Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 347/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 670/2004 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 347/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102319


Encabezamiento

Proc. Sr. Barreiro-Meiro Barbero

Proc. Sr. Fernández Castro

Sr. Letrado de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

RECURSO Nº 670/04

S E N T E N C I A Nº 347/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dª Fátima de la Cruz Mera.

En Madrid a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 670/04, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procuradora Sr. Barreiro-Meiro Barbero , en nombre y representación de D. Demetrio , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que estableció como precio de la finca del recurrente la cantidad de 73.807,74? , finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "MENDEZ ÁLVARO". Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandado el Ayuntamiento de Madrid representado por el procurador Sr. Granados Bravo.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha veinte seis de febrero de dos mil nueve se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

NMPRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que estableció como valor de la finca propiedad del recurrente la cantidad de 73.807,74 ?, finca nº NUM000 - del proyecto de expropiación "Méndez Álvaro" dicha finca esta situada en la C /Alberche nº7,2º. Siendo la superficie expropiada de 18,67 m2, valorando el m2 a 2465,24 ?/m2 valorando las edificaciones en 24.267,06 ? más el 5 % de afección

Por el contrario el recurrente, entiende que se debió utilizar el método comparativo, al terreno ya la vivienda la cual según el recurrente es de 84,72 m², solicitando como valor de la finca expropiada 98.455,87?, por la edificación 43.650,07? más 10.000 ? en concepto de indemnización por trasladó más el 5% de afección mas los intereses legales.

Por su parte la comunidad de Madrid, además de alegar la presunción de cierto de las resoluciones del Jurado entiende que es más ajustada técnicamente la valoración de la administración. Y el Ayuntamiento de Madrid además entiende que fue acertada la utilización de la ponencia de valores.

Frente a esta resolución se alza la actora en su demanda defendiendo la valoración realizada por el arquitecto que emite el informe que en su día acompañó a su hoja de aprecio, que utiliza el método comparativo, por considerar que es el más adecuado para la obtención del valor real del bien a tasar según los precios reales del mercado y le aplica un único coeficiente corrector de 0,7, tanto por la edad del edificio como por su estado de conservación, que considera como muy bueno. Llega así a un valor unitario de de repercusión final de 5.273,48 ? m².

La Administración, en fase de expediente administrativo, utiliza la misma técnica del Jurado, es decir, valora separadamente el suelo de la edificación, acudiendo para el primero al valor de la ponencia de valores que considera vigente y en cuento a la segunda al MBC fijado en la ponencia, al aplica un coeficiente de antigüedad y un coeficiente por estado de conservación, así llega a la valoración para el suelo de 2.465,24?, aplicados a la superficie afectada de 18,67 m² da un valor de 46.026,03? y para las edificaciones un valor de 24.267,06?, más el 5% de afección establece un total de 73.807,74 ?.

En los autos consta el informe emitido por el perito de Sala en otros recursos del mismo proyecto la fecha de inicio del expediente de expropiación se entiende que es el 8/2/2002, edificación tanto por el método de comparación como por el método de Coste y Reposición.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, la Sala tiene que rechazar inmediatamente el método de valoración utilizado por la recurrente, que denomina de comparación, y ello por vulnerar lo dispuesto en el art.31.2 de la Ley 6/98 que claramente exige valorar de forma separada e independiente el suelo y la edificación. Y por esta misma razón de rechaza también la valoración realizada por el perito de Sala, ya que aplica para calcular el que denomina coste de reposición la fórmula establecida en la Orden de 30 de noviembre de 1994 que valora conjuntamente el suelo y la edificación, amén de que dicha Orden tiene un campo de aplicación (préstamos hipotecarios, cobertura de previsiones técnicas de entidades aseguradoras y determinación del patrimonio de instituciones de inversión colectiva) muy diferente al que ahora nos ocupa.

Por el contrario, tanto el Jurado Territorial como la Administración valoran de forma independiente el suelo y la edificación, que es lo que determina la mencionada Ley, acudiendo a la ponencia catastral vigente, de cuya vigencia (valga la redundancia) no puede dudarse, dado que entró en vigor el 1 de enero de 2002 y la fecha de la valoración, dato éste incuestionado, es de 31 de mayo de ese mismo año. Y es jurisprudencia reiterada la que establece, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98 , que es preferente la aplicación del valor de la ponencia vigente sobre cualquier otro método de valoración, de la que es buena muestra la STS de 24 de enero de 2005, rec 97/2004 , ponente González Navarro.

Y en cuanto a la valoración de la edificación, el Jurado cumple estrictamente lo dispuesto en el art 31.2 , al determinarla de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, esto es, el coste de construcción de un nuevo edificio incluidos todos los conceptos, debiéndose tener en cuenta la situación (norma 11-1 RD 1020/1993) y el uso, clase, modalidad y categoría (normas 19 y 20 RD 1020/1993). Y una vez obtenido el valor actual se debe proceder a su ponderación mediante la aplicación de los coeficientes según el estado de conservación y la antigüedad. Esta forma de valorar está también sancionada jurisprudencialmente, siendo buena muestra la STS de 11 de julio de 2007, rec.6322/2004 , ponente Margarita Robles cuando razona que "Igualmente ... se procederá a la fijación del justiprecio de la edificación, a cuyo fin se tendrá en cuenta como dice el art. 31.2 de la Ley 6/98 que la misma se calculará con independencia del valor del suelo en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma. Igualmente habrá de tenerse en cuenta lo que dispone las Normas 12, 13, 19 y 20 del antes citado Real Decreto 1020/93 con especial referencia a las dos primeras que dicen: "Norma 12. Valoración de las construcciones. 1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado. Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. 2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones masivas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la norma 20 de este Real Decreto. 3 . Cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la ponencia de valores. En este caso no serán de aplicación los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20. Norma 13. Coeficientes correctores del valor de las construcciones.

1. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son: Coeficiente H). Antigüedad de la construcción. El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que figura a continuación Coeficiente I). Estado de conservación.

Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00. Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85. Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50. Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00.".

Por lo demás, la Sala aprecia que la resolución del Jurado está suficientemente motivada, parte de un MBC fijado en la ponencia catastral vigente y hace una interpretación de la normativa favorable a la propiedad, ya que tiene en cuenta un valor de ponderación por antigüedad superior al que correspondería puesto que el edificio es más antiguo y, corrigiendo la decisión de la Administración, utiliza un coeficiente de conservación de 1 (conforme a lo que determina la norma 13 RD 1020/1993) y considera una tipología 1.1.2.4 en vez de la categoría 6ª que fija la Administración.

Por las razones expuestas el recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Demetrio , contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que justipreció al finca nº NUM000 - del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN A.P.R. 02/06 "MENDEZ ÁLVARO NORTE I", en el municipio de Madrid, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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