Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 347/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 188/2014 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 19130450012016100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2603
Núm. Roj: SJCA 2603:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00347/2016
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
Equipo/usuario: MI1
En Guadalajara, a 28 de julio de 2.016
El Ilmo. Sr. D. Manuel Buceta Miller, Magistrado-Juez acctal. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Guadalajara ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 188/2014 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se impugna la Providencia de la Tesorera del Ayuntamiento de Marchamalo, de 21 de marzo de 2.014, que desestima las alegaciones del aquí demandante y acuerda la derivación de responsabilidad de la compañía PROMOCION URBANA DE VILLAROBLEDO, S.A al propietario de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Guadalajara, por la que se reclama una cantidad de 9.343,55 euros.
Son partes en dicho recurso: como
La cuantía de este recurso es de 9.343,55 euros.
Antecedentes
Fundamentos
A este respecto, la parte actora manifiesta, y así se deduce de la nota simple que acompaña junto con la demanda, que con fecha de 9 de septiembre de 2.009 y mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. José María Moreno González, con el número 2.594 de su Protocolo, adquirió a la empresa PROMOCION URBANA DE VILLAROBLEDO, S.A. y mediante contrato de compra y venta, la propiedad de una vivienda unifamiliar adosada número NUM001 , situada en la actual CALLE000 nº NUM002 del municipio de Marchamalo, y, tal como manifiesta el recurrente se encontraba gravada con carácter real a los gastos de los costes de la urbanización a la que pertenece la finca, siendo esta afección de fecha 2 de mayo de 2.006, por lo que su caducidad sería de siete años y por tanto se extinguiría la afección (según el recurrente) el 2 de mayo de 2.013, por lo que entiende que el mandamiento de embargo practicado por el Ayuntamiento como consecuencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad con fecha 5 de septiembre de 2.013 no debería haberse practicado al estar ya la afección caducada, entendiendo además que el recurrente no fue parte en el procedimiento de determinación de la deuda pendiente de urbanización, al haber adquirido la casa ya construida y urbanizada
'1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del art. 14.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.
5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo'.
La especial naturaleza de la legislación urbanística tiene, entre otros efectos, unas previsiones normativas sobre la percepción de las cuotas urbanizadoras que le aleja del régimen general de derivación de responsabilidad en deudas tributarias o de otras características lo que se traduce, en el presente caso, en la innecesariedad de declarar fallido un previo cobro a la empresa promotora, cuya personalidad jurídica no consta extinguida pese a su presunta situación concursal. La titularidad dominical de la parcela o finca correspondiente atribuye a su propietario el deber de asumir el pago de las cuotas de urbanización correspondientes. En este sentido, el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, establece en su artículo 52 , bajo el título de 'el carácter real de los deberes de la propiedad del suelo', lo siguiente:
'La enajenación del suelo y las construcciones no modifica la situación jurídica de su titular definida por esta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y en el puesto del anterior propietario, en particular por lo que respecta a los deberes y, en su caso, compromisos de urbanización y edificación, sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan'.
Dentro de esos deberes legales se encuentra la retribución del urbanizador, que, en el artículo 119.4.c).2 de la misma norma legal autonómica, se configura señalando que 'en todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación: 1) El urbanizador podrá exigir también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutivas a que se refiere la letra f) del art. 93. 2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el número anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique nueva afección en la cuantía que apruebe la Administración actuante, hasta cubrir el importe total adeudado con cargo a cada parcela, con excepción de los débitos que sus dueños tengan afianzados o avalados'. El apartado g) del mismo precepto legal añade que 'e) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato'.
Completa este marco normativo el Decreto 29/2011, de 19 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en cuyo artículo 110, bajo el rótulo de 'pago mediante cuotas de urbanización', se establece en su número 1 .g), que 'la retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes:
'g) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.
La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
Acreditado por el urbanizador haber realizado el requerimiento de pago a que se refiere la letra d) en legal forma, la Administración actuante dictará providencia de apremio sin conceder nuevos plazos para el pago y no suspenderá el procedimiento sino en los casos excepcionales previstos en la legislación aplicable, previa prestación de garantía financiera a primera demanda en cuantía suficiente para responder de la totalidad de las responsabilidades reclamadas.
Es obligación de la Administración actuante llevar a término la vía de apremio'.
De todo lo anterior se deduce que la obligación de satisfacer los saldos pendientes de pago en la cuenta de equidistribución (ya sean provisionales o definitivos) corresponderá a la persona que en cada momento sea titular de la finca de resultado correspondiente, esto es, una obligación propter rem constituida ex lege que 'nace, vive y muere' al margen del Registro de la Propiedad. De ahí el mecanismo de protección de terceros adquirentes introducido en el artículo 19.4 de la Ley de Suelo consistente en la posibilidad del notario de solicitar información urbanística a la Administración competente en el momento del otorgamiento de una escritura de compraventa. En cuanto a la determinación de la naturaleza de esta afección y, sobre todo lo que atañe al caso que nos ocupa, las implicaciones de su plazo de caducidad de 7 años, el artículo 16.6 de la Ley de Suelo establece que 'los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores'. En el mismo sentido los artículos 126 y 178 del Reglamento de Gestión Urbanística (de aplicación subsidiaria en aquellas CCAA que no regulen esta materia). El artículo 19 del RD 1093/1997 regula su reflejo en el Registro de la Propiedad: Quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución (...). Dicha afección se inscribirá en el Registro (...). Dos son las principales posturas que cabe mantener frente a la naturaleza de esta afección: a) Considerarla como un derecho real de garantía a favor de la Administración actuante. Es lo que parece deducirse del tenor literal de la Ley de Suelo. Parte de la doctrina entiende que se podría considerar la afección urbanística como una 'hipoteca legal tácita'. No obstante, algunos autores opinan que la consideración de la afección urbanística como derecho real de garantía se antoja complicada porque, mientras no se liquide definitivamente la cuenta de equidistribución, la afección carecería de uno de los elementos básicos de cualquier derecho real de garantía, es decir, la determinación de la cuantía de la obligación garantizada. b) Entender que la afección urbanística tiene una naturaleza similar a la de la afección fiscal. Esta postura supondría considerar que la afección urbanística es un mero asiento publicitario de efectos similares a las afecciones fiscales dirigido a evitar la aparición de tercerías. Esta consideración permite justificar más fácilmente el hecho de que esta afección afecte también a los titulares de derechos reales inscritos con anterioridad a la aprobación del proyecto de equidistribución. Esta es la postura que parece derivarse de la redacción literal del artículo 19 del RD 1093/1997 .
El artículo 126 del Reglamento de Gestión dispone que la afección caducará en todo caso a los 7 años a contar desde la expedición de la nota de afección. Por su parte el artículo 20 del RD 1093/1997 establece que, sin perjuicio de su posible cancelación previa por acreditarse el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, la afección caducará y se podrá cancelar de oficio o a instancia de parte a los siete años de su fecha. En el presente caso, el recurrente plantea que si caduca y se cancela la afección urbanística ya no subsistiría la obligación de costear las obras de urbanización por parte del titular de la finca, lo cual es erróneo, pues tanto si consideramos la afección urbanística como un derecho real de garantía como si la consideramos como una figura similar a la afección fiscal, la afección urbanística es accesoria de la obligación legal del propietario/promotor de costear las obras de urbanización. Por lo tanto, la caducidad y cancelación de la afección urbanística en el Registro de la Propiedad sin que se hayan satisfecho los saldos provisionales o definitivos derivados del proyecto de urbanización, no obsta para que todavía se puedan exigir a quien sea titular de la finca de resultado dichos saldos pendientes de pago y por tanto el cumplimiento de la obligación legal antes referida por los mecanismos previstos al efecto.
Fallo
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
