Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 347/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 481/2006 de 22 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 347/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101403
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00347/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 481/06
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D.José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.D. Santiago de Andrés Fuentes. Santiago de Andrés Fuentes
________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el numero 481/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado contra el Auto dictado con fecha 20 de abril del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 15 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el numero 136/06-L, por el que se acordó la suspensión de la resolución de 11 de octubre de 2005, dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años.
Ha sido parte apelada D. Alfonso , representado por la procuradora Dª Rosa Martínez Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2.006, y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado numero 136/06-L, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 15 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Dispongo: Haber lugar a adoptar la medida cautelar interesada,-suspender la obligación que pesa sobre el interesado de abandonar el territorio nacional-; y ello hasta tanto en este proceso recaiga sentencia firme".
SEGUNDO.- Notificada que fue el anterior Auto, se interpuso, en tiempo y forma, por el Abogado del Estado recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, presentando la parte demandada respectivamente escritos, oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.988, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de febrero del año 2.007 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 20 de abril del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 15 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el numero 136/06-L, por el que se acordó la suspensión de la resolución de 11 de octubre de 2005, dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Alfonso , con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años.
La Administración demandada interpuso recurso de apelación contra el citado Auto solicitando se declare la nulidad del mismo y no se acuerde la medida cautelar de suspensión solicitada. Como fundamento de su pretensión, y en esencia, el recurrente alega en su escrito de recurso que el actor no presenta indicios de arraigo en territorio nacional, pese a lo argumentado en el Auto apelado.
Frente a ello la parte apelada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el articulo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos (articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1.992 .
Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el articulo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el articulo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )
CUARTO.- En el supuesto que analizamos, sometido a nuestra revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en el que se solicita la no suspensión de la resolución de fecha 11 de octubre de 2005, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del hoy apelado D. Alfonso , consta que el Juez "a quo" ha expuesto en la resolución recurrida, y de una forma amplia, los criterios que se recogen en los artículos 129 y 130 de la actual Ley de la Jurisdicción Contenciosa -administrativa, así como en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, aludiendo, en primer lugar, a lo dispuesto en el párrafo primero del citado articulo 130, y, en segundo lugar, a lo dispuesto en su párrafo segundo , y explicando, a continuación, de forma ampliamente motivada, las razones en virtud de las cuales, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso analizado, estimaba que procedía la adopción de la medida cautelar solicitada por aplicación de lo dispuesto en el articulo 130.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio .
Por nuestra parte, compartimos y estimamos correcto el juicio valorativo realizado por el juez "a quo" para acordar la medida solicitada pues, efectivamente, además de acreditarse por el actor los perjuicios que la ejecución de la medida le podría irrogar, pues su ejecución implicaría no solo la posibilidad de permanecer en España sino también la prohibición de entrada en territorio español, de manera que, en el caso presente, en el que como se señala por el juzgador de Instancia, el apelado reside en España desde hace varios años, parece procedente, con carácter cautelar acceder a la suspensión de la resolución de expulsión acordada por la Administración.
En definitiva, por lo expuesto y no existiendo motivos que justifiquen que el criterio y razonamientos vertidos en el Auto apelado sean erróneos o equivocados, pues a nuestro juicio se realiza una razonada y adecuada ponderación de los intereses en conflicto, generales y de tercero, es por lo que no cabe sino confirmar la resolución sometida a revisión en esta alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 481/06 interpuesto por El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra el Auto dictado con fecha 20 de abril del año 2006 , por el que se acordó la suspensión de la resolución de 11 de octubre de 2005, dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Alfonso , con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
