Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1033/2012 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100344
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0013584
Procedimiento Ordinario 1033/2012
Demandante:FRONTAL XXI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TEAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 347
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1033/2012, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y en representación de la mercantil 'FRONTAL XXI, S.L.', contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 21 de diciembre de 2011 (posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de diciembre de 2013, reclamación nº 28/00612/13, así como a la resolución de 27 de febrero de 2014, por la que dicho Tribunal administrativo desestima el recurso de anulación interpuesto contra esta última resolución) contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 3.106,23 €. Han sido parte en autos el Abogado del Estado, así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y, una vez aportados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil 'FRONTAL XXI, S.L.' impugna la desestimación - primero, presunta y, luego, expresa- de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 21 de diciembre de 2011, contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 3.106,23 €.
SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
a).- Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 16 de abril de 2007, la mercantil 'FRONTAL XXI, S.L.' adquirió por compraventa una participación de la finca sita en la calle Ángel Beato, nº2, de Madrid. Dicha escritura pública se presentó ante la Administración junto con autoliquidación por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.
b).- En fecha 4 de febrero de 2009, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notifica a la interesada propuesta de valoración y liquidación provisional por la que se incrementaba el valor del inmueble adquirido con sustento en el informe de valoración que se acompañaba a dicha propuesta.
c).- La interesada formula alegaciones a la propuesta de valoración, alegando su disconformidad con la valoración efectuada por la Administración.
d).- Con fecha 23 de Marzo de 2009, se notifica a la interesada liquidación provisional.
e).- Frente a dicha liquidación se interpuso por la interesada recurso de reposición que fue estimado parcialmente por resolución de 26 de febrero de 2010, notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2010, para ser tenida en cuenta una cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento.
f).- Habiendo entendido la mercantil recurrente que dicho recurso de reposición se había desestimado presuntamente, decidió interponer en fecha 6 de julio de 2009 (antes de la resolución del recurso de reposición), reclamación económica administrativa. Esta reclamación se resolvió por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid con fecha 5 de Febrero de 2010, anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores.
Esta resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2010, y, con fecha 20 de julio de 2010, en ejecución de la citada resolución del TEAR, se acuerda la anulación de la liquidación a la que dicha resolución se refería.
g).- En fecha 14 de septiembre de 2011, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña nuevo informe de valoración del bien inmueble transmitido, informe que lleva la misma fecha que la liquidación.
h).- Contra la anterior resolución interpone la interesada recurso de reposición el 21 de octubre de 2011, que es desestimado por resolución de 30 de marzo de 2012.
i).- Entendiendo presuntamente desestimado el recurso de reposición, se presentó reclamación económico administrativa el 21 de diciembre de 2011 (reclamación que se amplió luego a la resolución expresa de la reposición), que fue resuelta de forma expresa por el TEAR, desestimándola, con posterioridad a la interposición del presente recurso jurisdiccional, por resolución de 30 de diciembre de 2013, confirmada en recurso de anulación por resolución del TEAR de 27 de febrero de 2014, resoluciones expresas, estas últimas, a las que la actora amplió luego su recurso jurisdiccional.
TERCERO.-La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:
-Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a liquidar.
-Vulneración de actos propios por la demandada que, habiendo estimado parcialmente el inicial recurso de reposición interpuesto contra la primera liquidación que le fue girada, dicta la nueva liquidación ignorando lo resuelto en dicha reposición ya que la nueva liquidación es idéntica a la anulada.
-Falta de motivación de la comprobación de valores.
Por todo ello, la mercantil actora solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se confirme el valor declarado en su autoliquidación.
Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional, abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución del TEAR impugnada. Asimismo, la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda añade que no existe ningún procedimiento determinado para la realización de la nueva liquidación en ejecución de la primera resolución del TEAR del que pudiera predicarse la caducidad que se alega en la demanda.
CUARTO.-Plantea, en primer lugar, la recurrente la caducidad del expediente y la prescripción del derecho a liquidar.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, en debida aplicación del principio de unidad de doctrina, la misma ha de ser nuestra respuesta.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo -y así lo expresa resumidamente en su contestación a la demanda- que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
El precepto que invoca la Comunidad de Madrid para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el art. 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:
' ... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
[...]'
Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
' 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, no obstante, al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:
« Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor.»
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 5 de Febrero de 2010, con entrada en el registro de la demandada el 13 de mayo de 2010, se dictó un acuerdo de anulación, de 20 de julio de 2010, y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 14 de septiembre de 2011, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de la misma fecha. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 14 de septiembre de 2011, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos de 20 de julio de 2010, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación el 23 de septiembre de 2011, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 5 de febrero de 2010, notificada a la actora el 23 de marzo de 2010, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente:
« Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad , circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad .
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad , incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:
' ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... '
En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones.»
QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a ambas Administraciones demandadas ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1033/2012, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y en representación de la mercantil 'FRONTAL XXI, S.L.', contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 21 de diciembre de 2011 (posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 30 de diciembre de 2013, reclamación nº 28/00612/13, así como a la resolución de 27 de febrero de 2014, por la que dicho Tribunal administrativo desestima el recurso de anulación interpuesto contra esta última resolución) contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 3.106,23 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuantía máxima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponderá a cada una de las demandadas el abono de la mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

