Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 347/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1191/2005 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 347/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100436


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1191/2005

Parte actora: Agustina

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

Parte codemandada: Angelica

SENTENCIA nº 347/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Agustina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D./ª. Teresa Marcos Ruíz, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA , actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada: Angelica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó i Espina con asistencia Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ministerio de Defensa, desestimó los recursos de alzada interpuestos por las Sras. Agustina y Angelica , como segunda y tercera esposas de don Luis Carlos , por las que se concedió la pensión a la Sra. Agustina del 11'89% y a la Sra. Angelica del 28'10% de la base reguladora en concepto de pensión de viudedad, siendo la base reguladora de 1769'01 euros..

En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, las fechas en que el Sr. Luis Carlos contrajo matrimonio; como después de cuarenta años de matrionio entre la demandante y el difunto Sr. Luis Carlos , al solicitar la pensión de viudad se tuvo conocimiento de la existencia de otro matrimonio contraido por el Sr. Luis Carlos y la Sra. Angelica que tuvo lugar el 21 de mayo de 1937. Dicho matrimonio no fue inscrito en el Registro Civil, por impedirlo la Ley de 1939 ; reparto arbitrario de la pensión de viudedad; la demandante convivió cuarenta años, mientras que la Sra. Angelica 27 años, lo que supondría un porcentaje de 59'70 por 100 para la demandante y el 40'29% para la Sra. Angelica . Se alega también la vulneración de los principios y derechos que cita en la demanda. Por último, alega que del matrimonio con el Sr. Luis Carlos tuvo dos hijos.

En resolución de la Seguridad Social de 13 de aabril de 2005 se reconoce a la demandante la pensión de viudedad en un porcentaje del 52% con derecho a percibir la cantidad líquida de 379'65 euros.

El Sr. Abogado del Estado la improcedencia de considerar anulado el matrimonio civil de la Sra. Angelica con el Sr. Luis Carlos con fundamento en la Ley de 12 de marzo de 1938 y Ley de 23 de septiembre de 1939. Sí que fue inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil con fecha 31 de mayo de 1937. Añade la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2004 ; posible nulidad del matrimonio de la demandante con el Sr. Luis Carlos , por cuanto el matrimonio válido entre éste y la codemandada Sra. Angelica no había sido disuelto con anterioridad, no obstante reconocer buena fe en la celebración de dicho matrimonio a la parte actora.

La Sra. Angelica al contestar a la demanda se opone a la demanda y alega que su matrimonio es el único válido y no el de la demandante, por lo que le corresponde percibir integramente la pensión de vudedad, y de forma subsidiaria en proporción al tiempo de matrimonio y no de convivencia con el causante. Añade que nunca dejó legalmente de ser la esposa del Sr. Luis Carlos .

Queda acreditado que el matrionio celebrado entre la parte demandante y el Sr. Luis Carlos en Ginebra el día 24 de noviembre de 1964, fue inscrito, una vez promulgada la Ley 30/1981, en el Registro Civil Central en fecha 28 de septiembre de 1983 .

No consta que el matrimonio entre el Sr. Luis Carlos y la Sra. Angelica fuese disuelto por ninguna causa, sólo se produjo el cese efectivo de la convivencia. Asimismo, tampoco consta que el registro del matrimonio entre la demandante y el Sr. Luis Carlos haya sido anulado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada especialmente la documental y testifical, para llegar a la conclusión de que la pretensión de la demanda debe estimarse por los siguientes motivos.

La acción jurisdiccional se contraen a unas situaciones, prolongadas en el tiempo, de convivencia que no pueden calificarse more et uxore, sino de matrimonios contrapuestos en su propia existencia y efectos jurídicos, por cuanto el primero, el contrarido con la parte codemandada Sra. Angelica , no fue disuelto, y el segundo se contrajo de buena fe por la parte demandate y fue objeto de inscripción en el Registro Civil Central.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 1994 , proclama que existe una única pensión causada, cuya distribución entre diversos beneficiarios, con arreglo al tiempo vivido con el causante, no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios beneficiarios

Al respecto, es de significar que, según el firme relato histórico de los hechos que constan en los escritos de las partes litigantes, la prestación de viudedad en litigio procede del fallecimiento en el año 2004, momento en que la demandante mantenía no una mera situación de convivencia more uxorio con la demandante de la prestación de viudedad, a la que venía unida de por matrimonio civil durante cuarenta años, sino que incluso fue objeto de inscripción registral como se ha indicado anteriormente.

Es evidente, por tanto, que, cuando menos, la vigencia de la Ley 7 de julio de 1981 , el expresado causante de la pensión de viudedad debería haber legitimado su situación sin que, conste hubiera hecho gestión efectiva y adecuada alguna en tal sentido, toda vez que lo decisivo, a tal fin, hubiera sido proceder a la consecución del divorcio del anterior cónyuge y a la siguiente unión legalizada con la parte demandante.

En supuestos en lo que aparece acreditada una convivencia de facto, el excepcional reconocimiento de pensión de viudedad que autoriza la precitada norma para aquellos que no se hallan unidos por vínculo conyugal, aparece claramente referido a las situaciones en las que por impedimento legal no se hubiese podido legitimar la situación de hecho, lo que, claramente, no ocurriría en el presente caso desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 y, más específicamente, desde la vigencia de la repetida Ley de 7 de julio de 1981 .

En tal sentido y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en orden a la distinción entre situación conyugal y convivencia more uxorio, en el caso de que se tratase de esta última unión, es de señalar que de lege data no cabe asimilar una y otra situación ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el art. 3.º.1 del Código Civil .

Por consiguiente, resulta obvio que en situaciones en la que se advierte el mantenimiento de una situación de convivencia matrimonial de hecho, sin que se hubiese arbitrado, pudiendo haberlo hecho, los mecanismos legales que permitieran la legitimación de la expresada situación, no cabría, en modo alguno, reconocer el derecho a la prestación de viudedad a la que se refiere el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 , se ha declarado reiteradamente que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social. no pugna con el art. 14 de la Constitución, pues, entre otras consideraciones entonces efectuadas es preciso recordar, la de que "no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1º CE , ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (artículo 32.1º de la Constitución), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir "more uxorio", concluyéndose, a continuación, que "... siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento."

En suma, una vez admitida la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador haga derivar de aquél determinados efectos, como el de conceder las pensiones de viudedad reguladas en el artículo 160 Ley General de la Seguridad Social , no cabría admitir que vulnere la legislación aplicable el hecho de que no se reconozcan los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo pudiéndolo hacer.

Pero en el presente caso, como se ha indicado anteriormente, la demandante sí que contrajo matrimonio civil y que lo hizo de buena fe, y asimismo dicho matrimonio fue debidamente inscrito en el Registro Civil Central y ello puede y debe producir plenos efectos jurídicos,

Por lo tanto, el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , que dispone lo siguiente:

Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.

En consecuencia, aplicando la doctrina y legislación anteriormente indicada no queda más remedio que distribuir la pensión de viudedad entre el tiempo de convivencia de cada una de las esposas que tuvo el Sr. Luis Carlos , en los términos que se piden en la demanda y que este Tribunal considera prudencialmente adecuados a Derecho.

Por todo lo cual, procede la estimación de la pretensión de la demanda, se anula la resolución administrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnado, declarando el derecho de la parte demandante a percibir la pensión de viudedad, en el porcentaje del 59'70 por ciento para la demandante y el 40'29 por ciento para la codemandada, Sra. Angelica .

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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