Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 347/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2010 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100287
Encabezamiento
Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSASENTENCIA
En la ciudad de Burgos a tres de julio de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo núm. 337/2010, interpuesto por la mercantil 'Armarios Spacio 2000, S.L.', representada por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por la letrada doña Marta Lavín, contra la Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, adoptada en sesión 2010/02, pieza separada de justiprecio 6098, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 127-AR del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas, con referencia catastral: urbana, parcela 01 del polígono 01233, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública 'Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos-Quintanadueñas. Clave: 43-BU-3940'; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 29 de julio de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:
1.-Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida y del justiprecio acordado por el Jurado de Expropiación Forzosa, con fundamento en lo expuesto en la demanda.
2.-Simultáneamente se fije el justiprecio en los 506.711,56 € fijados en la hoja de aprecio de la actora, condenando a la Administración a su abono más el de los intereses legales y de demora contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .
3.-En todo caso se condene en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 14 de junio de2012para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, adoptada en sesión 2010/02, pieza separada de justiprecio 6098, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 127-AR del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas, con referencia catastral: urbana, parcela 01 del polígono 01233, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública 'Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos-Quintanadueñas. Clave: 43-BU-3940'.
Referida Resolución fija el justiprecio de mencionada expropiación en el importe total de 150.345,51€, de los que 143.186,20 € corresponden a indemnizaciones y 7.159,31 € corresponden al 5 % en concepto de premio de afección.
Las indemnizaciones se subdividen en los siguientes conceptos y cantidades (según la propia resolución):
Indemnización por acondicionamiento de la nueva instalación en el importe de 36.669,07 €.
Indemnización por coste de proyectos la cantidad de 12.883,27 €.
Indemnización por coste de licencias, tasas, impuestos y certificaciones por un total de 9.731,41 €.
Indemnización por coste de traslado y montaje de maquinaria la cantidad de 20.230,80 €.
Indemnización por costes fijos por paralización del negocio (oficinas, alquileres, etc.) el importe total de 16.939,50 €.
Indemnización por costes de personal (17 personas durante la paralización) el total de 43.257,00 €.
Indemnización por costes de formación de la plantilla en prevención de riesgos por un importe de 1.400,00 €.
Indemnización por pérdida de facturación a dos clientes permanentes con el importe de 412,00 €.
Indemnización por costes de pérdida de fondo de comercio y pérdida de clientela la cantidad de 595,00 €.
Indemnización por cese de arrendamiento en el importe de 1.068,20 €.
SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se alza la recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa de los bienes y derechos expropiados, en base a las siguientes alegaciones:
1º).-El expediente administrativo no contiene ningún documento anterior al acta previa de ocupación. Por ello, destacaremos que la aprobación del proyecto de obras que implicó la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes se produjo mediante Resolución de la Dirección General de Carreteras de 9 de octubre de 2007.
2º).-El justiprecio que se discute en el presente procedimiento se refiere a las indemnizaciones procedentes por la extinción del contrato de arrendamiento y las necesarias para el traslado de la industria a una nueva ubicación y que se especifican en las hojas de aprecio.
3º).-La resolución del Jurado incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia de aplicación. El Tribunal Supremo tiene establecido que las hojas de aprecio son vinculantes para las partes, en virtud de la teoría de los actos propios. Esta vinculación alcanza no solo al monto total del justiprecio que cada cual estima, sino que también alcanza a los conceptos indemnizables.
La Resolución impugnada excluye la indemnización de determinados conceptos que ya habían sido admitidos por la hoja de aprecio de la Administración expropiante, y en concreto los conceptos recogidos en acondicionamiento de instalaciones como movimiento de tierras, hormigones, saneamiento, configuración interior, estructura auxiliar y fontanería y sanitarios.
También disminuye el importe de otros conceptos indemnizables ya admitidos por la Administración expropiante, como son los relativos a incendios y a electricidad.
Las tres valoraciones efectuadas (expropiado, expropiante y Jurado) coinciden en el importe de los conceptos indemnizables de 'ventilación', 'aire comprimido' y 'seguridad y salud'.
La Administración expropiante y el expropiado coinciden, además de en las tres anteriores, en los conceptos de 'movimiento de tierras', 'configuración interior', 'incendios' y 'electricidad'. El Jurado, con la infracción indicada, excluye los dos primeros conceptos y disminuye los importes de los otros dos conceptos, por lo que se excede de su función revisora y no respeta el límite mínimo de valoración que le impone la hoja de aprecio de la Administración.
Por lo tanto, si el Jurado hubiera respetado el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , su valoración supondría al menos un aumento de 57.168,79 €, dado que estaría obligado a respetar el límite mínimo de la hoja de aprecio que la Administración reconoce tanto en cuanto al monto indemnizatorio, como a los conceptos indemnizables que admite y en la cantidad por la que los admite. Como consecuencia de ello, es que también se modifica el beneficio industrial, que es el 15% de la suma de los conceptos anteriores. Esta es la diferencia en que debe incrementarse la resolución del Jurado.
Además, debe incluirse la mención a que la Administración expropiante también concede una mayor indemnización por 'cese de arrendamiento' que el Jurado, por lo que la resolución del mismo debe respetar el límite de 2.142,80 € impuesto por aquélla en su hoja de aprecio.
4º).-La resolución del Jurado es arbitraria o, subsidiariamente, carece de motivación, utilizando argumentos no lógicos e incluso arbitrarios:
Respecto de la indemnización por acondicionamiento de las instalaciones, se basa la argumentación en una suposición. Además señala que si la nave que se ha elegido por el actor no tiene estas condiciones que actualmente sí tiene en la nave que utiliza, no se puede indemnizar el perjuicio causado 'porque supone una mejora de las condiciones preexistentes'. La alternativa señalada por el Jurado es que se busque otra nave en mejores condiciones, ya que el propio Jurado ha encontrado mejores naves en Internet; olvidando varios aspectos: El mercado es cambiante, desconociendo si las ofertas halladas en Internet el 18 de mayo de 2010 estaban en la red cuando se formula la hoja de aprecio. El actor formuló su hoja de aprecio en noviembre de 2008 y realizó una valoración con fundamento en la nave que había encontrado. Sin embargo, junto a la resolución que se impugna se aportan ofertas de alquiler de 2010, en las que se aprecia que, cuando se busca un precio similar al que se viene abordando en la actualidad, las naves son diáfanas; y cuando están en perfectas condiciones el precio se incrementa más de un 500%. El actor basó su hoja de aprecio con referencia a una nave que a fecha 28 de octubre de 2008 estaba en el mercado, se acomodaba a las necesidades del mismo y además era de similares características a la que nos ocupa en cuanto a precio y superficie. Acondicionar la nave no es una mejora sino 'un engorro' por que le retrasa la puesta en marcha de sus instalaciones.
5º).-Este mismo argumento de falta de motivación puede predicarse de la disminución acordada respecto a la protección de incendios, la instalación eléctrica y la calefacción.
6º).-Resulta especialmente llamativo la negativa del Jurado a indemnizar las 'estructuras auxiliares', sobre todo si se considera que es imposible encontrar en el mercado una nave con las estructuras auxiliares que se ajusten a un determinado tipo de negocio/actividad.
7º).-Respecto del concepto 'coste de proyectos y direcciones', no se entiende el motivo por el que el Jurado considera más desglosada y fundamentada la motivación de la Administración, puesto que el actor se ha limitado a señalar lo que le ha costado el Proyecto que aportó, se desglosa adecuadamente y no hay partida alzada alguna.
8º).-En cuanto al concepto indemnizable 'licencias, tasas, impuestos y certificaciones', no es cierto que esté mejor desglosada y fundamentada la partida según el perito de la Administración, pues 'olvida' determinados conceptos como la tasa de licencia de apertura, el coste del OCA, el certificado de instalación contra incendios, el certificado de instalación eléctrica,.... En cambio mete un cajón de 3000 € que define como 'otras tasas y certificados, lo que evidencia una indefinición en esta partida.
9º).-En cuanto a la partida relativa al traslado de maquinaria, la afirmación del perito del Jurado es una confesión de parcialidad a favor y beneficio de la Administración expropiante. En el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, era el propio técnico quien debería valorarlo, y no ha realizado ninguna valoración, sino que se basó en el presupuesto de IPK, sin comprobar nada, ni valorar nada, ni hizo nada más que 'por prudencia' dar la razón a la Administración. Es un argumento arbitrario, no lógico y reprochable.
Resulta irrefutable que la resolución del Jurado, y a la vista de su falta de rigor y de comprobación de los hechos, no puede considerarse que goce de presunción de validez alguna.
10º).-Sobre la cuestión relativa a las 'jaulas', tanto la Administración como el Jurado parecen de acuerdo en que no puede valorarse la 'sustitución' sino el 'traslado'; reconocimiento que tampoco les impide otorgar 0 € por este concepto. Las tres jaulas existentes son elementos anclados en una estructura antigua y su traslado cuesta tanto dinero como adquirir unas nuevas y, además, cuesta más trabajo porque hay que proceder a quitar los anclajes.
11º).-En cuanto a los conceptos por 'indemnización por costes fijos por paralización del negocio' e 'indemnización por costes de personal', el perito expresamente constata que el actor tiene en cuenta que el periodo de paralización estimado de dos meses debe emplearse para obtener las licencias ambiental, urbanística y de apertura. La estimación realizada por esta parte actora incluso se estima corta. La ley de prevención ambiental prevé que el plazo de otorgamiento por silencio administrativo es de cuatro meses, y la realidad indica que este plazo se supera porque los trámites así lo imponen. En 45/46 días es imposible obtener la licencia ambiental.
Tampoco considera el Jurado que, además de pedir la licencia, hay que hacer las obras y que, hasta que no estén finalizadas, no se puede realizar el traslado efectivo, desmontaje y montaje de la maquinaria, ni que hasta que no esté todo hecho no se pueden solicitar los certificados de fin de obra, la inspección del OCA, solicitar las autorizaciones de enganches correspondientes, la comunicación de inicio de la actividad, etc.. Es más que probable que el plazo de dos meses de paralización se supere ampliamente.
Lo que resulta inequívoco es que el técnico en la resolución del Jurado no se basa en ninguna comprobación. Es una estimación salomónica, que no se basa en la realidad de la tramitación administrativa diaria de los Ayuntamientos y que no considera la realidad de los costos fijos para la paralización del negocio basándose en las previsiones legales de las licencias necesarias.
12º).-En cuanto a la indicación relativa al tema de personal, el perito también confiesa no haber realizado verdaderamente ninguna comprobación. Es palmaria la falta de rigor del técnico y del Jurado. Ignora que la valoración debe referirse a fecha 28 de octubre de 2008. Tampoco realizó ninguna actuación tendente a comprobar los datos, a pesar de que la labor del Jurado es realizar una nueva valoración justificada para poder invocar la existencia de una presunción de validez.
13º).-En cuanto a la partida de facturación por dos clientes cabe precisar:
El Jurado vuelve a caer en falta de rigor y parcialidad. Se discrepa en lo afirmado por el Jurado por los siguientes motivos: El justiprecio comprende no sólo la estimación del objeto expropiado, sino todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, siendo manifiesta la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido. Son perjuicios tanto el daño emergente, como el lucro cesante. No se puede olvidar que hay cuestiones que son difíciles de ser valoradas de forma matemática, pero que igualmente generan un perjuicio, como es la pérdida de la confianza generada a lo largo de 30 años de continuidad con su clientela, confianza que puede verse perjudicada si durante los meses de paralización efectiva de la actividad va a tener que desatenderles de forma inevitable. La cuota de mercado se pierde no sólo por cambiar de ubicación, sino también por la desatención de la clientela. Siguiendo por coherencia el argumento de la demandada, habría que multiplicar las cantidades reconocidas por el número de meses de efectiva paralización que finalmente se considere. Resulta irrefutable que el Jurado emite una conclusión sin hacer ninguna comprobación previa, ni basar sus conclusiones en ningún argumento lógico.
14º).-En cuanto a la indemnización por la extinción del arrendamiento, el argumento del Jurado es contradictorio con lo expuesto respecto de otros conceptos indemnizables, en los que se señala que la paralización de la actividad sería de mes y medio. Esto, en buena lógica, supone que al menos el alquiler se solapará dos meses.
Además, lo que se solicita por la actora como perjuicio es la diferencia del importe de la renta que viene obligado a pagar ahora y la nueva renta a satisfacer, para lo cual toma como base una diferencia de 0,66 €/m²; a partir de aquí capitaliza la renta anual al 10% tomando en consideración los 750 m² de la nave expropiada. Se solicita el perjuicio por el incremento del precio por m² aplicable a los metros de los que disfruta en laactualidad.
El perjuicio por el aumento de la renta se traduce en un incremento de los costes fijos de producción que necesariamente comporta una cierta pérdida de competitividad que merece ser indemnizada, y el método elegido es el de la capitalización anual de las rentas. Es incierto que del artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa no se derive un derecho del actor a esta indemnización.
15º).-Procede el abono de los intereses contemplados en los artículos 52.8 ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . El abono de intereses procede desde el día 26 de septiembre de 2008 (día siguiente del acta de ocupación). Además, dado que han transcurrido más de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio (9 de octubre de 2007) hasta la efectiva ocupación (25 de septiembre de 2008), la expropiante está obligada a abonar también el interés legal del dinero desde el 9 de abril de 2008 hasta la fecha de la efectiva ocupación. Todo ello hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.
TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).-Lo que nos ocupa es la determinación del justiprecio que corresponde a la empresa arrendataria de una nave industrial existente sobre la parcela anteriormente citada. La nave en cuestión sólo se ve afectada en unos 40 m² de superficie. El acta de ocupación se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2008. La fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios es la de 9 de octubre de 2007, que es cuando fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras.
2º).-Para resolver el presente litigio debe de partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios.
3º).- la fundamentación del acuerdo de justiprecio ha sido expuesta con todo detalle a los folios 230 a 233 del expediente, con referencia a Hechos y Fundamentos de Derecho. Señala el artículo 54-1 de la Ley 30/1992 que la motivación basta que sea sucinta. No se genera indefensión, porque no se ha impedido a la parte actora fundar el presente recurso contencioso- administrativo con las alegaciones y las pruebas que considere oportunos. Finalmente, una retroacción de actuaciones no sería congruente con lo que se pide en el suplico de la demanda. Queda claro que no se pretende que el examen del asunto vuelva a la vía administrativa.
4º).-La iniciación del expediente de justiprecio se produjo con la formulación del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, que se realizó el día 28 de octubre de 2008, por lo que debe atenerse a esta fecha como momento a que debe referirse la valoración. La normativa aplicable a la valoración es la prevista en la Ley 8/2007, de 28 de mayo.
5º).-En cuanto al alcance de la vinculación del Jurado a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la doctrina jurisprudencial se ha cuidado de señalar que dicha vinculación no alcanza a las concretas partidas que integran cada concepto indemnizable, de manera que el Jurado sólo está vinculado por la cuantía global señalada por la Administración expropiante a cada bien o derecho. En este sentido la sentencia de esta Sala número 568/2009, de 11 de diciembre (recurso 722/2008), que sigue otras del Tribunal Supremo que aparecen descritas.
A lo sumo aquí hay dos conceptos indemnizables: por un lado, el cese de derecho de arrendamiento y, por otro, el perjuicio derivado del traslado y acondicionamiento de las instalaciones, que a su vez se desglosa en varias partidas y subpartidas.
Por tanto, a lo sumo podría sostenerse que el Jurado hubiera debido respetar, como límite mínimo del justiprecio, los importes totales determinados por la Administración expropiante para estos dos conceptos (2.142,80 € por cese de arrendamiento y 133.196,29 € por los perjuicios).
Así como en lo referente al cese de arrendamiento si se constata que el Jurado ha cuantificado dicho concepto indemnizable en la cantidad inferior, no cabe decir lo mismo respecto del otro concepto, ya que es superior a la suma total que resulta de la hoja de aprecio de la Administración.
El Jurado únicamente está vinculado a respetar la suma total ofrecida por la Administración por cada concepto indemnizable.
6º).-Incluso en la improbable hipótesis de que se considere que el 'acondicionamiento de la nueva instalación' es un concepto indemnizable autónomo, y no una partida más dentro del concepto indemnizable de perjuicios del traslado, en tal caso lo que es claro es que de ningún modo procedería mezclar criterios heterogéneos, espigando de una y otra valoración las subpartidas y criterios valorativos que en cada caso favorecen más al expropiado.
En particular, importa subrayar que en la hoja de aprecio de la Administración se corrigen los importes de las distintas subpartidas de acondicionamiento aplicando dos relevantes coeficientes correctores por antigüedad y conservación (x 0,54; x 0,85), lo que determina una importante rebaja final de la partida de acondicionamiento. En realidad la hoja de aprecio de la Administración expropiante únicamente valoró la partida de 'acondicionamiento' en 41.541,48 €. Los coeficientes correctores que propone la Administración no hay ningún motivo para no aplicarlos.
7º).-Entrando a un examen detallado de las partidas:
-El Jurado no valora el acondicionamiento básico de la nave por razones expuestas por el vocal-técnico. Por este motivo desestima las subpartidas por movimiento de tierras, hormigones, saneamiento, estructura auxiliar, configuración interior y fontanería y saneamiento, así como las partidas de extintores y luminarias.
-El vocal técnico se refiere a un anuncio de una nave, en cuanto al precio de alquiler similar al alegado por la propiedad, con 1224 m², puente-grúa de 5 t, instalación eléctrica e iluminación, oficina y baño, a un precio de 1,63 €/m². También, al folio 224, aparece una nave de 800 m² por un alquiler de 1,5 €/m². Estas dos naves se ofrecían por un alquiler inferior o similar al alegado por el actor, que atribuye a la nave a la que propone trasladarse una renta de 1,73 €/m². Aunque, en realidad la nave propuesta por el actor se ha ofrecido al mercado por una renta inferior a la que manifiesta.
El actor no se preocupó de hacer un estudio de mercado referido a noviembre de 2008, con el fin de que se pudieran comparar las posibles alternativas y precios. La nave propuesta se ofrecía en alquiler en agosto de 2009 por un precio de 1,60 €/m²/mes y a nadie le ha interesado arrendarla, ya que un año después seguía anunciándose a un precio de 1,40 €/m².
-Tampoco consta ni que se hayan ejecutado las obras de acondicionamiento, ni que se haya aportado la justificación del coste real de las eventualmente realizadas, y ello pese al tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora realizó su inicial valoración. Dicha aportación documental debido efectuarse con la demanda. Tampoco consta que se haya realizado ningún traslado a otra nave, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocupación. Es más, ni tan siquiera consta que la actora, pese al tiempo transcurrido, haya tramitado ni una sola licencia para su establecimiento en la nave.
-En cuanto al coste del alquiler, lo primero que se debe señalar es que no hay acuerdo entre expropiada y expropiante sobre la renta que se pagaba en 2008 por la nave afectada por la expropiación. La Administración sostiene que, en realidad, el alquiler, a 2008, con las revalorizaciones resultantes del contrato, era superior a lo manifestado por la actora, ya que ascendía a 1.006,52 €/mes, equivalentes a 1,32 €/m². La actora no ha acreditado la verdadera renta que se abonaba en octubre de 2008, por lo que hay que dar por válido el cálculo de la Administración, que se apoya en las concretas cláusulas del contrato de arrendamiento.
-En cuanto al movimiento de tierras, se desestima por entenderse que se ofrecen en el mercado naves con la instalación eléctrica ya ejecutada.
-En cuanto a hormigones, responde a que pretende renovarse el pavimento de la nave en su totalidad. Se rechaza por el Jurado, ya que lo menos que se puede pedir a una nave industrial, que se pretenda alquilar, es que tenga una solera en condiciones de ser utilizada para el fin previsto.
-En cuanto a saneamiento, se rechaza en su totalidad, ya que tratándose de una nave en un entorno urbano, lo exigible es que disponga de una urbanización y, por tanto, de un saneamiento. Así como es exigible que disponga de recogida de pluviales.
-Por lo que afecta a la estructura auxiliar, ha sido concebida por el redactor del proyecto para ampliación de zona de almacén y escaleras. Se rechaza porque en el mercado de naves es fácil encontrar ofertas de naves que tienen ya doblada en segunda planta una zona para oficinas y posible almacén de herrajes, de manera similar a lo que se tiene en la nave afectada.
-En cuanto a la configuración interior, el Jurado la rechaza en su totalidad. El perito de la Administración admitió en parte su cómputo pero discrepando en cuanto a la cuantificación de la propiedad. Indica el perito de la Administración que los acabados de la nave afectada por la expropiación son más propios de una nave ganadera que industrial.
-Es improcedente a todas luces la partida por 'fontanería y sanitarios', pues la dotación de servicios es habitual en la oferta de naves industriales.
-La partida de 'protección de incendios' se acepta en su mayoría, salvo la relativa a extintores, que es fácilmente trasladable y se supone que la instalación actual ha de contar con ellos, al ser una medida de seguridad obligatoria en una actividad de estas características.
-Por lo que se refiere a 'instalación eléctrica' no cabe pretender el expropiado que se indemnicen mejoras en el nivel de alumbrado y se debe atender a la fundamentación recogida por el Jurado.
-En el apartado 'calefacción' el Jurado considera improcedente esta partida por cuanto que la instalación actual carece de calefacción.
-La partida 'imprevistos' es una partida adicional.
-En cuanto al añadido por beneficio industrial, hay conformidad en la partida y en el modo de calcularla, aunque lógicamente varía por la distinta base sobre la que se aplica.
8º).-Por lo que se refiere a la partida 'coste de proyecto y direcciones de obra', la discrepancia es pequeña, y hay que ver que, como se expone al folio 93 vuelto, el documento general de valoración de la expropiada consigna escuetamente dicha partida. Lo único que se ha presentado por la actora es un presupuesto que no está desglosado por partidas, pues únicamente se refleja en él una cantidad total de 13.100 €, pese a que el objeto de la oferta incluye diversas actuaciones. Por otra parte, el presupuesto lleva fecha de 8 de septiembre de 2008, cuando la demanda es de fecha 19 de enero de 2011; cabe suponer que se habría ya facturado hace tiempo la totalidad de las actuaciones que realmente haya realizado de acuerdo con el citado presupuesto, por lo que la actora tendría que haber aportado las correspondientes facturas para que pueda conocerse cuál ha sido el coste real por proyectos y dirección de obra. Pero es que, además, acontece que del propio documento 2 de la demanda resulta que las partes no se atuvieron a lo que se indica en la oferta, pues se expresaba la forma de pago en el pago del 30% con la aceptación de la oferta, y el pago inicial que se dice realizado fue de sólo 200 €.
9º).-En cuanto a 'licencias, tasas, impuestos y certificaciones', ya la valoración propuesta por la expropiada se presentó como 'coste aproximado'. La persona que confeccionó el listado era consciente de que se trataba de un cálculo provisional, susceptible de ajustes posteriores. Todo ordenado y diligente comerciante o empresario debe custodiar y archivar los justificantes de los gastos en que incurre. Por tanto, siendo que la ocupación se realizó en el año 2008 y estamos en el 2011, sería de esperar, y no se ha dado ninguna explicación para que no sea así, que la expropiada, si alberga el serio propósito de trasladarse a la nave propuesta, hubiera ya incurrido en todos los gastos motivados por estos conceptos. Si la actora quiere acreditar el importe real del coste de estas licencias, tasas, impuestos y certificaciones, puede hacerlo con la aportación de los justificantes finales correspondientes, que no dejarían lugar a dudas sobre su importe.
10º).-En cuanto a 'traslado de maquinaria general y cabinas de secado', se ha de señalar que, pese a que la oferta de ASPITEC lleva fecha de 31 de julio de 2008 no consta que se haya realizado el traslado efectivo de las cabinas, ni que la oferta hubiera sido aceptada por la actora, ni que se haya firmado ningún contrato ni concretado ningún encargo en firme por la actora, ni que el traslado de cabinas y maquinarias haya sido confiado por la actora a ninguna otra empresa especializada, ni que se haya expedido ninguna factura por la realización efectiva del traslado, ni de las cabinas de secado ni del resto de la maquinaria. Cabe suponer que, de haberse efectuado el traslado, éste ha podido ser efectuado por administración, con lo cual es previsible que se hayan obtenido importantes economías.
En cuanto a las 'jaulas', a lo sumo se podría valorar el traslado de las mismas, pero la parte actora no ha valorado el traslado, sino el coste de sustitución o reemplazo.
11º).-En cuanto a los costes fijos por paralización del negocio, la única discrepancia estriba en que se consideren dos meses de paralización. Si la actora sigue teniendo el propósito de trasladarse, ha dispuesto de tiempo más que sobrado desde que se formuló su hoja de aprecio, para haber solicitado las licencias y haber preparado con mucha antelación todas las contingencias del previsto traslado. No consta que lo haya efectuado todavía, y para el momento en que se decida debería tener obtenidas todas esas licencias necesarias.
12º).-En cuanto a 'coste de personal' la discrepancia es la misma que en el caso anterior. Procede estimar la valoración del Jurado por los mismos argumentos.
13º).-En la 'perdida de facturación' procede distinguir entre la pérdida de facturación de los clientes permanentes y la pérdida de clientes o de fondo de comercio. En cuanto a la pérdida de facturación de los dos clientes permanentes que se indica, es infundada la pretensión de la actora, ya que confunde ingresos con ventas con margen comercial. Es acertado el comentario que formula a este respecto el perito de la Administración al folio 57. El importe neto de la cifra de negocios no es la diferencia entre ventas y compras, sino el importe de las ventas neto de descuentos comerciales y neto de IVA. Es correcto el cálculo que hace el perito de la Administración. Si se reducen las ventas, la empresa se ahorra el coste de materias primas y reduce su gasto energético, por lo que sólo habrá que indemnizar por los beneficios que deja de percibir por esa reducción de ventas. Cierto es que durante el período de paralización hay también gastos fijos, pero estos gastos fijos son también objeto de indemnización.
En cuanto a la pérdida de clientela o de fondo de comercio, hay que decir que no hay tal pérdida de clientela, ya que la clientela minorista es atendida por la empresa en sus establecimientos comerciales abiertos al público, que están situados en el casco urbano de la ciudad. El establecimiento de la empresa en Villalonquejar no está destinado a atender al público, sino que sólo se destina a la producción. En cuanto a los clientes mayoristas, o clientes singulares, es indudable que saben perfectamente a dónde dirigirse para ser atendidos por la dirección de la mercantil, por lo que su relación comercial no va a ser afectada por un traslado de las instalaciones. Estimamos que hubiera sido procedente no otorgar ninguna cantidad por este concepto.
14º).-Por lo que se refiere a 'cese de arrendamiento', procede indicar que, sobre la renta nueva, no es cierta la premisa que indica la actora, ya que, para empezar, no consta que el actor haya perfeccionadoningún contrato de arrendamiento, ni ha asumido ningún compromiso contractual ni abonado fianza alguna. En cualquier caso, la nave del emplazamiento que ha propuesto se viene anunciando repetidamente en los últimos años con una renta que inicialmente fue de 1,60 €/m²/meses en el año 2009 y ya en el año 2010 ha sido reducida hasta 1,40 €/m²/mes. Por tanto, no se puede admitir el precio de 1,73 €/m²/mes. De estos anuncios se ha podido observar que respecto de estas naves no hubo ninguna persona interesada en alquilar ninguna al precio de 1,60 €/m²/mes, así como que ninguna de las cuatro naves estaban comprometidas por la actora, puesto que en 2009 se ofrecían las cuatro naves en alquiler y la misma oferta seguía haciéndose en 2010. La actora no ha acreditado haber estipulado el pago de ninguna nueva renta, y, menos todavía, de una renta determinada. En cuanto a la renta antigua, la actora no ha acreditado fehacientemente la renta que estaba pagando por la nave antigua en el momento de la expropiación. La diferencia de rentas, tomando como referencia la nave propuesta por la actora, sería, a lo sumo, de 0,08 €/m²/mes.
Para determinar la indemnización correspondiente al arrendatario en caso de expropiación de fincas arrendadas, el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa remite a su vez a la normativa de arrendamientos urbanos, que no contempla expresamente consecuencias indemnizatorias específicas.
Según se comprueba en el contrato de arrendamiento obrante en el expediente, se trata de un contrato suscrito en junio de 1998, con una duración inicial de cinco años, que ha sido objeto de tácita reconducción por meses sucesivos, según se prevé en el propio contrato. Dada la fecha en que se celebró el arrendamiento y el destino del arriendo, es indudable que no está sujeto a prórroga forzosa. En consecuencia, es indudable que no es de aplicación el criterio valorativo de la capitalización a 10 años de la diferencia de rentas, sino que lo que procedería indemnizar es o bien la renta diferencial por el plazo mínimo de duración aún pendiente o, a lo sumo, una anualidad de la renta diferencial, tal y como propuso la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 . El Jurado ha concedido un importe de 1.068,20 €, ya que estima que procede valorar este concepto en una renta mensual hipotética, para compensar el periodo de solape de actividades.
15º).-En cuanto a los intereses de demora, no es misión del Jurado pronunciarse sobre los mismos. El cómputo de los intereses, en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia, se retrotrae a la fecha de ocupación, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio con la firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación. Por tanto, habiéndose aprobado el proyecto de construcción por resolución de 9 de octubre de 2007, el plazo de seis meses no se cumplió hasta el 9 de abril de 2008, por lo que los intereses deberán computarse desde el 10 de abril de 2008. De la base de cómputo de los intereses deberá deducirse la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo y otras que hayan sido abonadas con anterioridad a cuenta del justiprecio.
CUARTO.-Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'Ensentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremomanifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810),4-6-1991 (RJ 4611),14-10-1991(RJ 6883) y 27- 2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta queesta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986,30 de junioy20 de octubre de 1986,17 de mayo de 1989,8 de marzo de 1990y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de losarts. 610 y ss de la L.E.C., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen losarts. 610a632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en losarts. 610 y ss. Ley procesal civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
QUINTO.-Se alega por la parte actora que la resolución del Jurado carece de motivación. En cuanto a la determinación del alcance de la motivación, esta Sala ya ha venido reiteradamente indicando que no es preciso que la motivación se encuentre en la propia resolución, sino que puede venir recogida por remisión al expediente administrativo, pero sobre todo es de considerar que la falta de motivación no viene determinada por la consideración de que la motivación no sea la acertada o que esta motivación sea, en consideración del recurrente, insuficiente; puesto que en caso de que no sea la acertada, no concurre causa de falta de motivación, sino de motivación errónea y procedería en su caso estimar el recurso, no por falta de motivación, sino por aplicación indebida o incorrecta de la normativa legal o de la jurisprudencia que la interpreta, y en el caso de que la parte considere que sea insuficiente, puede ser real esta insuficiencia o simplemente puede ser un criterio subjetivo del mismo, pero que no debe confundirse insuficiencia de motivación con motivación sucinta.
Esta Sala ha venido manteniendo un constante criterio respecto de lo que debe considerarse como motivación suficiente, desde la ya lejana sentencia núm. 227/2002, de fecha 28 de junio de 2002 , ponente: D. José Luis López-Muñiz Goñi:
'TERCERO.- cuestión distinta es la relativa a la motivación del acto impugnado.
Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997 , En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ).
Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:
'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).
Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que setrate S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de Junio de 1.982-. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional, ... esta exigencia va insita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de Marzo 1 . 978, 16 de Febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '.
La resolución del Jurado impugnada no adolece de insuficiencia de motivación, pues motiva no sólo los distintos bienes o derechos que se consideran expropiados, sino que también motiva los distintos conceptos por los que se concede indemnización, así como las distintas partidas que componen cada concepto motivando si procede conceder indemnización por aplicación de valor a las concretas partidas o no procede conceder indemnización, así como incluso motiva las razones por las que le llevan al Jurado a conceder más indemnización por los distintos conceptos de la concedida por la Administración, o inclusive menos indemnización, así como los motivos por los que estima se debe valorar como recoge la hoja de aprecio de la Administración en lugar de considerar la valoración recogida por la hoja de aprecio del expropiado.
Por tal motivo, en ningún momento procede considerar que carezca de motivación la resolución recurrida.
SEXTO.-Cuestión distinta es la relativa a si el Jurado vulnera el principio de vinculación de la hoja de apreció, por otorgar menor importe indemnizatorio del concedido por la propia Administración. La vinculación de la hoja de aprecio tanto al Jurado como a los Tribunales viene recogida por constante jurisprudencia, bastando como ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por nuestro Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1752/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto:
'QUINTO.- Habida cuenta de la estrecha relación existente entre el motivo examinado y el siguiente articulado, el motivo séptimo, la declarada carencia de fundamento de aquél es también predicable de este último, pues no en vano descansa en análogos argumentos, si bien en este caso con base en la pretendida infracción de la jurisprudencia referida a la vinculación del expropiado con la valoración reclamada en vía administrativa, para afirmar que no se puede pretender en vía judicial un importe mayor que el reclamado en vía administrativa. La falta de consistencia del motivo resulta palmaria pues, como acabamos de decir, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el expropiado lo que ha hecho es incluso reducir el importe inicialmente reclamado en la hoja de aprecio en concepto de suelo no urbanizable -3.500 ptas./m2- por el de 3.000 ptas./m2 que señala en su demanda; posibilidad esta, por lo demás, inobjetable, pues es conocida la jurisprudencia de esta Sala ( por todas, Sentencias de 8 de julio de 2008 y 25 de noviembre de 2011 ) que tiene reiteradamente declarado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél, lo que obviamente implica que aquéllas pueden separarse de lo solicitado en sus hojas de aprecio siempre que ello sea para minorar lo inicialmente pedido (expropiado) o para elevar lo inicialmente ofrecido (beneficiario)'.
Ahora bien, la discusión no sólo versa sobre la vinculación de la hoja de aprecio, sino del alcance de esta vinculación. Así, mientras que la parte actora considera que la hoja de aprecio vincula al Jurado no solamente respecto del importe total de la indemnización, sino también de los distintos conceptos que componen el total de las distintas indemnizaciones; por parte del Abogado del Estado se considera que la vinculación de la hoja de aprecio vincula al total indemnizatorio de los distintos bienes o distintos derechos que son objeto de expropiación. Una primera aproximación a la resolución de este problema se recoge en la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por nuestro Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3173/2008 , ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Jiménez:
'Ahora bien, sucede que en la hoja de aprecio y, correlativamente, en el escrito de demanda, los expropiados fijan su pretensión valorativa en cuanto al suelo de la finca expropiada atendiendo a la siguiente distribución: 10.500 m2 correspondiente a suelo urbano, a razón de 32.594 ptas./m2 y un aprovechamiento de 2 m2/m2; y 19.206 m2 de suelo rústico, a razón de 3.000 ptas./m2. A este respecto, no hay que olvidar que una constante doctrina jurisprudencial reitera que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración [ sentencias de 28 de noviembre de 2005 (casación 5613/02), segundo FJ 5 º, y de 12 de junio de 2007 (casación 4084/04 ), FJ 2º]. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conc haciaeder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación nº 1926/1994 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación nº 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación nº 8810/2004 -).
Por tanto, la hoja de aprecio vincula en cuanto al total indemnizatorio fijado por cada bien o derecho expropiado y por cada concepto a que abarca la expropiación; pero seguimos teniendo la dificultad de precisar la diferenciación que cabe entender entre 'concepto' y 'partida', fijándose la diferencia por esta sentencia sólo y exclusivamente en la heterogeneidad y en la homogeneidad; lo que, en el concreto expediente expropiatorio que es objeto de enjuiciamiento en este recurso es muy difícil de precisar.
No tenemos una adecuada hoja de aprecio del expropiado, puesto que su escrito por el que manifiesta se tenga por presentada la hoja de aprecio (folio 207 del expediente administrativo) se remite a un 'anexo II' que no consta como tal en el expediente administrativo y al parecer no se aportó (en el mismo folio 207 del expediente, referido a este anexo, se encuentra una inscripción a mano en la que consta: 'No hay nada'), pero atendiendo a los documentos que se incorporan (folios 206 a 74 - están numerados los folios de atrás hacia delante-) parece desprenderse que los distintos conceptos que considera como indemnizables la parte actora son precisamente los recogidos por el Jurado en su resolución. Por el contrario, la administración considera como conceptos indemnizables (bienes o derechos que se expropian) sólo y exclusivamente la 'indemnización por traslado y acondicionamiento del nuevo local' y la 'indemnización por cese de arrendamiento' (conforme se recoge en su hoja de aprecio que figura al folio 70 del expediente administrativo).
Ante esta discrepancia, procede atenernos a lo indicado por el propio Jurado, que goza de la presunción de acierto y veracidad en sus resoluciones, por cuanto que no existe prueba pericial practicada en autos que venga a desvirtuar esta presunción y a considerar que puedan existir otros conceptos que merezcan una consideración de bien o derecho indemnizable de forma separada y no como mera partida a englobar dentro de otro bien o derecho, de un concreto concepto. Por ello, procede considerar como concepto indemnizable en sí mismo considerado e independiente de los demás conceptos indemnizables (sin perjuicio de las especificaciones muy concretas que se realizarán al estudiar concepto por concepto y partida por partida, de las impugnadas) los siguientes: 1.-'Indemnización por acondicionamiento de la nueva instalación'. 2.-'Indemnización por coste de Proyectos'. 3.-'Indemnización por coste de Licencias, Tasas, Impuestos y Certificaciones'. 4.-'Indemnización por coste de Traslado y Montaje de Maquinaria. 5.-'Indemnización por coste de Traslado y Montaje de las Jaulas (Estanterías)'. 6.-'Indemnización por costes fijos por Paralización del Negocio (oficinas, alquileres,... etc.)'. 7.-'Indemnización por costes de Personal (17 personas durante la paralización)'. 8.-'Indemnización por costes de Formación de la Plantilla de Prevención de Riesgos'. 9.-Indemnización por pérdida de Facturación a los clientes permanentes'. 10.-'Indemnización por costes de Pérdida de Fondo de Comercio y Pérdida de Clientela'. 11.-Indemnización por Cese de Arrendamiento'.
Por tanto, 11 son los conceptos por los que se concede una indemnización independiente y autónoma entre sí, por lo que el importe de estos conceptos debe vincular al Jurado, individualmente considerados.
SÉPTIMO.-Precisados los distintos conceptos por los que procede conceder indemnización, no puede concedérsele menor cantidad de la ya concedida por estos mismos conceptos por la Administración, en virtud de la vinculación de la hoja de aprecio.
En este sentido, por el concepto 'Indemnización por acondicionamiento de la nueva instalación' no puede concedérsele menos del importe de 41.541,47 €, pues es la cantidad reconocida por la Administración.
Sin embargo, tampoco procede conceder mayor cantidad de la reconocida por la Administración por las distintas partidas a indemnizar, atendiendo al estudio que se haga: En primer lugar, en cuanto a la partida 'calefacción' no procede conceder importe alguno por cuanto que la nave en donde se venía realizando la industria no contaba con esta instalación, por lo que si se realiza esta instalación en la nueva nave, debe considerarse una mejora respecto de la anterior, que no debe ser asumido su abono por la expropiante. Sin embargo, es acertado el razonamiento realizado por la Administración, sin que se deba considerar como acertado el realizado por el vocal del Jurado, en los conceptos en que la Administración concede cantidad y el Jurado no concede cantidad alguna, y lo es porque, si bien se presume que una nave que se alquila para la instalación de una industria debe contener ya una serie de servicios, es preciso adaptar esta nave a la específica industria que en la misma se va a instalar, salvo que se construya la nave precisamente destinada a esa industria (lo cual es mucho más caro). Por tanto, el 'movimiento de tierras' considerado acertado por la Administración no debe excluirse como partida a englobar en el concepto total para indemnizar, considerando esta circunstancia de adaptación de la nave y la necesidad de instalar ciertos servicios de acuerdo a la industria que se va a desarrollar en la misma. Lo mismo cabe decir respecto de las partidas 'hormigones', 'saneamiento', 'estructura auxiliar', 'configuración interior' y 'fontanería y sanitarios'. Si bien, no puede aumentarse la cantidad ya reconocida por la Administración en estas partidas (en cuanto a 'estructura auxiliar' reconoce la propia del expropiado), por cuanto, como bien dice la Administración, y también el Jurado, no se justifica de ninguna manera la necesidad de pavimentar de nuevo toda la nave, pues es lógico que ya se encuentre pavimentada, ahora bien es necesario pavimentar aquellas zonas en donde se precise realizar obras de acondicionamiento, como por ejemplo las obras necesarias de saneamiento. Lo que no se entiende en la Administración es el motivo por el que se recoge (ver folio 63) el importe de 11.756,33 € por la partida de 'hormigones' y en el cuadro resumen (ver folio 61) se concede por esta partida el importe de 9.796,94 €. Considerando esta discrepancia y entendiendo que es un error en el traslado al resumen total del presupuesto por ejecución material, se estima que el importe debe ser el de 11.756,33 €.
En cuanto a la partida de saneamiento, es indudable que la recogida de aguas pluviales y canalones debe tenerlo ya la nave que se alquila, pero, además, por las fotografías que constan en el expediente administrativo (fotografía 2 del folio 67) se aprecia que la nave en donde se venía realizando la industria, afectada de expropiación, no presentaba estas tuberías de recogidas de aguas pluviales y canalones, por lo que sería una mejora.
Por lo que se refiere a la partida 'estructura auxiliar', es precisamente una partida tendente a adaptar una nave, ya sea de almacén o industrial, a la concreta industria que se va a desarrollar en la misma (basta ver la descripción que se recoge en el capítulo 4 del proyecto -folios 128 vuelto y 127 del expediente administrativo-), por lo que es mucho más acertada la afirmación recogida por la propia Administración al indicar que esta partida es correcta tanto en su medición, como en el precio unitario de la misma, que lo afirmado por el técnico del Jurado para excluir esta partida.
También es acertada la partida relativa a 'configuración interior' por cuanto que viene a implicar una adaptación de la nave para configurar las oficinas que debe tener la misma. Pero igualmente procede atender al criterio fijado por la Administración, por cuanto que se reponen suelos, ventanas y paredes con materiales de una calidad muy superior a la de los materiales que estos mismos elementos presentaban en la nave afectada por la expropiación (los suelos vinílicos se sustituyen por parquet de madera de roble, las ventanas metálicas de cristal sencillo se sustituyen por ventanas de PVC con vidrio tipo CLIMALIT y las paredes modulares por paredes alicatadas). Por este motivo procede tener en cuenta el importe fijado por la Administración.
Por lo que se refiere a 'fontanería y aparatos sanitarios' es lógico que si se aumenta el número, superficie y calidad respecto de los existentes en la nave afectada de expropiación, este aumento no deba ser sufragado por la expropiante.
En cuanto a la disminución que realiza el Jurado respecto a la partida de extintores, parece acertada, por cuanto que trasladar unos extintores no supone conste adicional alguno respecto de lo que corresponde por traslado de maquinaria, y su desmontaje es esencialmente sencillo.
Fuerte discrepancia existe en cuanto ala partida 'instalación eléctrica', por cuanto que es cierto que en principio una nave industrial debe contar con una adecuada instalación eléctrica, como parece referirse el técnico del Jurado al indicar que no puede contemplarse en modo alguno por motivos ya explicados; lo cierto es que la instalación de la industria exige esta instalación eléctrica, como reconoce la propia Administración, y la posibilidad de encontrar una nave industrial que reúna estas características de instalación debe ser acreditada, a fecha 2008, fecha en que era mucho más dificultosa encontrar en el mercado una nave con las características industriales exigidas para este tipo de industria, con elementos tan importantes como es un transformador, que en la mayoría de las naves no se instala con carácter independiente para una concreta nave, separada de un conjunto indeterminado de naves, dependiendo su instalación en atención al tipo de industria y sus específicas exigencias. Tampoco procede descontar cantidad por luminarias, respecto de la reconocida por la Administración, pues el desmontaje y posterior montaje ajustándolas a la nueva instalación supone un gasto no inferior a su sustitución, aplicando los posteriores coeficientes de depreciación. Por tanto, procede recoger toda la partida en su integridad, reconocida por la propia Administración.
Indudablemente, procede estimar la partida de 'varios', pues en todo acondicionamiento de una nueva instalación se producen imprevistos no recogidos en el proyecto y que aumentan el gasto a realizar.
Por otra parte, por el expropiado no se computa disminución alguna por depreciación antigüedad y por depreciación conservación, y tampoco lo considera el Jurado. Teniendo en cuenta que nos encontramos con un único concepto indemnizable y el estado de las instalaciones situadas en la nave objeto de expropiación y la propia nave (que se manifiestan por las fotografías aportadas en el expediente por la Administración y por el expropiado) y su antigüedad (evidenciada por la fecha del contrato de arrendamiento), procede aplicar los coeficientes correctores considerados por la Administración. Por tanto, la suma de todas estas partidas asciende a 81.337,38€, al que se debe incrementar el 15% de beneficio industrial, lo que hace un montante total de 93.537,99€. Sobre este importe procede aplicar un coeficiente de 0,54 por antigüedad y un coeficiente de 0,85 por conservación, lo que da un importe a indemnizar de 42.933,94€.
OCTAVO.-En cuanto al concepto de 'Indemnización por coste de Proyectos' la diferencia es escasa, y el razonamiento dado por la Administración es lógico, puesto que al ser mucha más superficie la que presenta la nueva nave, el proyecto indudablemente es más caro; y además, como bien afirma el técnico del Jurado, se encuentra mucho más detallado, pues diferencia entre proyecto constructivo, otros proyectos y visados, y dentro de cada uno de ellos recoge distintas partidas, como es la redacción de proyecto, dirección de obra, seguridad y salud, etc.; por tanto, y a la vista de lo manifestado por el propio redactor del proyecto en la prueba testifical, procede mantener el importe recogido en la resolución del Jurado.
En cuanto al concepto de 'Indemnización por coste de Licencias, Tasas, Impuestos y Certificaciones', tanto la Administración como el expropiado atienden a unos criterios de aproximación, sin que podamos configurar una cantidad exacta, pues va a depender de variables como pueda ser el presupuesto de las obras, para, por ejemplo, la licencia municipal de obras. Es indudable que ninguna de las partes pueden tener una cantidad exacta al realizar sus hojas de aprecio, e inclusive hasta puede que al momento de resolver el Jurado, pero, como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado, a fecha actual se han podido presentar con exactitud los importes de este concepto indemnizable, puesto que desde que se procedió a ocupar la nave expropiada, o al menos desde que se levantó el acta de ocupación de los derechos expropiados en lo que aquí afecta (25 de septiembre de 2008), hasta la fecha en que se ha presentado la demanda en este pleito e inclusive hasta que se ha recibido el pleito a prueba (el escrito de proposición de prueba de la actora se presentó el 17 de mayo de 2011) ha transcurrido tiempo sobrado para que realmente se hayan realizado todas las obras precisas y haya comenzado a funcionar la industria (así parece haberse realizado efectivamente, si se atiende a lo afirmado por el testigo D. Romulo ), por lo que ya se deberían haber pagado todas las licencias, tasas y certificados, sin que se haya presentado la más mínima prueba de su pago e importe exacto. Por tanto, se considera la cantidad fijada por el Jurado.
Lo mismo cabe decir respecto del concepto 'Indemnización por coste de Traslado y Montaje de Maquinaria'; y en cuanto a la partida 'Cabinas de secado', que es tan discutida, debe rechazárse la pedida por el expropiado, por cuanto que no aporta, entendiendo que ya se ha realizado este traslado y montaje, la factura correspondiente a fecha de hoy, y el presupuesto que se aportó ha quedado claramente desvirtuado ante lo manifestado por el propio emisor del presupuesto en la declaración testifical, pues al responder a la pregunta formulada por la propia proponente de la prueba testifical, relativa a que 'determine si resulta ajustado a mercado realizar dicho traslado por 12.000 €' manifiesta literalmente que 'Sí considerando que se queda corto', por lo que es indudable que se podía realizar este traslado, aun cuando pudiera resultar un poco más caro en atención a esta afirmación, pero que en ningún caso se puede considerar que se incremente en más cantidad de la diferencia respecto del importe solicitado por la expropiada y el ofertado por la Administración, concedido por el Jurado, que se recoge para el traslado de 'maquinaria general', en que tanto la Administración como el Jurado otorgan un importe de 2.160,80 € más que el solicitado; y se debe atender al concepto indemnizatorio, y no a las concretas partidas. Por tanto, procede mantener el importe concedido por el Jurado.
Respecto del concepto 'Indemnización por coste de Traslado y Montaje de las Jaulas (Estanterías)', puede que se puedan desmontar y trasladar estas jaulas, como dice la Administración y el Jurado, pero desde el momento en que el Jurado ha considerado como un concepto indemnizable independiente del coste de traslado y montaje de maquinaria (que tampoco la Administración lo ha incluido en este concepto en su hoja de apremio), debió fijar el coste por este traslado y montaje de las jaulas, y en este sentido la actora manifiesta que el gasto de desmontaje y montaje de las jaulas es prácticamente el mismo que el colocar las nuevas, pero no aporta importe por este coste de traslado y montaje, que sería lo más acertado; ahora bien, dado que tanto la Administración como el Jurado reconocen la necesidad de proceder al traslado y que ni la una ni el otro valoran este traslado, procede atender al importe reclamado por el expropiado, si bien aplicando un coeficiente por depreciación de antigüedad y depreciación de conservación, que parece adecuado es el aplicado por la Administración para la 'Indemnización por acondicionamiento de la nueva instalación'. Por tanto, por este concepto procede indemnizar un importe de 1.752,46 €.
Por lo que se refiere al concepto 'Indemnización por Cese de Arrendamiento', es indudable que procede asumir la conclusión a la que llega el Jurado, en cuanto al solape de actividades, puesto que si es cierto que el propio Jurado considera un plazo de mes y medio en las indemnizaciones por costes fijos por paralización de negocio y por costes de personal, no implica que durante este tiempo se vengan a necesitar las dos naves, por lo que el abono adecuado es, sin duda, el correspondiente al fijado por el Jurado, al no existir otra prueba que desvirtúe esta afirmación, a pesar de que la actora conoce efectivamente el tiempo de este solape, ya que según declara el testigo D. Romulo ya realiza la actividad en la nueva nave, por lo que pudo aportar el recibo último del arrendamiento de la nave afectada por la expropiación y el o los recibos abonados respecto de la nueva nave durante el mismo tiempo a la vez. Ello atendiendo a que el comienzo de cualquier actuación a desarrollar en la nueva nave siempre se lleva a cabo una vez que ya esta nueva nave ha sido arrendada, pero también es cierto que se suelen arrendar estas naves con un periodo de cadencia para adecuación de las mismas, y la entrega al arrendador de la nave antigua y extinción del contrato de arrendamiento se va a producir una vez que se haya desmantelado toda la industria y sus elementos de la nave vieja, pero sin duda con antelación al comienzo de la actividad, pues el traslado total se realiza inclusive antes de terminar el acondicionamiento de la nueva nave y, por supuesto, antes de haber obtenido la licencia de actividad.
En cuanto a la alegación relativa a la diferencia de renta, lo procedente es acreditar esta diferencia de renta, y la acreditación se produce aportando lo que se abona por la renta de la nueva nave y lo que se abonaba por la renta de la nave anterior (la nave afectada de expropiación). Respecto de la renta de la nueva nave podría alegarse que se desconoce, lo cual no es asumible a fecha de proposición de prueba en este recurso; pero lo que no cabe de ninguna forma considerar es que no se pueda aportar, no ya en el pleito, sino inclusive con la hoja de aprecio, el importe de renta satisfecho realmente por el arrendamiento de la nave objeto de expropiación, puesto que no se entiende que no se extienda el correspondiente recibo o no se haga el abono mediante ingreso en cuenta u otro medio que permita una constancia documental del pago de la renta, teniendo en cuenta que nos encontramos con una explotación industrial; no obstante, y aunque se debió aportar con la demanda, constan con el escrito de proposición de prueba los documentos 2 a 12 en los que figura como renta el importe de 783,33€; este importe de renta es inferior al tenido en cuenta por el Abogado del Estado en su hoja de aprecio.
Por otra parte, también se debe considerar que la nueva renta no puede establecerse en el importe de 1,60 €/m² que en la hoja de aprecio aplica el Abogado del Estado, sino en 1,40 €/m², puesto que no se acredita por la actora la celebración de contrato de arrendamiento, ni el momento en que tuvo lugar el arrendamiento de la nueva nave, y el Jurado, sin que haya prueba que lo desvirtúe, afirma que en el año 2010 todavía se encontraban las naves sin arrendar. Por este motivo, se debe considerar como renta abonada por la nueva nave el importe de 1,40 €/m², y como renta abonada por la vieja nave la de 1,03 €/m². Por tanto, por el mes de renta que se solapa procede conceder el importe de 783,33 €, y por la diferencia de renta, atendiendo a la capitalización realizada por la propia Administración en su hoja de aprecio, procede otorgar el importe de 2.848,7 €. Sumadas las dos partidas, por este concepto procede indemnizar el total de 3.632,03 €.
Nada cabe indicar respecto del concepto 'Indemnización por costes de Formación de la Plantilla de Prevención de Riesgos', al no haber diferencias entre las partes y el Jurado.
NOVENO.-En cuanto al concepto 'Indemnización por costes fijos por Paralización del Negocio (oficinas, alquileres,... etc.)', la divergencia entre las partes reside en si el negocio ha sufrido una paralización de dos meses o si la paralización a que obliga este traslado es la de mes y medio. Respecto de este apartado no se ha practicado prueba en juicio, por lo que se debe atender a la presunción de acierto y veracidad del Jurado, sobre todo si tenemos en cuenta que la actividad, según el testigo al que antes nos hemos referido, ya se realiza en la nueva nave, pudiendo haber acreditado documentalmente la parte el tiempo en que efectivamente estuvo paralizada la actividad. Por tanto, respecto de este concepto procede conceder el importe reconocido por el Jurado.
En cuanto a 'Indemnización por costes de Personal (17 personas durante la paralización)', procede decir exactamente lo mismo en cuanto al tiempo de paralización de la actividad; sin embargo, el problema viene determinado en cuanto a la cantidad o importe de gastos mensuales originados por este concepto de 'personal', puesto que el Jurado parte de que solamente tenemos los datos del año 2007, y procede a realizar una actualización al 2% anual, sin indicarnos el motivo por el que actualiza al 2% y no actualiza en otra cantidad o porcentaje. Por el contrario, la Administración también parte de los datos contables del año 2007, pero concluye que como no se tienen otros criterios para determinar los gastos del año 2009, asume el gasto mensual propuesto por la expropiada. Ante esta circunstancia de que coinciden expropiada y Administración en cuanto a los gastos mensuales por personal, y no razonándose adecuadamente el motivo por el que el técnico del Jurado utiliza un porcentaje de actualización en vez de otro, lo razonable es atender al gasto mensual admitido por expropiante y expropiada. Por tal motivo, por este concepto procede conceder el importe de 52.664,04 €.
DÉCIMO.-Quizá la mayor problemática se presenta a la hora de concretar el importen correspondiente a los dos conceptos indemnizables que nos queda por determinar: 'Indemnización por pérdida de Facturación a dos clientes permanentes' e 'Indemnización por costes de Pérdida de Fondo de Comercio y Pérdida de Clientela'. Ello, entre otras cosas, por que aún cuando el Jurado los considera como dos conceptos indemnizables diferentes, la interrelación entre uno y otro es evidente. No obstante, parece que la razón fundamental de distinguir estos dos conceptos se debe sobre todo a que el fondo de comercio en ningún caso afecta a la disminución de clientela respecto de los dos clientes mayoritarios y a que estos dos clientes mayoritarios acuden a comprar directamente a fábrica, es decir al establecimiento en donde se ubica la industria que ahora debe trasladarse; mientras que los clientes minoritarios acuden a las 2 tiendas que la mercantil tiene establecidas en la ciudad, pudiendo respecto de estos minoritarios tener lugar la pérdida de clientela. Por ello, vamos a tratar ambos conceptos de forma separada:
En cuanto a las pérdidas de facturación por los clientes permanentes, sin duda no procede indemnizar en cuanto a la facturación total que se realiza respecto de los mismos, puesto que ya se ha indemnizado por los conceptos de costes fijos por paralización y de costes de personal, por lo que sólo procede abonar el importe relativo a beneficios. El perito judicial, sometido a contradicción, establece como margen indemnizable el importe de 411,90 €/mes, por lo que considerando que se ha paralizado la actividad durante mes y medio, el total a indemnizar por este concepto asciende a 617,85 €.
Respecto del segundo de los conceptos, el perito judicial manifiesta que existe una total dependencia entre las dos tiendas abiertas en la ciudad y la fabricación realizada por esta industria que se paraliza. Pero no puede atenderse a la cantidad de 79.280 € que alega la parte actora como indemnizable por este concepto, ni considerarse que ésta es la pérdida real de clientela a que se refiere el perito don Belarmino al contestar a la aclaración sexta, puesto que éste sería el importe total de la factura que se dejaría de percibir, pero como ya hemos indicado ya se han indemnizado los conceptos por gastos fijos y gastos de personal, por lo que sólo procede indemnizar por beneficios dejados de obtener y otros posibles gastos por perdida de clientela. Por esta circunstancia, parece adecuado que el beneficio dejado de obtener sería el reconocido por la propia Administración y Jurado, por cuanto que del informe pericial practicado en juicio no se desprende el importe de este beneficio dejado de obtener, sino que lo que se aprecia es el incremento de gastos si se acude a comprar el producto a otros fabricantes durante el plazo de cese de la actividad. Lógicamente, al comprar el producto a otros fabricantes, se conseguiría mantener las tiendas abiertas, por lo que todos los gastos fijos se generarían y además se incrementarían los gastos originados por tener que acudir a comprar el producto a terceros, a lo que se debe añadir el beneficio industrial; y, por el contrario, no se produciría una pérdida de clientela apreciable. Este beneficio es el que se ha recogido por el Jurado, por lo que se debe añadir el mayor conste en los gastos de explotación originado por tener que acudir a terceros a comprar el producto, y que el perito judicial lo fija en 2002 € en dos meses, por lo que atendiendo a que la paralización se produce durante mes y medio, como hemos venido indicando, este incremento de gastos será el de 1.501,5. Por tanto, por este concepto procede conceder el importe de 2.096,05 €.
Procediendo a sumar, el total a indemnizar asciende a 164.881,80€, que se debe incrementar, al ser reconocido por el Jurado, con el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 173.125,17 €.
UNDÉCIMO.-En cuanto al pago de intereses. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni'la interpelatio del expropiado', pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
'...la regulación en materia de intereses viene recogida por laLey de Expropiación Forzosa en los arts. 56y57de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54...
En cuanto a los 'dies a quo' y 'dies ad quem', en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: 'Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, laregla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en elart. 56 de esta LeyEDC 1954/21, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: 'Los intereses de demora en la determinación del justiprecio delart. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57, como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el 'dies a quo' será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo' (Sentencia de 14 de Abril de 1.990)...'.
'El 'dies ad quem', será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia laregla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario' En términos similares se manifiesta lasentencia del TS de 02-03-1999(Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
'Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de losartículos 52.8y56 de la Ley de Expropiación Forzosaen relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en elart. 52.8ª, en relación con el52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa. Como tiene declaradoesta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mily la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en elart. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónresolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.'.
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 09.10.2007 y el acta de ocupación se levantó el 25.09.2008, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día 10.04.2008 y ello porque la ocupación se ha llevado a efecto transcurrido del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvo lugar la declaración de urgencia. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 337/2010, interpuesto por la mercantil 'Armarios Spacio 2000, S.L.', representada por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por la letrado doña Marta Lavín, contra la Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, adoptada en sesión 2010/02, pieza separada de justiprecio 6098, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 127-AR del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas, con referencia catastral: urbana, parcela 01 del polígono 01233, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública 'Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos-Quintanadueñas. Clave: 43-BU-3940'.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se acuerda modificar el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida y fijarlo en el importe de 173.125,17 € (incluido 5% de premio de afección), justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Undécimo de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma, por razón de su cuantía, no cabe recurso ordinario alguno.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
