Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100467

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2040

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2016

Recurso de Apelación nº 270/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Prendes Valle.

S E N T E N C I A Nº 347

En Albacete, a once de julio de 2016.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por CERRAJERÍA Y ALUMINIO VICEMA, S.L., representada por la Procurador Sra. Naranjo Torres y defendida por la Letrado Sra. Álvarez Rodríguez, contra auto de fecha quince de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 33/2015, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO de SONSECA, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Guzmán López- Ocón.

Materia: Medidas cautelares.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. El auto contra el que se entabla el recurso de apelación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrido, esto es, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sonseca.

Segundo.Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de julio de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación el Auto mencionado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Toledo, por el que denegó la medida cautelar interesada por la mercantil actora de suspensión del acto administrativo recurrido, en suma acuerdo del Ayuntamiento (Pleno) de Sonseca, adoptado el seis de noviembre de 2014, confirmado el veintitrés de diciembre siguiente, por el que se aprueban las cuotas provisionales de urbanización de la U. A. 1ª del PERIM Zona norte de las Normas subsidiarias Municipales.

Segundo.Hemos dicho en nuestra sentencia de igual fecha, autos de apelación 282/2015, ponente Manuel José Domingo Zaballos, a la que nos ceñimos, por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley:

['Pretenden los apelantes dicte sentencia la Sala que revoque el auto recurrido «y en su lugar se acuerde, sin expresa imposición de las costas procesales , la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en dejar en suspenso el acto administrativo de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce , que se recurre, y las liquidaciones que puedan producirse por el mismo concepto, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto» ( suplico del escrito de recurso de apelación).

A las pretensiones de contrario se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Sonseca, que abunda en las consideraciones del Juzgador de instancia, del que se afirma que en su resolución da respuesta certera a lo solicitado, aunque lo haya sido de forma insatisfactoria para la parte apelante.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero. Arropan los apelantes sus pedimentos invocando el artículo 130 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que se dice «incumplido» en la resolución de instancia. Consideran equivocado el Fundamento Jurídico segundo del Auto negando que procediera en el incidente entrar sobre la apariencia de buen derecho esgrimida, existiendo constancia en el expediente de un informe del interventor municipal de 11-4-2014 que declara la ilegalidad de muchas de las cláusulas del convenio suscrito en su día entre el Alcalde y los actores, sin que proceda, en palabras de la parte apelante «pasar unas liquidaciones que no son otra cosa que un atraco a mano armada con afán recaudatorio y abuso de derecho». Ataca igualmente la consideración del Juzgado de instancia en punto a que no constan acreditados los perjuicios que irrogaría a la parte la no suspensión de la ejecución, alegando el art. 3 del Código civil , teniendo en cuenta la dilapidación y el hacer abusivo de muchos Ayuntamientos como es bien sabido y dado que en otro PERI los tribunales han dado la razón a los administrados, sentencias de esta misma Sala números y 190/20088 r. A. 114/2007 ) 469/2011 . Termina alegando la parte que son muchos los afectados por la actuación urbanística que han impugnado el acuerdo, con la problemática que supone reponer el derecho del administrado en la penosa situación del Ayuntamiento de Sonseca.

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso de apelación.

Lo primero que salta a la vista es que en el recurso de apelación se somete a la consideración de la Sala en gran medida aspectos de la controversia en sede cautelar que no se hicieron ante el Juzgado. El órgano jurisdiccional de instancia dio respuesta a la apariencia de buen derecho esgrimida a la luz de unas alegaciones de la parte actora que podemos calificar de estereotipadas y ha sido ex novo con el recurso de apelación cuando se insiste en la concurrencia de fumus boni iuris poniendo sobre la mesa informe del Interventor Municipal de 11-4-2014 recogiendo serias objeciones de legalidad sobre determinadas cláusulas del denominado 'acuerdo de colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1ª' suscrito por el Alcalde y los apelantes, propietarios de terrenos en el ámbito de la actuación, informe que acompaña a su escrito de recurso, si bien no interesó la parte se practicara prueba en los términos del artículo 85.3 de la LJCA .

De suyo deriva que nuestro juicio sobre la concurrencia de apariencia de buen derecho no puede formarse entrando en circunstancias y consideraciones que la parte no cuidó en manifestar al interesar la medida cautelar para poder alegar al respecto la parte demandada y resolver en consecuencia el órgano jurisdiccional.

Cuarto.- En cualquier caso, el recurso de apelación en rigor no ataca lo que es cuestión nuclear en el incidente cautelar y que el auto recurrido recoge, concisa pero claramente: en el caso examinado no se observan perjuicios de imposible reparación de no adoptarse la medida cautelar, por cuanto son económicos y fácilmente reparables por la Administración demandada.

En el recurso de apelación se vierten calificaciones sobre el actuar municipal y hasta sobre la situación económica del Ayuntamiento huérfanas de acreditación (como ha puesto de manifiesto la representación de la Administración apelada), pero particularmente desligadas de lo hubiera procedido para poder conseguir la suspensión del acto recurrido, no otro que la aprobación de cuotas de urbanización. En el caso de los actores, como titulares de las parcelas de origen números 32 y 33 del proyecto de reparcelación de superficie 1.971,02 m2 la primera y 2.574,35 m2 la segunda, recogiendo el acuerdo la cuota de participación y aprovechamiento en suelo industrial de cada una, indicando como «coste de urbanización» de 12.661,66 € más IVA por la nº 32 y 16.537,41 € más IVA por la nº 33.

Pues bien, los actores no acreditan ni alegan siquiera que el abono de las sumas en concepto de cuota de urbanización les irroga un perjuicio de difícil reparación en caso de no suspender el acto recurrido y ante una eventual estimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- Por no dejar sin respuesta lo concerniente a la apariencia de buen derecho que los apelantes dicen concurría para haber atendido la medida cautelar instada, el auto también en esto es bastante escueto, pero se extrae del mismo - segundo párrafo de su fundamento de derecho segundo- que no salta a la vista o con nitidez ilegalidad en la resolución administrativa haciéndose necesario su calificación al entrar en el fondo del asunto, lo que se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo de la que nos hemos hecho eco en el Fundamento Jurídico tercero. Repárese nuevamente en el contenido del acto administrativo que se recurrió, que como bien resalta la representación del Ayuntamiento de Sonseca no fue la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora con desarrollo por gestión directa ( acuerdo del pleno de 21-6-2010), no recurrido por los actores, ni la adjudicación de las obras por acuerdo del mismo órgano de 30-11-2010, tampoco recurrido, ni la resolución de Alcaldía de fecha 11-5-2011 aprobatoria del Proyecto de Reparcelación sin recurrir tampoco... En cuanto al llamado «convenio», aunque pudiéramos entrar en su análisis tomando en consideración el informe acompañado con el escrito de apelación- que no cabe por lo antedicho- en nada alteraría la corrección del auto denegatorio de la justicia cautelar, pues no consta que llegara a surtir efectos jurídicos entre el Ayuntamiento y los actores precisamente al no constar ratificado por los propietarios de las parcelas una vez que, firmado por el Alcalde, se sometió a ratificación del Pleno del Ayuntamiento'].

Tercero. Razones, las expuestas, que nos llevan derechamente, también aquí, a la desestimación de la apelación entablada; más, si cabe, en nuestro caso presente, si constatamos que las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación son genéricas y abstractas, sin anclaje concreto con los datos de hecho correspondientes a la mercantil solicitante de la medida.

Cuarto.Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, a salvo de la 'concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición', que la Sala aprecia en atención a lo escueto de la motivación del auto

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Cerrajería y Aluminio Vicema, S.L., contra el Auto del JCA nº 2 de Toledo por el que denegó la medida cautelar interesada por de suspensión del acto administrativo recurrido, acuerdo del Ayuntamiento (Pleno) de Sonseca, adoptado el seis de noviembre de 2014, por el que se aprueban las cuotas provisionales de urbanización de la U. A. 1ª del PERIM Zona norte de las Normas subsidiarias Municipales. Sin abono de costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MarianoMontero Martínez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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