Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 347/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2006 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100471
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 766/2006
RECURRENTE: SILCLAY S.L.
PROCURADOR: D.ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ORDENACION TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTACION: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 347/09-R
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Jose Luis Niño Romero
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 766/06 interpuesto por SILCLAY S.L, representada por el Procurador D.ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, contra LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ORDENACION TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Ana López Pandiella.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente su demanda.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se acuerde la desestimación de la misma.
TERCERO.- No estimándose necesaria la práctica de prueba, ni la celebración de vista pública ni conclusiones; se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de febrero de 2009 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Arias, en nombre y representación de Silclay S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la CUOTA, sobre la autorización de explotación a cielo abierto de áridos, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que en relación a la licencia urbanística(de actividad), la necesidad de aprobación previa de un Plan Especial en lo relativo a la parte de la explotación calificada de suelo no urbanizable de interés habiendose aprobado inicialmente el Plan Especial de El Caleón, y habiendo aportado solución para el transporte de la producción de áridos, debe entenderse concedida por silencia administrativo positivo al haber transcurrido más de dos meses sin obtener resolución alguna denegatoria.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado de Asturias, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Organo Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que dos son las resoluciones impugnadas, una de la CUOTA relativa a actividad en suelo no urbanizable de explotación de áridos a cielo abierto, y otra del Ayuntamiento que nada resolvió acerca de la licencia de actividad entendiendo el recurrente que debe operar aquí el silencio positivo.
Por lo que respecta a la primera, hemos de estar a lo previsto en el PGOU vigente en la zona según cuyo art. 377 el uso solicitado tiene la consideración de prohibido en la categoría de suelo no urbanizable de interés por lo que sólo se podrán autorizar cumpliendo los requisitos que se corresponden a usos incompatibles. En efecto, la mencionada norma impide que en el suelo clasificado de esta manera se pueda desarrollar dicho tipo de explotación, sin que hasta la fecha haya sido aprobado ese Plan especial denominado El Caleón, estando aún en trámite municipal. Hemos de señalar que la cuestión de la calificación del suelo como no urbanizable de interés está acreditada en autos ya que ni siquiera es discutida frontalmente por el recurrente que se limita a señalar colateralmente en su escrito de demanda que el citado Plan especial habría sido aprobado provisionalmente. En todo caso la clasificación como tal no se cuestiona, y que ello es así se deriva de la tramitación para modificación del planeamiento, precisamente para alterar la clasificación del suelo. En consecuencia, no se pueda realizar una actividad como la pretendida por el recurrente, por lo que desde el punto de vista urbanístico no es posible autorizar la licencia solicitada, tal y como señaló la CUOTA en la resolución impugnada. En consecuencia debemos desestimar el recurso en estos particulares.
Por lo que se refiere a la licencia de actividad, nos encontramos en un ámbito de actuación administrativa, donde es preciso la existencia de un acto expreso de otorgamiento de la licencia para entenderla concedida, ya que la posibilidad de obtención de la misma por la vía del silencio positivo, tal y como señala el art. 33.4 del R.A.M.I .N.P ., se somete a la concurrencia de unas determinadas condiciones, ya que de otra manera se daría al traste con la intervención administrativa en un sector tan trascendental como el medioambiental. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de Febrero de 2002 es un cuerpo de doctrina consolidada que, para las actividades a las que es aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (D.2414/1961, de 30 de noviembre , RAM en adelante) el procedimiento para la concesión de licencias, incluido el supuesto de otorgamiento por silencio positivo, es el contemplado en los artículos 29 a 37 del propio Reglamento ( Sentencias del Tribunal Supremo 17 de septiembre de 1997, y 4 de octubre de 2000 entre otras). O, dicho en otros términos, el art. 33.4 del RAM establece un régimen específico para la producción del silencio administrativo positivo en cuanto a las licencias de actividades que han de solicitarse y tramitarse con arreglo a la referida normativa, teniendo que ajustarse las peticiones a los requisitos establecidos en el citado precepto, sin que el peticionario adquiera automáticamente derecho subjetivo alguno por el mero transcurso del tiempo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 27 de junio de 1989 ). Así, conforme al indicado art. 33.4 RAM sólo se obtiene la licencia por silencio administrativo positivo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Que la petición esté debidamente documentada y que esté ajustada al ordenamiento jurídico. b) Transcurso de cuatro meses desde la solicitud en tales condiciones, sin que se haya notificado al interesado la correspondiente resolución. c) Denuncia doble de mora ante el Ayuntamiento y ante el órgano de la Administración autonómica y transcurso de otros dos meses sin que nada se decida. d) Que la aplicación del silencio no constituya un medio para conseguir lo que prohibe el ordenamiento jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986, 3 de marzo y 5 de mayo de 1987, 23 de enero y 8 de octubre de 1988, 19 de noviembre de 1990. 4 de julio de 1995, 4 de abril de 1997, 29 de febrero de 1998, 26 de marzo, 5 de junio y 31 de octubre de 2001 , entre otras).
En todo caso tampoco puede otorgarse una licencia de actividad cuando el terreno donde se pretende desarrollar la misma no tiene licencias urbanísticas lo que como hemos visto acontece en el caso que decidimos.
Así pues, también el recurso en estos particulares, debe desestimarse.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , y habida cuenta de la cuantía de este procedimiento, no cabe interponer recurso de casación contra esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. ÁLVAREZ ARIAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SILCLAY S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2005, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

