Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2013 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100548
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00347/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 491/2013
y 492, 493 y 497/2013 acumulados
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 347
En Albacete, a 8 de junio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 491/2013 y 492 , 493 y 497/2013 acumulados del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECO NO MÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de denegación de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 2 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-En fecha 10-12-2013 el Ayuntamiento de Toledo interpuso sendos recursos Contencioso-Administrativos contra otras tantas desestimaciones presuntas de cuatro recursos de alzada interpuestos frente a los correspondientes resoluciones de la Dirección General de Formación de la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, denegatorias de solicitudes de subvención al amparo de la Orden de la indicada Consejería de la JCCLM, de 15 de noviembre de 2012, por la que se regulan los programas de formación en alternancia con el empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas convocados por resolución de 15 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Formación. Los proyectos presentados por el Ayuntamiento de Toledo, a saber: 1º Regeneración Medioambiental de los Colegios Públicos de Toledo (PO 491/2013), 2º 'Soldadura aplicada al Mobiliario urbano' (PO 492/2013), 3º 'Mantenimiento y regeneración ambiental del Centro Histórico' (PO 493/2013), y 4º 'Auxiliar de Ayuda a domicilio' (PO 497/2013). Los recursos interpuestos inicialmente frente a las resoluciones presuntas fueron ampliados a las correspondientes resoluciones expresas dictadas por la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Economía, las cuatro en sentido desestimatorio de las alzadas, en fechas, respectivamente, la 1ª el 15 de enero de 2014, la 2ª, 16 de enero de 2014, la 3ª, 16 de enero y la 4ª, 15 de enero.
Pretende la representación del Ayuntamiento de Toledo dicte sentencia la Sala por la que se declare 'la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas', y reconociendo su derecho de obtener las subvenciones alegadas y condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su pago.
A dichas pretensiones se ha opuesto en la representación que ostenta, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que insta sea desestimado el recurso.
Segundo.-Igual cuestión litigiosa a la que se nos plantea ha sido resuelta por la Sala en dos sentencias recientes, la primera nº 276/2015, de 4 de mayo (ponente Buendía), en los recursos acumulados nº 490 , 494 , 495 y 496 de 2013 . Únicamente cambia el objeto de los recursos acumulados que nos ocupan, pues se trata de otras tantas desestimaciones presuntas por la Secretaría General de la Consejería de Empleo de la JCCLM de sendos recursos de alzada presentados por el Ayuntamiento de Toledo contra cuatro denegaciones de subvenciones instadas en relación con el desarrollo de talleres de empleo conforme a la Orden de 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCLM, por la que se regulan la concesión de ayudas públicas a la financiación de programas en cuestión.
Como quiera que la ratio decidendi de las resoluciones originarias denegatorias de las ayudas coincide en todos los casos: 'no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha' y que los motivos impugnatorios del Ayuntamiento, como su respuesta por la Administración autonómica son los mismos, llegaremos a igual pronunciamiento en esta sentencia que el recogido en la de referencia, permitiéndonos reproducir los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia indicada nº 276/2015 , del siguiente tenor: ' Segundo.Frente a la argumentación contenida en las resoluciones combatidas, la parte actora sustenta su pretensión anulatoria, sobre la base de dos motivos impugnatorios, enumerados de forma clara en su fundamentación jurídica, donde se destaca en primer lugar la inexistencia de deudas pendientes de pago a la hacienda autonómica. En este punto sale al paso del criterio seguido por la Administración en orden a entender que pese a la existencia de deudas reciprocas entre el Ayuntamiento de Toledo y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, lo cierto es que a la fecha en que se realiza la comprobación no se había dictado resolución que finalizara el procedimiento de compensación, siendo lo cierto que al acuerdo recayó en fecha 6 de mayo de 2013, siendo imprescindible la declaración expresa de compensación. Por el contrario la parte actora entiende que la regulación prevista en el artículo 73.3 de la LGT determina la compensación en el momento inicial del periodo ejecutivo siempre que las deudas y créditos estén vencidos y sean líquidos y exigibles, teniendo por tanto la declaración de compensación una eficacia meramente declarativa, citando en apoyo de su tesis el contenido del artículo 57 del Reglamento de Recaudación . El segundo motivo de impugnación se refiere a la indefensión sufrida por la parte actora al no haberse dado audiencia pese a que la propia Orden reguladora de las bases de las ayudas establece de modo imperativo la concesión del trámite de audiencia en los casos en los que se rechace inicialmente un proyecto, trámite que no se habría verificado por la Administración demandada.
La Administración demandada interesa la confirmación de la legalidad de la resolución combatida, destacando en primer término que la resolución de compensación es posterior al dictado de la resolución denegando la subvención, por lo que no puede servir para determinar que la resolución previa merezca el reproche de ilegalidad, señalando que con arreglo al artículo 59 del Reglamento General de Recaudación es el acuerdo de compensación el que determina la extinción de la deuda y por ultimo considera que la falta de concesión del tramite de audiencia no genera indefensión efectiva, por lo que no puede determinar la anulación de las resoluciones combatidas.
Tercero.-Planteada la demanda en los términos resumidos contenidos en el fundamento precedente, es oportuno poner de manifiesto que en las resoluciones expresas dictadas con ocasión de los recursos se recoge la cronología de hechos a analizar, esto es con fecha 8 de octubre de 2012 se recibe por la Consejería de Empleo y Economía la comunicación del inicio del expediente de compensación de deudas. A fecha 27 de diciembre de 2012 se dicta la resolución denegando la concesión de ayudas sobre la base de la pervivencia de las deudas y con fecha 19 de abril de 2013 se comunica a la Administración la extensión de deudas entre las que se encontraba la relativa a 361.514'37 euros que aparecía como pendiente de pago a la fecha en que se dicta la resolución, siendo lo cierto que la resolución del procedimiento de extinción de deudas tiene lugar en virtud de resolución de la entidad actora de fecha 3 de mayo de 2013.
La cuestión nuclear se convierte en la delimitación de la causa de incumplimiento alegada. Sobre la base fáctica antes expuesta ciertamente no resulta controvertido el hecho de que el Ayuntamiento de Toledo resultaba deudor de la suma 361.514'37 euros al tiempo del dictado de la resolución denegatoria de la concesión de la ayuda, pero al tiempo no se ha negado por la Administración demandada la concurrencia de la existencia a esa fecha de otras deudas susceptibles de compensación en cuantía que excedía la reclamada. Partiendo de la situación existente a la fecha de dictado de las diversas resoluciones denegatorias de la concesión de las subvenciones solicitadas, podemos destacar que si bien objetivamente concurría la causa de exclusión prevista en las bases, derivada a su vez de las disposiciones obre la materia contenidas en la Ley General de Subvenciones, lo cierto es que nos encontramos ante una situación de mutuo incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación inter-administrativa que no puede constituirse en motivo para la denegación del acceso al régimen de ayudas.
En este punto es preciso distinguir que con arreglo a los artículos 57 y 59 del RD. 939/2005 existen claramente dos actuaciones como es el inicio del procedimiento de compensación de oficio de deudas tributarias, que debe ser comunicado a la entidad correspondiente y por otro lado el acuerdo de compensación donde se declara la extinción de la deuda, sin que pueda entenderse, en los términos contenidos en la demanda, que la extinción ha tenido lugar con el inicio del citado procedimiento.
Cuarto.-Ahora bien, dicho lo anterior es preciso destacar que en el presente caso no es objeto de la resolución combatida el procedimiento de compensación, sino la circunstancia de que la Administración demandada pueda alegar el incumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y es aquí donde resulta oportuno atender a la finalidad última de esta exigencia recogida con carácter general en el artículo 13.2 e) de la Ley General de Subvenciones , por cuanto a la postre lo que se pretende garantizar es el adecuado destino de la ayuda, dado el carácter modal del mismo, siendo así que en supuestos como el presente donde la existencia de un crédito a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que determina la situación formal de no hallarse al corriente del pago de las obligaciones del ayuntamiento actor, no puede tener la trascendencia que se le otorga, en la medida en que la parte actora ha alegado y no se ha negado por la Administración demandada, que a la fecha en que se realiza la comprobación, la posición deudora neta correspondía a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en base a la existencia de deudas liquidas vencidas y exigibles a esa fecha, sin perjuicio de que el proceso formal de compensación se demorara en el tiempo, lo que nos lleva a declarar la nulidad de las resoluciones combatidas.
Ahora bien, la citada nulidad debe ponerse en relación con la pretensión de la parte actora a la hora de establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de tal declaración, así en concreto se interesa por la parte que se declare su derecho a la concesión de la subvención y se imponga el pago de la suma debida. En torno a esta pretensión es preciso establecer una clara distinción, en la medida en que el Tribunal considera que debe accederse a la primer pretensión, sobre la base de que la Administración no puede proceder a realizar un nuevo examen del cumplimiento de los requisitos de acceso a la condición de beneficiario, en cambio no se puede proceder a la imposición de una obligación directa de pago, por cuanto la parte actora no ha procedido a acreditar en este procedimiento que se haya procedido a llevar a cabo las actividades a las que se destinaba la ayuda, lo que determina que finalmente la estimación de la demanda solamente pueda ser parcial.'
Ni que decir tiene que nos ratificamos en ellos dado que no se nos presenta en este recurso particularidad alguna que pudiera conducir a su reconsideración.
Tercero.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al estar ante un pronunciamiento estimatorio parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTElos cuatro recursos Contencioso-Administrativos acumulados interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO contra desestimaciones presuntas interpuestas por dicha Administración Municipal frente a las indicadas cuatro resoluciones de la Dirección General de Formación de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCLM desestimatorias de solicitudes de subvención al amparo de la Orden de la Consejería de 15-11-2012 relativas a los proyectos presentados: 1º Regeneración Medioambiental de los Colegios Públicos de Toledo (PO 491/2013), 2º 'Soldadura aplicada al Mobiliario urbano' (PO 492/2013), 3º 'Mantenimiento y regeneración ambiental del Centro Histórico' (PO 493/2013), y 4º 'Auxiliar de Ayuda a domicilio' (PO 497/2013). Los recursos interpuestos inicialmente frente a las resoluciones presuntas fueron ampliados a las cuatro resoluciones expresas dictadas por la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Economía, las cuatro en sentido desestimatorio de las alzadas, en fechas, respectivamente, la 1ª el 15 de enero de 2014, la 2ª, 16 de enero de 2014, la 3ª, 16 de enero y la 4ª, 15 de enero.
Se declaran contrarias a derecho y anulan las resoluciones impugnadas, con reconocimiento del derecho del Ayuntamiento de Toledo a ser reconocido como beneficiario de tales ayudas, rechazando el resto de pedimentos. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
