Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 347/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1205/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 347/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2044
Encabezamiento
Nº 1205/05
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1205/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.347/07
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 1205/05, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 17.6.05 en autos de recurso contencioso-administrativo número 152/05, a instancias de Marcos , representado por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO y asistido del Letrado DON CESAR FRANCISCO GALINDO MILLA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 17.6.05 en autos de recurso Contencioso-administrativo número 152/05, a instancias de Marcos, recayó sentencia cuyo Fallo , literalmente, dice: "Se estima el recurso interpuesto por D. Marcos contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14-9-04 dictada por la Subdelegación del Gobierno por la que se declara la extinción del permiso de trabajo y residencia , acto que se declara no conforme a derecho y se reconoce el Derecho del recurrente a la renovación del permiso de residencia y trabajo..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del estado, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.2.07.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que , en primer lugar, la Sentencia contiene un error que supone la vulneración del art. 53.1 del reglamento ya que no estamos en presencia de ninguna revocación de un acto administrativo, sino de una extinción del mismo, supuesto del art. 53.1 por estar la persona incursa en un supuesto de prohibición de entrada, al tenerla prohibida en otro estado miembro, circunstancia no conocida por la administración, pero sí por la demandante. Se trata de una causa de extinción de pleno derecho, por lo que no requiere procedimiento alguno. En segundo lugar , estima que aún cuando es cierto que el silencio es positivo en las renovaciones de permisos de trabajo, la renovación debe ser a tenor de la ley y la petición va en contra del art. 26.4, 35 y 53 del Reglamento y el hecho de que la Ley 30/1992, art. 43.4 establezca la prohibición de una Resolución desestimatoria tras el silencio positivo, no es óbice para que no se puedan adquirir Derechos vía silencio en contra de la normativa, como en el presente caso ha ocurrido.
La Sentencia de instancia estima, como hemos visto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Resolución de 14.9.04 que declara la extinción del permiso de trabajo y residencia, cuya renovación fue obtenida por silencio positivo y todo ello al existir una prohibición de entrada en territorio Shengen.
La primera consideración que se ofrece , a tenor de las alegaciones formuladas por la parte apelante, es que difícilmente podrían ser estimadas en el procedimiento jurisdiccional (primera y segunda instancia) alegaciones sobre la inexistencia del silencio positivo que, a la vista de la propia Resolución administrativa sobre la que versa el mismo, lo considera uno de sus presupuestos para la parte dispositiva que posteriormente dicta, por tanto, seas cuales fueren los argumentos relativos a la existencia o no del mismo, debe tenerse por hecho no sólo no cuestionado sino , precisamente, el que motiva la Resolución administrativa impugnada puesto que difícilmente se entiende dictada una resolución de extinción de aquello que no se ostenta.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, esta Sala hace suyos los dos argumentos centrales de la sentencia apelada, tanto en cuanto a la necesidad del procedimiento para llegar a la Resolución recurrida, como en cuanto a la inexistencia de la prohibición en el momento en que se dicta la misma, razones todas ellas que suponen la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, estableciéndose como cifra máxima al amparo de lo dispuesto en el art. 139.3 la de 354 ¤.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el abogado del estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante , con fecha 17.6.05 en autos de recurso Contencioso-administrativo número 152/05 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, hasta una cifra máxima de 354 ¤.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

