Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 537/2012 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100230

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2193

Núm. Roj: SJCA  2193:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 537/2012-S

Part actora : COOPERATIVA AGRICOLA LITORAL SCCL

Part demandada : AYUNTAMIENTO DE MATARÓ

SENTENCIA Nº 347/2015

En Barcelona, a 30 de noviembre de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 537/2012 Sen el que han sido partes, como demandante COOPERATIVA AGRÍCOLA LITORAL, SCCL (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Josep Alsina), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MASNOU (representado y asistido por el Letrado D. José Luis Pérez López), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de octubre de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorrall', así como declaró inadmisible la petición de desocupación de la finca de la actora y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación, formulada en el mismo recurso de reposición.

También es objeto del presente recurso el Acuerdo Plenario de 6 de junio de 2013 por el que se prorrogó por un año más la citada suspensión.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no se daban las condiciones para poder suspender la tramitación de los proyectos urbanísticos sino que la causa de dicha suspensión para modificar el planeamiento fue únicamente la falta de recursos económicos para poder afrontar las expropiaciones previstas en la zona de 'El Sorrall'.

También alega que el dictamen pericial aportado demuestra que se produjo una ocupación de su finca desde el año 1994, y que se valora esa ocupación hasta el mes de febrero de 2014 en 139.411,15 euros.

Por su parte, la demandada alegó que la suspensión estaba plenamente justificada en aplicación del artículo 73 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , y permitió la modificación puntual del PGOU de Mataró en el sector de 'El Sorrall', el 31 de julio de 2014; que la supuesta ocupación temporal de la finca nada tiene que ver con el procedimiento seguido para acordar la suspensión de la tramitación de los proyectos urbanísticos, y además, constituye una clara desviación procesal, a lo que añade que, a su juicio, no se ha producido una ocupación ilegítima de la finca de la actora.

TERCERO.De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Urbanismo de Catalunya vigente en el momento de iniciarse el procedimiento objeto de este recurso (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010), establece:

'1. Els òrgans competents per a l'aprovació inicial de les figures del planejament urbanístic poden acordar, amb la finalitat d'estudiar-ne la formació o la reforma, de suspendre la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística i d'urbanització, com també de suspendre l'atorgament de llicències de parcel·lació de terrenys, d'edificació, reforma, rehabilitació o enderrocament de construccions, d'instal·lació o ampliació d'activitats o usos concrets i d'altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial.

2. L'aprovació inicial dels instruments de planejament urbanístic obliga l'administració competent a acordar les mesures enunciades per l'apartat 1, en els àmbits en què les noves determinacions comportin una modificació del règim urbanístic. L'administració competent també pot acordar les dites mesures en el cas que es pretengui assolir altres objectius urbanístics concrets, els quals han d'ésser explicitats i justificats

3. Els acords de suspensió de tramitacions i de llicències a què fan referència els apartats 1 i 2 s'han de publicar en el butlletí oficial corresponent, i s'han de referir, en qualsevol cas, a àmbits identificats gràficament. En la informació pública de l'instrument de planejament urbanístic a què es refereixen les suspensions acordades, s'ha de donar compliment al que estableix l'article 8.5.a.'

En el caso que nos ocupa la parte demandada ha acreditado que esa suspensión estaba justificada mediante la aportación de los documentos 1 y 2 adjuntos al escrito de contestación a la demanda, consistentes en el Pla de Mandat del Govern Municipal para período 2011 a 2015, que incluía el compromiso de revisar, replantear y adaptar los sectores de suelo urbanizable entre los que se encontraba el sector de 'El Sorrall' en el que se encuentra la finca de la actora.

Y es que, del estudio de la documentación obrante en el Registre de Planejament de Catalunya, se comprueba que el Plan General preveía en la zona de 'El Sorrall' el desarrollo de un sector de suelo urbanizable programado a desarrollar mediante un Plan Parcial, cuya ejecución estaba prevista en dos polígonos: el primero, mediante el sistema de cooperación, englobando los aprovechamientos terciarios, y el segundo, por el sistema de expropiación, para obtener los suelos de equipamientos en el que actualmente está el complejo deportivo de 'El Sorrall'.

El planeamiento derivado de 'El Sorrall' se desarrolló con un Plan Parcial que optó por un único sector a ejecutar por el sistema de expropiación ya que el Ayuntamiento llegó a un acuerdo para la compraventa de los terrenos que se fijaron en el Plan General correspondientes al polígono de expropiación que comprendía el lugar para ubicar el complejo deportivo y sus accesos.

El Plan Parcial de suelo urbanizable programado de 'El Sorrall' se aprobó definitivamente el 22 de marzo de 2000 y desde entonces no se había previsto su ejecución (excepción hecha de la zona correspondiente al equipamiento deportivo).

La ordenación del Plan Parcial se basaba en concentrar la distribución de un aprovechamiento para servicios privados con edificios en altura entre la carretera de Argentona y la riera. Y, de acuerdo con el estudio económico, el desarrollo urbanístico era claramente deficitario, con unos gastos de implantación urbanística de 1.251.010.463 euros, lo que unido al dato de que era posible que el mercado no pudiera absorber la oferta (básicamente enfocada a oficinas) hacía difícil que se pudiera recuperar un importe aproximado de 1.000.000 euros de la inversión municipal.

La empresa municipal PUMSA, como administración actuante, trató de desarrollar la gestión del Plan Parcial aprobado y, atendida la inviabilidad del planeamiento tal como fue concebido, desarrolló diversos estudios urbanísticos con el objetivo de plantear ordenaciones que fueran viables.

Dichos estudios consistían básicamente en un cambio del concepto marcado por el PGOU, al prever la implantación de un tejido mixto introduciendo viviendas, de forma que la mitad de la nueva edificación residencial se situaba por encima de la carretera de Argentona y comportaba el desplazamiento del actual trazado, lo que permitía resituar las instalaciones deportivas del ámbito del Camí del Mig, y que en esa zona -la ocupada por esas instalaciones deportivas- se situara la otra mitad de las edificaciones residenciales. Pero esa nueva ordenación chocó con la negativa de los vecinos a permitir crecimientos residenciales al barrio de 'El Sorrall', y posteriormente, al coincidir con el fuerte descenso del sector inmobiliario, lo que también hacía inviable ese desarrollo (según se deja constancia de todo ello en la memoria de la Modificación puntual del PGOU publicado en el DOGC del 6 de octubre de 2014).

Con posterioridad la Generalitat aprobó inicialmente en el año 2008 el Pla Director de les Àrees Residencials estratègiques, con el objetivo de desarrollar sectores en los que priorizar la construcción de vivienda protegida, y en esa aprobación inicial estaba prevista la implantación de un ARE en el ámbito de 'El Sorrall' de Mataró. Tras la presentación de alegaciones por parte del Ayuntamiento -se defendió que esa zona no soportaba la edificabilidad previstaen la aprobación inicial del citado Pla Director-, que era de 82.653 m2 de techo destinados básicamente residencial, con un número estimado de 826 viviendas, esto es, el doble que las previstas en el anteproyecto anterior de 2006, y todas ellas en la zona de 'El Sorrall'-, en la aprobación definitiva del referid Pla Director se suprimió el ARE en esa zona.

Y es en esa coyuntura que el Ayuntamiento se plantea la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial El Sorral, en aplicación del artículo 73 LUC ya citado.

Tras la suspensión y la posterior prórroga se ha aprobado la modificación puntual del PGOU de Mataró en el sector de 'El Sorrall', el 31 de julio de 2014, cuya publicación en el DOGC tuvo lugar el 6 de octubre de 2014.

De todo ello se concluye que el Ayuntamiento ha hecho un uso correcto de la facultad que le otorga el artículo 73 LUC por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.

CUARTO.En el mismo escrito por el que la actora interpuso recurso de reposición contra la suspensión acordada, la parte actora solicitó también que se desocupara la finca de su propiedad y, al mismo tiempo, que se la indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de la finca, que debían fijarse en el período probatorio que se abriera al efecto.

Mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de octubre de 2012, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial El Sorral, así como también se declaró inadmisible la petición de desocupación de la finca de la actora formulada en el mismo recurso de reposición y la relativa a la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación.

El motivo para inadmitir esas dos peticiones -la desocupación de la finca y la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación- es el de que no afectaban a la legalidad del acto recurrido en reposición (el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorral'), si bien igualmente se afirma que el Ayuntamiento no está ocupando la finca de la actora ya que ni el equipamiento deportivo (una piscina cubierta), ni sus accesos ni la zona de aparcamiento están situadas sobre dicha finca, añadiendo 'si bé és possible que de forma espontània la gent utilitzi la finca de la societat recurrent, que té lliure accés'.

Esto es, el Ayuntamiento niega la ocupación directa de la finca por las instalaciones municipales, pero reconoce que se viene utilizando como aparcamiento ya que el terreno tiene libre acceso.

Pues bien, de entrada hay que rechazar que el Ayuntamiento pueda inadmitir la petición formulada por la actora en el recurso de reposición relativa a la desocupación de la finca y al abono de los daños y perjuicios ocasionados. Es cierto que esas pretensiones exceden del contenido de un recurso de reposición contra la suspensión de la tramitación de instrumentos de planeamiento, pero nada impedía que esas mismas pretensiones se analizaran al resolver el recurso de reposición, o, en caso contrario, que ese mismo escrito se considerara como solicitud a los efectos de iniciar un nuevo procedimiento. Pero lo que no es posible es inadmitir de plano esas peticiones, como hizo el consistorio, ya que ello supone vulnerar las previsiones del artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC):

'1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.'

Y es que el recurso de reposición es un acto por el que se inicia un procedimiento a instancia del interesado, de ahí que si en ese recurso se formulan otras pretensiones aparte de la que tiene por objeto la revisión del acto que se recurre, la Administración no puede desconocerlas ni inadmitirlas por el solo hecho de que se han formulado aprovechando el citado recurso de reposición.

Por todo ello en la parte dispositiva de esta sentencia se estimará parcialmente el recurso en cuanto a la inadmisión de la petición de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, petición que debió ser analizada y resuelta de forma expresa en vía administrativa tras, en su caso, la apertura del correspondiente período de prueba.

Pero no por ello debe estimarse en esta instancia la pretensión de desolojo de la finca de la que es titular la actora, ni tampoco la relativa al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la ocupación de la misma.

En efecto, para acreditar que la finca ha estado y está ocupada por el Ayuntamiento, la parte actora aportó junto con el escrito de demanda un informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Pere Gómez Nebreda. Pues bien, hay que destacar de entrada que se trata de una pericial de parte -y no elaborada por un perito judicial nombrado por insaculación-, lo que resta imparcialidad a la prueba. Pero es que, además, en el folio 17 se afirma que 'Segons informen els sol·licitants, l'any 1994 va ocupar una part de la finca objecte del present traball, de 188 m2 de superfície, amb la finalitat de realitzar obres de l'urbanització de la Ronda Tarradelles...', y preguntado el perito por esta juzgadora sobre si al perito le constaba esa ocupación más allá de lo manifestado por la parte actora, el técnico contestó que únicamente sabía lo que le dijo la actora, de ahí que no pueda tenerse por acreditada esa ocupación des de el año 1994.

De otra parte, en la misma página 17 el perito se refiere a una carta enviada por el Ayuntamiento a la parte actora para la ocupación de la finca el 15 de octubre de 2001, y el perito en el trámite de aclaraciones manifestó que había visto la carta pero que no la había incorporado al dictamen. Igualmente afirmó que no sabía si la parte actora había dado respuesta a esta carta, y que desconocía si se había formulado petición de indemnización por la ocupación de la finca antes de acordarse la suspensión de la tramitación de instrumentos de planeamiento.

También se preguntó al perito sobre si en el caso de que no se hubiera construido el equipamiento deportivo los terrenos de la actora tendrían la consideración de suelo urbanizado y reconoció que no, e igualmente reconoció que no sabía si las obras de urbanización que dan servicio al equipamiento municipal son o no provisionales o habrían de ser sustituidos en el caso de que se llegara a urbanizar la zona de 'El Sorrall'. También reconoció que la finca de la parte actora no tiene aprovechamiento urbanístico.

De otra parte, en las fotografías que se adjuntaron al dictamen puede observarse que la zona tiene algún pequeño elemento de urbanización (en las fotos 24, 27, 28, 29 y 30 puede apreciarse un bordillo que delimita el vial, pero no hay acera). En todo caso, aparte del polideportivo, se trata de una zona sin urbanizar. De ahí que no puedan aceptarse las conclusiones a las que llega el perito en su valoración (considera que se trata de zona urbana).

Es cierto que en la zona de influencia del polideportivo se aparcan vehículos (fotografías 28, 29, 31 y 31) pero lo hacen de forma incorrecta y sobre un espacio que no está destinado por el Ayuntamiento a aparcamiento.

Y es que la actora podría proceder al vallado de su finca -previa obtención de la correspondiente licencia- para evitar que los coches aparquen sobre su finca. Además, por la fotografía aérea obrante en la página 8 del dictamen, aparte de en la zona b1 y b2 (que sí forman parte de la finca propiedad de la recurrente), la mayoría de los vehículos aparecen aparcados fuera de dichas zonas.

Para finalizar debe decirse que tampoco puede pretenderse que los vehículos aparcados de forma incorrecta sean todos ellos de los usuarios de la instalación deportiva, habida cuenta de la proximidad del lugar a grandes bloques de viviendas, como puede comprobarse en la fotografía de la página 3 del dictamen, lo que permite sostener que los propietarios de esas viviendas utilizan el terreno de la actora como zona de aparcamiento.

En definitiva, la actora no ha acreditado que la finca se ocupe en la actualidad, ni que se hubiera ocupado en el año 1994 (el perito únicamente describe las manifestaciones de la parte actora), y, además, se reconoce que el Ayuntamiento solicitó autorización a la actora para la ocupación de la finca en el año 2001 sin que la actora hubiera solicitado a cambio indemnización alguna por esa ocupación, y que la actora no ha asumido gasto alguno por ninguna obra de urbanización de la zona. De hecho, no ha sido hasta que ha visto que se suspendía la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorrall' que ha pretendido recibir una indemnización del Ayuntamiento.

Por todo ello debe desestimarse íntegramente la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora.

QUINTO.En cuanto a las costas, al tratarse de una estimación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por COOPERATIVA AGRÍCOLA LITORAL, SCCL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de octubre de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario, de 7 de junio de 2012, que acordaba la suspensión de la tramitación de cualquier proyecto de gestión urbanístico en el ámbito del Plan Parcial 'El Sorrall', así como declara inadmisible la petición de desocupación de la finca de la actora y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación formulada en el mismo recurso de reposición, y contra el Acuerdo Plenario de 6 de junio de 2013 por el que se prorrogó por un año más la citada suspensión, y ANULO el Acuerdo de 4 de octubre de 2012 únicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la petición de desocupación de la finca de la actora y la fijación de una indemnización de daños y perjuicios por dicha ocupación formulada en el mismo recurso de reposición, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0537 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0537 12). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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