en el expediente ni en estos autos, prueba alguna que permita sostener la mala praxis médica en la que basa su demanda. Ni siquiera en el período de prueba propuso pericial al respecto, y toda su actividad probatoria se limitó a las preguntas que efectuó a los Doctores Juan Miguel y Rafael , Médicos Psiquiatras y Jefes de la doctora que atendió en Urgencias al Sr. Jesus Miguel , cuyas respuestas a las preguntas de la parte demandante tampoco ponen de manifiesto ninguna irregularidad o infracción de la lex artis en la atención dispensada.
La Sala llega a igual conclusión tras el examen de lo actuado en el expediente administrativo y en estos autos, teniendo en consideración las circunstancias de que el Sr. Jesus Miguel acudió al Servicio de Urgencias de forma voluntaria, lo hizo acompañado por familiares con quienes convivía y se hacían cargo de su persona, y fue objeto de una amplia exploración, según resulta del Informe de Urgencias (folios 4 y 5 del expediente), en la que apareció como consciente, orientado, atento y con un discurso coherente, pero ello no obstante sus ideas de muerte no aparecían estructuradas.
Por el contrario, el tratamiento consistente en remitir para 4 días después al Sr. Jesus Miguel a la consulta Don. Juan Francisco que le atendía en el CSM de Carabanchel, señalar a la familia la necesidad de controlar la medicación e indicarles que acudieran a urgencias de nuevo en caso de empeoramiento, constituye una práctica correcta, de acuerdo con todos los informes y testimonios que se han practicado en estas actuaciones, sin que pueda ni mucho menos considerarse probado que tal tratamiento constituya una infracción de la lex artis o una mala práctica médica, pues desde luego nada existe en las actuaciones que permita tal afirmación.
Por las anteriores razones, la Sala considera que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Frida , contra la Resolución que se ha indicado en el encabezamiento de esta sentencia.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
