Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1151/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100358


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026912

Procedimiento Ordinario 1151/2014

Demandante:D. /Dña. Nuria

PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 347/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1151/2014 interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía doña Nuria , contra la resolución del Director General de la Policía, de 7 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Comisaría General de Policía Científica, de 29 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Disciplinario 2/2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Por resolución de la Comisaría General de Policía Científica, de 29 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Disciplinario 2/2014, se impuso a la inspectora del cuerpo nacional de policía doña Nuria la sanción de DOS DÍAS de suspensión de funciones, prevista en el artículo 10.3.a) de la Ley Orgánica 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autora responsable de una falta leve tipificada en el artículo 9.a) del mismo cuerpo legal (retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas) .

SEGUNDO. Desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de noviembre de 2014 el recurso de alzada deducido frente a la indicada resolución, doña Nuria interpuso recurso contencioso administrativo; una vez admitido y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal del recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba con la solicitud de una sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada por vulneración de las normas del procedimiento, y en defecto de lo anterior, por no haber quedado acreditado en el expediente 'el retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas'.

TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de las resoluciones impugnadas.

CUARTO. Practicada la prueba y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Por resolución de la Comisaría General de Policía Científica, de 29 de julio de 2014, dictada en el procedimiento disciplinario 2/2014, se impuso a la inspectora del cuerpo nacional de policía doña Nuria la sanción de dos días de suspensión de funciones, prevista en el artículo 10.3.a) de la Ley Orgánica 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autora responsable de una falta leve del artículo 9.a) del mismo cuerpo legal , que tipifica el retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas .

En la resolución sancionadora se establece como hecho probado que el día 14 de febrero de 2014, a las 12:50, la inspectora doña Nuria recibió un correo electrónico enviado por el Inspector Geronimo , destinado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Alicante, realizando una consulta técnica relacionada con Balística. La inspectora no contestó al correo pese a que el inspector jefe de grupo operativo don Justino le ordenó y le reiteró en tres ocasiones, los días 14, 17 y 18 de febrero, la necesidad de contestar la consulta.

SEGUNDO. Disconforme con la sanción impuesta, doña Nuria interpuso el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.

Considera la recurrente que en la tramitación del procedimiento disciplinario se cometieron una serie de irregularidades, determinantes de su nulidad. Esas irregularidades se concretan en lo siguiente:

1/ Haber dispuesto el instructor la retroacción del procedimiento a la fase de prueba testifical por providencia de 20 de junio de 2014.

2/ Haberse vulnerado los derechos constitucionales y las garantías procesales, causando indefensión, por las siguientes razones: una, por haberse suspendido de manera ilegal el plazo de caducidad por la existencia de diligencias indagatorias practicadas de conformidad con el protocolo de acoso; otra, por falsedad en la resolución del instructor de 3 de abril de 2014, en el punto en que señala haber notificado a los interesados escrito de la Subdirección General de Recursos Humanos, cuando el Jefe de Grupo Operativo don Justino no lo recibió hasta el 10 de abril de 2014; otra por haberse denegado sin motivación suficiente determinadas pruebas testificales, particularmente de los señores Saturnino (jefe de grupo de balística identificativa) y Geronimo (funcionario de la Brigada Provincial de Policía Científica de Alicante que realizó la consulta); otra, la falta de concreción de los hechos que se imputan y la introducción de hechos nuevos en la segunda propuesta de resolución que no constaban en la primera; y una más, la parcialidad del instructor al filtrar las preguntas al testigo don Justino antes de ser examinado.

Por otra parte, con independencia de lo anterior, sostiene que no existe prueba de que los hechos se produjeran del modo expresado en la resolución sancionadora, sino en la forma que detalla en la demanda, negando que se produjera retraso en cumplimentar la consulta, sobre lo cual no existen plazos establecidos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCEROPara dar respuesta ordenada a las cuestiones planteadas, siguiendo el mismo esquema que la recurrente, en primer lugar analizaremos si la retroacción del procedimiento a la fase de prueba testifical acordada por el instructor constituye algún tipo de irregularidad. Procederemos luego al examen de las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos constitucionales; y solo después y por último dirimiremos si los hechos declarados probados cuentan con el grado de verificación exigido en los procedimientos disciplinarios.

En orden a lo primero, esto es, lo concerniente a la reposición del procedimiento para practicar nuevamente determinadas pruebas y haberse dictado una segunda propuesta de resolución, basta señalar que hasta que el procedimiento disciplinario no es elevado para su resolución al órgano competente que dispuso la incoación se encuentra en fase de instrucción, por lo que es competencia y facultad de instructor, incluso tras haber formulado una inicial propuesta de resolución, ordenar la práctica de diligencias y, con su resultado, formular una nueva propuesta. En el caso examinado, la reposición de las actuaciones fue acordada para garantizar los derechos de la expedientada quien en sus alegaciones a la propuesta formulada por el instructor había denunciado la causación de indefensión al no habérsela permitido intervenir en la práctica de las pruebas testificales. Si es el instructor quien ordena la práctica de nuevas pruebas, la consecuencia inexcusable es la de que una vez llevadas a cabo se dicte nueva propuesta para garantizar el principio de audiencia en vez de remitir sin más lo actuado al órgano que haya acordado la incoación, como a primera vista pudiera parecer del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2010 , evitando cualquier clase de indefensión, aparte y no menos importante razón de que la segunda propuesta formulada no difiere de la primera en cuanto a los hechos imputados, la calificación y la propuesta de sanción.

Bajo el título de vulneración de derechos constitucionales y garantías procesales, la recurrente denuncia la ilegalidad de la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, con interrupción del plazo de caducidad, por la existencia de diligencias indagatorias practicadas de conformidad con el protocolo de acoso, al no darse, según dice, ninguno de los supuestos establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; que no se ajusta a la verdad la resolución del instructor de 3 de abril de 2014, en el punto en que señala haber notificado a los interesados escrito de la Subdirección General de Recursos Humanos, ya que el Jefe de Grupo Operativo sr. Justino no lo recibió hasta el 10 de abril de 2014; que fueron denegadas determinadas pruebas testificales, particularmente de Don Saturnino (jefe de grupo de balística identificativa) y Geronimo (funcionario que realizó la consulta); que no existe concreción suficiente de los hechos que se imputan y se introducen hechos nuevos en la segunda propuesta que no constaban en la primera; y que existe parcialidad en instructor al haber filtrado las preguntas al testigo sr. Justino , antes de ser examinado.

Ninguna de estas quejas puede ser acogida.

Como a la suspensión del procedimiento no se anuda la eventual caducidad del procedimiento y no se ha extravasado en ningún caso el plazo para resolver y notificar la resolución a la interesada, es de punto irrelevante adentrarse en determinar si fue correcta o no la resolución que así lo dispuso.

No merece otra calificación distinta que la de mero error que en la resolución del instructor de 3 de abril de 2014 se señale haber notificado a los interesados el escrito de la Subdirección General de Recursos Humanos, pese que el Jefe de Grupo Operativo lo recibiera el 10 de abril de 2014.

Por otra parte, debe considerarse correcta la denegación de las pruebas propuestas por la recurrente por razón de que no fueron testigos presenciales de los hechos. Y a decir verdad, las informaciones que podían aportar no podían ser relevantes. El principio pro admisión de los elementos de juicio, para acumular un conjunto probatorio lo más rico posible y garantizar así el acierto de la resolución, tiene como límite el de la relevancia de los medios propuestos. Con los medios denegados nos dice la recurrente que pretendía acreditar su profesionalidad, capacidad de trabajo, compromiso y responsabilidad (a través de la declaración de dos comisarios) como también la irracionalidad e inoportunidad de la orden y la falta de urgencia en la resolución de la consulta. El instructor denegó los medios por impertinentes, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 23.2 de la LO 4/2010 , lo que equivale a decir que esas pruebas no eran útiles para aportar datos esclarecedores sobre los hechos ocurridos, ni sobre la dinámica de trabajo habitual. Pese a ello defiende también la recurrente es que solo el funcionario solicitante de la consulta de balística, cuya declaración fue denegada, podía aclarar si era urgente; sin embargo, esta prueba carecía de relevancia, porque más allá de que en un correo electrónico doña Nuria expresara 'consulta de compañero, tiene prisa y yo no tengo tiempo', lo que se le atribuye es el incumplimiento reiterado de la orden del inspector jefe de grupo operativo de que contestase la consulta. Así pues, las pruebas denegadas no superaban el juicio de relevancia y, por tanto, fueron correctamente inadmitidas.

Menos aún cabe admitir que las propuestas de resolución no contuvieran concreción suficiente de los hechos o que se introdujeran hechos nuevos en la segunda propuesta que no constaban en la primera: los hechos son los mismos, aunque la redacción tuviera alguna variación, y lo que pretende la recurrente es que los hechos y su valoración se completen con explicaciones adicionales o, simplemente, niega los hechos que se le atribuyen, lo que constituye un problema distinto.

Otro tanto cabe decir de la alegación en que se achaca parcialidad al instructor que se deduce de su actuación al practicar determinada prueba testifical y de haber filtrado las preguntas al jefe del grupo operativo, lo cual está desprovisto de cualquier respaldo, más allá de meras conjeturas.

Llegamos así al último motivo impugnatorio, en realidad el único desplegado en la fundamentación jurídica de la demanda, en el que la recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, en su opinión, faltan elementos de prueba que acrediten la realización de la conducta por la que ha sido sancionada la recurrente, para lo cual relaciona cronológicamente una serie de hechos, subrayando no haber recibido orden de evacuar inmediatamente la consulta, no haberse producido retraso, que la respuesta no estaba sujeta a plazo, que el funcionario de la Comisaría Provincial de Alicante que solicitó la asistencia técnica no refirió urgencia, y que estuvo de baja médica el día 19 de febrero.

No obstante está claro y ni siquiera resulta cuestionado que era la funcionaria recurrente la que había recibido la orden de tramitar y dar respuesta a la consulta técnica sobre balística solicitada por la Brigada de Policía Científica de Alicante, porque así lo había dispuesto el jefe de grupo. Por otra parte, que se negó de forma reiterada a cumplir la orden de cumplimentarla viene demostrado por las pruebas testificales practicadas, por lo que tuvo que ser contestada por la subinspectora señora Visitacion . Y la subsunción en el precepto sancionador (retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas) resulta de los principios de sujeción a los principios de jerarquía y subordinación que rigen la actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ( artículo 5.1 d/ de la Ley Orgánica 2/1986 ).

De esta forma, a través de las declaraciones testificales - que no se combaten a través de una ponderación argumentada - se encuentra corroborada más allá de toda duda razonable la premisa fáctica, frente a la cual la recurrente se limita a ofrecer una hipótesis alternativa un tanto ambigua y sin respaldo suficiente en elementos de juicio contradictorios o divergentes que condujeran a establecer unos hechos distintos.

CUARTO. Por las razones expuestas el recurso contencioso debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la pate recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas por la intervención del Abogado del Estado a la cifra de cuatrocientos euros (400 €).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de doña Nuria , del Director General de la Policía, de 7 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Comisaría General de Policía Científica, de 29 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Disciplinario 2/2014, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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