Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 312/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100362


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 312/2015

Parte apelante: Fidela

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH CÍA. DE SEGUROS, S.A. y CONSORCI SANITARI DEL GARRAF (HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL DE SANT PERE DE RIBES

S E N T E N C I A Nº 347/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDO NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Fidela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistida por la Letrada Dª Susana Jiménez Espel contra la sentencia nº 248/15 de fecha 2/9/15, recaída en el Recurso Ordinario nº 532/11, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado D. Jaume Olaria Sagrera, el CONSORCI SANITARI DEL GARRAF (HOSPITAL RESIDENCIA SANT CAMIL DE SANT PERE DE RIBES, representado por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem y defendido por el Letrado D. José Mª Bosch Vidal, y ZURICH CÍA. DE SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª Anna Boldú Mayor y defendida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 02/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 532/2011, dictó Sentencia desestimatoria que desestima la reclamación patrimonial solicitada. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la práctica de una colonoscopia el día 9 de julio de 2008 que culminó con perforación de colon el día 10 de julio de 2008 en el Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes y la posterior declaración de invalidez permanente absoluta, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 291.814'42 euros.

En la sentencia impugnada se exponen los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, del consentimiento informado y de la valoración de la prueba pericial, con expresa remisión a la especialidad de cada uno de los médicos que han informado en primera instancia, para concluir que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido. Para ello expone textualmente parte de los informes médicos aportados en autos, de donde se destaca que la perforación del colón, al practicarse una colonoscopia, es una complicación posible, de riesgo conocido, aun existiendo previamente la prestación del preceptivo consentimiento informado, máxime, aun incluso padeciendo la enfermedad de Crohn y tener antecedentes de perforación intestinal. También se remite al informe del ICAM, donde se detalla la asistencia sanitaria, haciéndose constar que no existía tratamiento alternativo a la colonoscopia. En definitiva, se concluye que la perforación del colon no fue consecuencia de mala praxis sino la manifestación de una complicación prevista, por razón de la enfermedad de Crohn y del estado grave en que se encontraba el intestino.

En el recurso de apelación se alega que el consentimiento informado no es objeto de controversia, aunque la prestación del mismo no justifica que la paciente tenga que soportar el daño causado, pues el centro hospitalario conocía bien los antecedentes de perforación de colon y la enfermedad de Croh. No se discute la colonoscopia, sino que el estado en que se encontraba la recurrente, obligaba mayor atención tanto en la práctica de la misma como especialmente en el postoperatorio, pues después de la operación fue remitida a su domicilio, pero ante el intenso dolor en el abdomen tuvo que regresar el mismo día, recibiendo analgésicos solamente para ser enviada a su domicilio. Al día siguiente volvió a ingresar de urgencias por dolor insoportable, sin que fuese debidamente atendida, esto es, ingresada en el centro hospitalario desde el primer momento en que sintió ese agudo dolor en el abdomen, que ante los antecedentes que tenía, bien se hubiera debido sospechar que se trataba de otra perforación de colon. No se tuvo en cuenta dichos antecedentes, ni tampoco las consecuencias de la enfermedad de Crohn. La recurrente no era, pues, una paciente ordinaria, sino que merecía atención especial por su estado, pues tan pronto comenzó ese dolor insoportable, no se practicó prueba alguna para determinar la causa del mismo, sin que se le administró analegésicos nada más, siendo enviada a su domicilio, para confirmar al día siguiente, una vez ingresada, de nuevo ante el intenso dolor, que se había producido una perforación de víscera hueca. La asistencia sanitaria no fue correcta, al no utilizarse los medios adecuados que la situación patológica de la paciente requería.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega que hubo un control postoperatorio adecuado a la situación que presentó la paciente. En la sentencia se valora correctamente la prueba pericial, en atención a los dictámenes médicos dos y la especialidad de cada uno de los profesionales. El tratamiento se ajustó a la lex artis, por lo que no existe relación de causalidad. A dicha conclusión se llega después de valorar los informes periciales que constan en autos. La perforación no se diagnosticó en la primera visita porque todavía no se había producido, sinó en un segundo tiempo Respecto de la indemnización se alega pluspetición.

En el escrito de oposición por parte del Consorci Sanitari del Garraf se valora el resultado de la valoración de los dictámenes periciales en la sentencia, mostrando su acuerdo al dar más valor al informe del Dr. Jose Daniel por ser especialista en Cirugía General y Digestiva. No ha habido error alguno en la exposición y valoración de los hechos. Por ello se concluye en que ha quedado acreditada la correcta asistencia sanitaria, pues después de la colonoscopia, cuando acudió la paciente al Servicio de Urgencias el mismo día de la intervención, no había signos ni síntomas de perforación intestinal, sino que ello se acredito por medio de radiología después de 24 horas. No aparece relación de causalidad ni es procedente la indemnización.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de Zurich Insurande PLC Sucursal en España, se alega que no se acredita error alguno en la sentencia impugnada, ni tampoco en la valoración de la prueba. Se debe asumir la existencia de riesgos en la práctica de la colonoscópia. No se ha acreditado la existencia de mala praxis. Por ello, ni el período de curación, ni en las secuelas, ni la posterior invalidez permanente procedente del tratamiento y asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, de los escritos de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada, teniendo en cuanta los informes periciales, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar en parte por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, tanto quirúgico, farmacológico como analístico, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Lo anterior se pone de manifiesto cuando entre los informes médicos aparecen especialistas en la materia y otros provenientes de quienes no ostentan la especialidad médica adecuada. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Lo que ocurre en el presente caso, como particularidad procesal a tener cuenta, es que los mencionados informes no son tan contradictorios entre sí, ni tampoco tan incompatibles. No obstante, el juzgador dará preferencia al informe que acredite una mayor relevancia científica, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en cada momento y en cada paciente. Ello viene a demostrar que la valoración de los mencionados informes siempre será y debe ser casuística.

Además, se debe tener en cuenta que siempre en el relato fáctico de los hechos, lo que claramente se deduce del historial clínico, donde se relata el proceso seguido en la asistencia sanitaria, aparecen hechos determinantes que no pueden quedar enmascarados o infravalorados, aun incluso cuando pueda aparecer algún informe pericial en contrario, o que bien no resalte o se refiera a esos hechos.

La paciente era de riesgo, lo que es más que evidente. Ello debió ser plenamente tenido en cuenta por el centro sanitario donde se la atendió. No sólo tenía antecedentes de perforación intestinal, sino que padecía la enfermedad de Crohn que tiene un influencia negativa y decisiva en la zona afectada por la colonoscopia. Ello significa que se debió ser prudente en la práctica de la misma y especialmente tan pronto como la paciente acudió a las pocas horas alegando un dolor intenso en la zona del abdomen. Se vulneró el principio de prudencia sanitaria, que obliga a adaptar todas las medidas prudentes y racionales que el estado de la paciente aconsejaba, como es el haber prestado la atención necesaria e imponer el tratamiento racional que el dolor de la paciente manifestaba de forma tan ostentosa. Con los antecedentes que presentaba y eran conocidos por el centro sanitario, no se debió nunca proceder a administrarle sólo y limitadamente unos analgésicos para el dolor y enviarla a su domicilio. Ello supuso un abandono de las obligaciones que el mencionado principio de prudencia sanitaria obligaba a adoptar en un caso de gravedad tan evidente.

La más mínima prudencia científica, debió haber aconsejado la práctica de una radiología de forma inmediata para determinar el origen de dicha dolencia, máxime, cuando se la acababa de practicar una colonoscopia, necesaria pero invasiva en la zona intestinal. No se hizo así, sino que, como se ha indicado, la paciente fue enviada a su domicilio con la administración de unos analgésicos. Los efectos de esta momentánea curación la calmaron sólo temporalmente, por la causa del dolor no había sido debidamente tratada, volvemos a insistir, a pesar de los antecedentes patológicos de la recurrente. Al día siguiente el dolor era insoportable y ante ello fue cuando en el Servicio de Urgencias se decidió practicaran una radiología que determinó tardíamente la existencia de perforación del colon.

No ha habido asistencia sanitaria diligente, ni adecuada al estado de la paciente. No se actuó con efectividad, pues unos simples analgésicos no pueden curar la causa del dolor, sino sólo mitigarlo.

A dicha conclusión llegamos aun cuando sabemos perfectamente que una colonoscopia supone siempre un riesgo de causar una lesión, como así aparece reflejado en el escrito de consentimiento informado. Pero la prestación del consentimiento informado no puede ser un bálsamo, ni justificación, ni excusa que pueda disculpar cualquier asistencia sanitaria prestada de forma irregular. Tampoco dudamos de que la colonoscopia era necesaria. Lo que destacamos en nuestro reproche procesal es que no se tuviera en cuenta esos antecedentes indicados de la paciente, que al parecer, en algún informe de los aportados parece que se la hace responsable de ello a la propia paciente, a efectos de que asuma ese riesgo, lo que es incalificable. Si se la hubiese atendido debidamente tan pronto acudió con quejas de intenso dolor, la calificación de la asistencia sanitaria hubiese sido otra, pues de irregular, se haría referencia a asistencia diligente y eficaz. Pero no ha sido el caso, sino que las partes demandadas pretenden disimular esa falta de atención debida, cuando los hechos tan evidentes, denuncian bien a las claras que no fue debidamente atendida.

En cuanto a la indemnización económica, valoramos el sufrimiento indebido que tuvo la paciente, la situación en que quedó después de la práctica de la colonoscopia y sus efectos, para llegar a la conclusión de que se debe indemnizar, de forma global, en la cantidad de cincuenta mil euros, por todos los conceptos.

Por todo ello, estimamos en parte la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada y condenamos a la Administración Pública demandada al pago de la indemnización indicada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos.

Fallo

1º.-Estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de cincuenta mil euros.

2º.-No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de Mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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