Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 537/2012 de 30 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100230
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2193
Núm. Roj: SJCA 2193:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de noviembre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
También es objeto del presente recurso el Acuerdo Plenario de 6 de junio de 2013 por el que se prorrogó por un año más la citada suspensión.
También alega que el dictamen pericial aportado demuestra que se produjo una ocupación de su finca desde el año 1994, y que se valora esa ocupación hasta el mes de febrero de 2014 en 139.411,15 euros.
Por su parte, la demandada alegó que la suspensión estaba plenamente justificada en aplicación del artículo 73 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , y permitió la modificación puntual del PGOU de Mataró en el sector de 'El Sorrall', el 31 de julio de 2014; que la supuesta ocupación temporal de la finca nada tiene que ver con el procedimiento seguido para acordar la suspensión de la tramitación de los proyectos urbanísticos, y además, constituye una clara desviación procesal, a lo que añade que, a su juicio, no se ha producido una ocupación ilegítima de la finca de la actora.
En el caso que nos ocupa la parte demandada ha acreditado que esa suspensión estaba justificada mediante la aportación de los documentos 1 y 2 adjuntos al escrito de contestación a la demanda, consistentes en el Pla de Mandat del Govern Municipal para período 2011 a 2015, que incluía el compromiso de revisar, replantear y adaptar los sectores de suelo urbanizable entre los que se encontraba el sector de 'El Sorrall' en el que se encuentra la finca de la actora.
Y es que, del estudio de la documentación obrante en el Registre de Planejament de Catalunya, se comprueba que el Plan General preveía en la zona de 'El Sorrall' el desarrollo de un sector de suelo urbanizable programado a desarrollar mediante un Plan Parcial, cuya ejecución estaba prevista en dos polígonos: el primero, mediante el sistema de cooperación, englobando los aprovechamientos terciarios, y el segundo, por el sistema de expropiación, para obtener los suelos de equipamientos en el que actualmente está el complejo deportivo de 'El Sorrall'.
El planeamiento derivado de 'El Sorrall' se desarrolló con un Plan Parcial que optó por un único sector a ejecutar por el sistema de expropiación ya que el Ayuntamiento llegó a un acuerdo para la compraventa de los terrenos que se fijaron en el Plan General correspondientes al polígono de expropiación que comprendía el lugar para ubicar el complejo deportivo y sus accesos.
El Plan Parcial de suelo urbanizable programado de 'El Sorrall' se aprobó definitivamente el 22 de marzo de 2000 y desde entonces no se había previsto su ejecución (excepción hecha de la zona correspondiente al equipamiento deportivo).
La ordenación del Plan Parcial se basaba en concentrar la distribución de un aprovechamiento para servicios privados con edificios en altura entre la carretera de Argentona y la riera. Y, de acuerdo con el estudio económico, el desarrollo urbanístico era claramente deficitario, con unos gastos de implantación urbanística de 1.251.010.463 euros, lo que unido al dato de que era posible que el mercado no pudiera absorber la oferta (básicamente enfocada a oficinas) hacía difícil que se pudiera recuperar un importe aproximado de 1.000.000 euros de la inversión municipal.
La empresa municipal PUMSA, como administración actuante, trató de desarrollar la gestión del Plan Parcial aprobado y, atendida la inviabilidad del planeamiento tal como fue concebido, desarrolló diversos estudios urbanísticos con el objetivo de plantear ordenaciones que fueran viables.
Dichos estudios consistían básicamente en un cambio del concepto marcado por el PGOU, al prever la implantación de un tejido mixto introduciendo viviendas, de forma que la mitad de la nueva edificación residencial se situaba por encima de la carretera de Argentona y comportaba el desplazamiento del actual trazado, lo que permitía resituar las instalaciones deportivas del ámbito del Camí del Mig, y que en esa zona -la ocupada por esas instalaciones deportivas- se situara la otra mitad de las edificaciones residenciales. Pero esa nueva ordenación chocó con la negativa de los vecinos a permitir crecimientos residenciales al barrio de 'El Sorrall', y posteriormente, al coincidir con el fuerte descenso del sector inmobiliario, lo que también hacía inviable ese desarrollo (según se deja constancia de todo ello en la memoria de la Modificación puntual del PGOU publicado en el DOGC del 6 de octubre de 2014).
Con posterioridad la Generalitat aprobó inicialmente en el año 2008 el Pla Director de les Àrees Residencials estratègiques, con el objetivo de desarrollar sectores en los que priorizar la construcción de vivienda protegida, y en esa aprobación inicial estaba prevista la implantación de un ARE en el ámbito de 'El Sorrall' de Mataró. Tras la presentación de alegaciones por parte del Ayuntamiento -se defendió que esa zona no soportaba la edificabilidad previstaen la aprobación inicial del citado Pla Director-, que era de 82.653 m2 de techo destinados básicamente residencial, con un número estimado de 826 viviendas, esto es, el doble que las previstas en el anteproyecto anterior de 2006, y todas ellas en la zona de 'El Sorrall'-, en la aprobación definitiva del referid Pla Director se suprimió el ARE en esa zona.
Y es en esa coyuntura que el Ayuntamiento se plantea la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial El Sorral, en aplicación del artículo 73 LUC ya citado.
Tras la suspensión y la posterior prórroga se ha aprobado la modificación puntual del PGOU de Mataró en el sector de 'El Sorrall', el 31 de julio de 2014, cuya publicación en el DOGC tuvo lugar el 6 de octubre de 2014.
De todo ello se concluye que el Ayuntamiento ha hecho un uso correcto de la facultad que le otorga el artículo 73 LUC por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.
Mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de octubre de 2012, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial El Sorral, así como también se declaró inadmisible la petición de desocupación de la finca de la actora formulada en el mismo recurso de reposición y la relativa a la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación.
El motivo para inadmitir esas dos peticiones -la desocupación de la finca y la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación- es el de que no afectaban a la legalidad del acto recurrido en reposición (el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorral'), si bien igualmente se afirma que el Ayuntamiento no está ocupando la finca de la actora ya que ni el equipamiento deportivo (una piscina cubierta), ni sus accesos ni la zona de aparcamiento están situadas sobre dicha finca, añadiendo
Esto es, el Ayuntamiento niega la ocupación directa de la finca por las instalaciones municipales, pero reconoce que se viene utilizando como aparcamiento ya que el terreno tiene libre acceso.
Pues bien, de entrada hay que rechazar que el Ayuntamiento pueda inadmitir la petición formulada por la actora en el recurso de reposición relativa a la desocupación de la finca y al abono de los daños y perjuicios ocasionados. Es cierto que esas pretensiones exceden del contenido de un recurso de reposición contra la suspensión de la tramitación de instrumentos de planeamiento, pero nada impedía que esas mismas pretensiones se analizaran al resolver el recurso de reposición, o, en caso contrario, que ese mismo escrito se considerara como solicitud a los efectos de iniciar un nuevo procedimiento. Pero lo que no es posible es inadmitir de plano esas peticiones, como hizo el consistorio, ya que ello supone vulnerar las previsiones del artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC):
Y es que el recurso de reposición es un acto por el que se inicia un procedimiento a instancia del interesado, de ahí que si en ese recurso se formulan otras pretensiones aparte de la que tiene por objeto la revisión del acto que se recurre, la Administración no puede desconocerlas ni inadmitirlas por el solo hecho de que se han formulado aprovechando el citado recurso de reposición.
Por todo ello en la parte dispositiva de esta sentencia se estimará parcialmente el recurso en cuanto a la inadmisión de la petición de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, petición que debió ser analizada y resuelta de forma expresa en vía administrativa tras, en su caso, la apertura del correspondiente período de prueba.
Pero no por ello debe estimarse en esta instancia la pretensión de desolojo de la finca de la que es titular la actora, ni tampoco la relativa al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la ocupación de la misma.
En efecto, para acreditar que la finca ha estado y está ocupada por el Ayuntamiento, la parte actora aportó junto con el escrito de demanda un informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Pere Gómez Nebreda. Pues bien, hay que destacar de entrada que se trata de una pericial de parte -y no elaborada por un perito judicial nombrado por insaculación-, lo que resta imparcialidad a la prueba. Pero es que, además, en el folio 17 se afirma que
De otra parte, en la misma página 17 el perito se refiere a una carta enviada por el Ayuntamiento a la parte actora para la ocupación de la finca el 15 de octubre de 2001, y el perito en el trámite de aclaraciones manifestó que había visto la carta pero que no la había incorporado al dictamen. Igualmente afirmó que no sabía si la parte actora había dado respuesta a esta carta, y que desconocía si se había formulado petición de indemnización por la ocupación de la finca antes de acordarse la suspensión de la tramitación de instrumentos de planeamiento.
También se preguntó al perito sobre si en el caso de que no se hubiera construido el equipamiento deportivo los terrenos de la actora tendrían la consideración de suelo urbanizado y reconoció que no, e igualmente reconoció que no sabía si las obras de urbanización que dan servicio al equipamiento municipal son o no provisionales o habrían de ser sustituidos en el caso de que se llegara a urbanizar la zona de 'El Sorrall'. También reconoció que la finca de la parte actora no tiene aprovechamiento urbanístico.
De otra parte, en las fotografías que se adjuntaron al dictamen puede observarse que la zona tiene algún pequeño elemento de urbanización (en las fotos 24, 27, 28, 29 y 30 puede apreciarse un bordillo que delimita el vial, pero no hay acera). En todo caso, aparte del polideportivo, se trata de una zona sin urbanizar. De ahí que no puedan aceptarse las conclusiones a las que llega el perito en su valoración (considera que se trata de zona urbana).
Es cierto que en la zona de influencia del polideportivo se aparcan vehículos (fotografías 28, 29, 31 y 31) pero lo hacen de forma incorrecta y sobre un espacio que no está destinado por el Ayuntamiento a aparcamiento.
Y es que la actora podría proceder al vallado de su finca -previa obtención de la correspondiente licencia- para evitar que los coches aparquen sobre su finca. Además, por la fotografía aérea obrante en la página 8 del dictamen, aparte de en la zona b1 y b2 (que sí forman parte de la finca propiedad de la recurrente), la mayoría de los vehículos aparecen aparcados fuera de dichas zonas.
Para finalizar debe decirse que tampoco puede pretenderse que los vehículos aparcados de forma incorrecta sean todos ellos de los usuarios de la instalación deportiva, habida cuenta de la proximidad del lugar a grandes bloques de viviendas, como puede comprobarse en la fotografía de la página 3 del dictamen, lo que permite sostener que los propietarios de esas viviendas utilizan el terreno de la actora como zona de aparcamiento.
En definitiva, la actora no ha acreditado que la finca se ocupe en la actualidad, ni que se hubiera ocupado en el año 1994 (el perito únicamente describe las manifestaciones de la parte actora), y, además, se reconoce que el Ayuntamiento solicitó autorización a la actora para la ocupación de la finca en el año 2001 sin que la actora hubiera solicitado a cambio indemnización alguna por esa ocupación, y que la actora no ha asumido gasto alguno por ninguna obra de urbanización de la zona. De hecho, no ha sido hasta que ha visto que se suspendía la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorrall' que ha pretendido recibir una indemnización del Ayuntamiento.
Por todo ello debe desestimarse íntegramente la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por COOPERATIVA AGRÍCOLA LITORAL, SCCL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de octubre de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorrall', así como declara inadmisible la petición de desocupación de la finca de la actora y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación formulada en el mismo recurso de reposición, y contra el Acuerdo Plenario de 6 de junio de 2013 por el que se prorrogó por un año más la citada suspensión, y ANULO el Acuerdo de 4 de octubre de 2012 únicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la petición de desocupación de la finca de la actora y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación formulada en el mismo recurso de reposición, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
