Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 347/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 347/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100262
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2469
Núm. Roj: STSJ PV 2469:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 381/2021
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 347/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a trece de julio de dos mil veintidós.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 381/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acuerdo, de ocho de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, por el que se fijó el justiprecio de la finca n.º 24 de Alonsotegui, correspondiente al expediente REE Línea 400 Kv de doble circuito.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: PATRONOS DEL VALLE DE ZEBERIO SANTO TOMÁS DE OLABARRIETA S.L., representado por la procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por la letrada Dª. ZORIONE APERRIBAI IBARROLA.
- DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.
- OTRA DEMANDADA:RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el letrado D. MIGUEL GARCÍA TURRIÓN.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El diez de mayo del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Isabel López-Linares Arechederra presentó, actuando en nombre y representación de Patronos del Valle de Zeberio Santo Tomás de Olabarrieta, S.L. (en adelante, Valle de Zeberio), escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de ocho de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (en adelante, JPEF), por el que se fijó el justiprecio de la finca n.º 24 de Alonsotegui, correspondiente al expediente REE Línea 400 Kv de doble circuito.
El día veintisiete de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la Administración General del Estado (en adelante, AGE) para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el día veintitrés del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte actora para que presentara su escrito de demanda.
Dos días más tarde, el procurador de los tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, actuando en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, Red Eléctrica), presentó escrito por el que se personaba en las actuaciones. Esta personación se aceptó por medio de diligencia de ordenación dictada tres días más tarde.
El cuatro de octubre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Isabel López-Linares Arechederra, actuando en nombre y representación de Valle de Zeberio, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia, previos los trámites procesales oportunos, en virtud de la cual:
1º) Se estimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valle de Zeberio contra el acuerdo de ocho de marzo de 2021, dictado por el JPEF en el expediente del jurado n.º 71/20.
2º) Se declarara no conforme a derecho y, en su consecuencia, se revocara y anulara, dejándose sin valor ni efecto el acuerdo de ocho de marzo de 2021 dictado por el JEPF, en el expediente del jurado 71/20, en cuanto a los pronunciamientos y conceptos impugnados y, en su consecuencia, se declarara no conforme a derecho, y se revocara y se anulara, dejando sin ningún valor ni efecto, el justiprecio fijado en el acuerdo de ocho de marzo de 2021 dictado por el JPEF en el expediente del jurado n.º 71/20 para la finca 24 de Alonsotegui.
3º) En su consecuencia, se aprobara el justiprecio de la finca n.º 24 de Alonsotegui en la cantidad de 100.685,95 euros, con el siguiente desglose:
a) Servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica y zona de seguridad: 10.453 m2, a razón del 90% de 6,07 €/m2 = 57.104,74 €.
b) Apoyo: 404 m2 x 6,07 €/m2 = 2.452,28 €.
c) Servicio de acceso a los apoyos T-12, T-13 y T-14:
· Valor unitario final del suelo: 6,07 €/m2.
· Valor de la construcción: 1,73 €/m2.
· Valor del suelo + valor de construcción: 7,80 €/m2.
· 3.879 m2 x 7,80 €/m2 x 10% = 3.025,62 €.
d) Valoración tala de arbolado: 15.818 m2 x 1,49 €/m2 = 23.568,82 €.
e) Valoración ocupación temporal:
· 16.046 m2.
· Valor unitario final del suelo: 6,07 €/m2.
· 10% del valor del suelo ocupado.
· Un año de plazo de ocupación.
· 16.046 m2 x 6,07 €/m2 x 10% x 1 = 9.739,92 €.
f) Premio de afección 5% sobre 95.891,38 €: 4.794,57 €.
4º) Subsidiariamente, se aprobara el justiprecio de la finca n.º 24 de Alonsotegui en la cantidad de 92.505,65 euros, como resultado de las siguientes operaciones:
a) Servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica y zona de seguridad: 10.453 m2, a razón del 90% de 5,41 €/m2 = 2.185,64 €.
b) Valoración de apoyo: 404 m2 x 5,41 €/m2 = 2.185,64 €.
c) Servicio de acceso a los apoyos T-12, T-13 y T-14:
· Valor unitario final del suelo: 5,41 €/m2.
· Valor de la construcción: 1,73 €/m2.
· Valor del suelo + valor de construcción: 7,14 €/m2.
· 3.879 m2 x 7,14 €/m2 x 10% = 2.769,61 €.
d) Valoración tala de arbolado: 15.818 m2 x 1,49 €/m2 = 23.568,82 €.
e) Valoración ocupación temporal:
· 16.046 m2.
· Valor unitario final del suelo: 5,41 €/m2.
· 10% del valor del suelo ocupado.
· Un año de plazo de ocupación.
· 16.046 m2 x 5,41 €/m2 x 10% x 1 = 8.680,89 €.
f) Premio de afección 5% sobre 88.100,62 €: 4.405,03 €.
5º) Se acordara que el justiprecio devengaría, a favor de la expropiada, los intereses de demora del artículo 56 y del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.
6º) Y se impusieran las costas a la parte recurrida.
TERCERO.-Dos días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la demandada para que presentara la contestación.
El día doce del mes siguiente, la representación procesal de la AGE presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.
El veintisiete de diciembre de 2021, el procurador de los tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, actuando en nombre y representación de Red Eléctrica, presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se desestimara la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas.
El once de enero del corriente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.
CUARTO.-El uno de febrero de 2022, se dictó decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento, provisionalmente, en 66.740 euros, sin perjuicio de lo que se resolviera finalmente en sentencia.
QUINTO.-El día quince de ese mismo mes, esta sala dictó auto por la cual se abría el trámite de prueba. Al mismo tiempo, se admitían la documental y la pericial propuestas por Valle de Zeberio. Sin embargo, no se admitió la comparecencia en vista del perito.
SEXTO.-Después de que la parte actora interesara la celebración de vista, se dictó, el uno de marzo del año en curso, providencia por la cual no se accedía a lo solicitado, y se abría el trámite de conclusiones.
El diecinueve de abril del presente, la procuradora de los tribunales doña Isabel López-Linares Arechederra, actuando en nombre y representación de Valle de Zeberio, presentó su escrito de conclusiones sucintas. El día veinticinco de ese mismo mes, hizo lo propio la AGE.
SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el doce de julio del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Valle de Zeberio se alza contra el acuerdo del JPEF, de ocho de marzo de 2021, por el que se determinó el justiprecio de la finca 24 de Alonsotegui.
En concreto, las discrepancias giran en torno al precio unitario de valoración del suelo. Así, el JPEF lo fija en 0,77 €/m2, mientras que la mercantil actora estima que debería ser de 1,78 €/m2. También se discute el factor de localización, que el acuerdo impugnado fija en 2,21, mientras que la demandante lo eleva a 3,41. Además, en el caso de la valoración de la servidumbre en la zona de seguridad de la línea eléctrica, se discute si el porcentaje que ha de aplicarse sobre el valor del suelo para calcular la indemnización es el 50% fijado por el JPEF o el 90% pretendido por la actora. Por último, se discrepa en torno al criterio de cálculo de la indemnización por tala de arbolado.
Para empezar, la recurrente reconoce que el uso real del suelo es forestal, y que su elevada pendiente impide considerar otro. Igualmente, se muestra de acuerdo en que el tipo de capitalización viene constituido por el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a treinta años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración: 2,21% de valor promedio / 2,21% tipo de capitalización.
No obstante, la demanda manifiesta su disconformidad con la tabla de ingresos y gastos anuales que afectarían a la finca, según las características de la explotación, utilizada por el JPEF; y con el factor de localización aplicado.
En relación al primer elemento, el recurso explica que el JPEF contempla unos gastos por hectárea de 6.285 €, desglosados en 2.250 euros de inversión inicial; 420 de gastos ordinarios; y 3.615 de gastos extraordinarios. El importe de los ingresos por hectárea se fija en 18.000 euros.
Sin embargo, la mercantil actora otorga mayor valor al informe emitido por la Asociación de Forestalistas de Vizcaya, según el cual los gastos por hectárea ascenderían a 3.149,92 euros; y los ingresos, a 12.680,73.
Valle de Zeberio continúa señalando que la tabla de ingresos y gastos utilizada por el JPEF carecería de justificación y argumentación, mientras que el informe por ellos empleado motivaría de forma sobrada los datos por él tomados. Por ello, considera más correcta la tabla contenida en este informe.
Por lo que se refiere al factor de localización, la mercantil actora destaca que ambas partes estarían de acuerdo en cuanto a la procedencia de su aplicación. De manera que la discrepancia se daría únicamente en lo relativo a su cuantificación.
La demanda señala que el factor de localización está integrado por tres factores de corrección que el JEPZ habría valorado de la siguiente forma:
· ·1,45 para el U1 (accesibilidad a población).
· ·1,53 para el U2 (accesibilidad a centros económicos).
· ·1 para el U3 (ubicación en entornos de valor ambiental).
Sin embargo, según Valle de Zeberio, la valoración correcta de estos elementos sería la siguiente:
· ·1,39 de U1.
· ·1,42 para el U2.
· ·1,54 de U3.
De este modo, la discrepancia se daría, exclusivamente, en relación al tercer factor (ubicación en entornos de valor ambiental).
Para defender su postura, la demandante se apoya nuevamente en el informe elaborado por la Asociación de Foralistas de Vizcaya. Destaca que la administración habría llegado a la conclusión de que la finca afectada por la explotación no se encontraría en un entorno de singular valor ambiental o paisajístico. Sin embargo, Valle de Zeberio entiende que el JPEF ha llegado a esa conclusión sin ofrecer ningún razonamiento que lo apoye.
Por su parte, el informe aportado por la recurrente expondría cómo la finca en cuestión está cubierta de arbolado, en muchos casos en estado de maduro. Ello generaría un gran beneficio ecológico, como regulador del régimen hídrico, refugio de fauna, control de la erosión, etc. Además, la parcela estaría afectada por el Decreto Foral 118/2006 por el que se aprobó el plan de gestión del visón europeo, como especie en peligro de extinción. A mayor abundamiento, la zona tendría un uso social importante.
Aplicando los valores pretendidos por la mercantil actora, nos daría un valor final del suelo rural, para la finca 24 de Alonsotegui, de 6,07 euros por metro cuadrado. Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que Valle de Zeberio está vinculada pro los valores consignados en su hoja de aprecio, interesa que se fije, como valor final del suelo 5,41 euros por metro cuadrado.
A continuación, el recurso se ocupa del porcentaje aplicado para calcular la indemnización correspondiente a la zona de seguridad de la línea. Explica que el JPEF aplicó un porcentaje del 50% frente al 90% pretendido por la actora.
Para defender su postura, Valle de Zeberio argumenta que el JPEF habría incurrido en un error al considera que la afección en la zona de seguridad no es igual de intensa que en la zona sobrevolada. Destaca que estaríamos hablando de terrenos destinados a explotación y uso forestal. De tal manera que, a su juicio, la afectación sería idéntica en la zona sobrevolada y en la zona de seguridad, dado que en ningún caso sería posible la plantación de árboles. Señala que el propio jurado habría reconocido la imposibilidad de plantar nuevos árboles, no solo en la zona de sobrevuelo, sino también en la de seguridad. Pues bien, dado que el forestal sería el único cese posible de la finca, la afectación sería la misma en ambas zonas. Por tanto, en ambos casos habría de reconocerse el 90% del valor final del suelo. Señala que el acuerdo impugnado no habría explicado dónde radicaría la diferencia en la afección entre una y otra zona. De hecho, Red Eléctrica habría aplicado el mismo porcentaje (80%) para la zona sobrevolada y para la de seguridad. No comparte el porcentaje aplicado por la beneficiaria de la expropiación ni el valor que esta atribuye al suelo. Ahora bien, sí está de acuerdo en que la afección es la misma en los dos casos.
Por lo que se refiere a la valoración de la tala de arbolado, Valle de Zeberio se muestra disconforme con los 0,89 euros por metro cuadrado aplicados por el JPEF. En concreto, considera que ha de elevarse a los 1,49 propuestos por Red Eléctrica en su hoja de aprecio.
Para defender esa valoración, se remite nuevamente al informe emitido por la Asociación de Forestalistas de Vizcaya. Explica que ha de aplicarse el método de valoración potencial. Este supondría la aplicación de un tipo de interés sobre los ingresos de futuras cortas y los gastos derivados de la gestión forestal y el uso del suelo, para después descontarlo de la edad de la masa. Señala que Red Eléctrica habría tomado, como referencia, las tablas indemnizatorias para ampliación de calles de la Confederación de Forestalistas del País Vasco, que estima adecuadas. Ahora bien, considera que la actualización efectuada sobre esas tablas sería arbitraria e injustificada. Señala que constarían, en la hoja de aprecio de Red Eléctrica, las tablas indemnizatorias. Sin embargo, no constarían las tablas de precios de referencia para la madera de pino radiata que habrían servido a la beneficiaria para hacer esa actualización.
Para concluir, la demanda se ocupa de los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Explica que el expediente que ahora nos ocupa se inició el ocho de noviembre de 2018. De modo que esta fecha quedaría fijada, a su juicio, como dies a quopara el cómputo de los intereses. El dies ad quemcoincidiría con el de pago del justiprecio.
Además, en el caso que de trascurrieran seis meses desde la fijación definitiva del justiprecio hasta su abono, entraría en juego el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
La AGE, por su parte, se opone al recurso planteado por Valle de Zeberio y defiende la conformidad a derecho del acuerdo del JPEF.
Para empezar, el escrito de contestación nos recuerda la vinculación de las partes a los valores fijados en sus hojas de aprecio. Destaca que la mercantil actora habría fijado en ella un precio total de 12.135,64 euros, incluido el 5% del premio de afección. Por tanto, no podría pretenderse ahora obtener una indemnización superior.
En segundo lugar, el escrito de contestación hace referencia a la presunción iuris tantumde legalidad de que gozan los acuerdos de los jurados de expropiación. A partir de ahí, señala los requisitos que ha de reunir la prueba aportada por los interesados para hacer decaer tal presunción.
A continuación, defiende que la motivación contenida en el acuerdo impugnado sería suficiente.
Por otro lado, sostiene que la tabla de ingresos y gastos en que se basaría el recurso carecería de la necesaria objetividad, dado que se habría elaborado por una asociación profesional llamada a defender los intereses de sus asociados.
Por lo que se refiere al factor de localización, la AGE pone el acento en que la finca expropiada no estaría incluida en ningún espacio de la Red Natura 2000. Por consiguiente, el valor correspondiente al factor U3 sería de uno.
Seguidamente, el abogado del estado se ocupa del porcentaje aplicable para la determinación del justiprecio correspondiente a la zona de seguridad. Defiende que la afección de la servidumbre no sería igual en la zona de sobrevuelo y en la de seguridad. Explica que el paso aéreo limitaría ostensiblemente la utilización de la finca para su uso habitual, a saber, la plantación de arbolado. Por consiguiente, estaría justificada, a su juicio, la aplicación de porcentajes diferentes para una y otra zona. Se trataría de una cuestión de discrecionalidad técnica.
En cuanto a la valoración de la tala de arbolado, la AGE explica que el JPEF habría asumido el determinado por la beneficiaria en su hoja de aprecio.
Para finalizar, el escrito de contestación indica que la obligación de abonar los intereses de los artículos 56 y 57 de la LEF se impone a la administración expropiante por ley, aun cuando no se haga referencia a ellos en el acuerdo del jurado.
TERCERO.- POSICIÓN DE RED ELÉCTRICA.
Red Eléctrica también reclama la desestimación de la demanda y la confirmación del acuerdo impugnado.
Para empezar, la beneficiaria de la expropiación destaca que las resoluciones del JPEF gozan de presunción de veracidad, que únicamente podría ser destruida mediante prueba pericial que aporte un criterio más adecuado y mejor fundado en derecho y en aspectos técnicos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el informe en que se basa la demanda habría sido aportado ya en vía administrativa, y convenientemente valorado por el JPEF.
En cualquier caso, la demandada considera que los valores fijados en el acuerdo impugnado serían muy superiores a los que en realidad correspondían.
En cuanto al valor de capitalización, señala que el JPEF habría utilizado los criterios fijados por el legislador para su obtención.
Por otro lado, considera improcedente la aplicación del factor de localización al caso de autos. No obstante, asume el criterio del JPEF, y se centra en el análisis del factor de corrección u3. Rechaza que proceda su aplicación en este supuesto, dado que la finca no estaría incluida en la Red Natura 2000.
Por lo que se refiere al valor de la tala, defiende la procedencia de actualizar los valores de la madera. Argumenta que se habría producido un drástico descenso de los precios de la madera desde 2003, debido a varios factores. Así, concurrirían múltiples enfermedades que habrían afectado a la calidad de la madera. Además, el ciclón Klaus de 2009 habría hundido su precio. Igualmente, habría influido la revalorización sostenida del euro frente al dólar, lo cual habría abaratado considerablemente las importaciones procedentes de países extracomunitarios. Finalmente, habría bajado la comercialización de madera local, debido al auge de la venta de madera de Aquitania a precios muy inferiores a los que constarían en la tabla.
En cuanto a la valoración de la zona de seguridad, Red Eléctrica niega que se haya aportado ninguna prueba que desvirtúe la decisión del JPEF. Destaca que Valle de Zaberio se habría limitado a presentar un informe que ya habría sido tenido en cuenta en la vía administrativa. Señala que la fijación de porcentajes sería algo sometido a interpretación, dado que no existiría, en nuestro ordenamiento jurídico, ningún criterio que pueda aplicarse de manera general a cada una de las expropiaciones. Pues bien, en el supuesto analizado, destaca que la zona en cuestión no está sobrevolada. Por consiguiente, considera adecuado el porcentaje del 50% aplicado por el JPEF.
Para concluir, el escrito niega que sea necesario un pronunciamiento sobre intereses. En cualquier caso, estima que no procede la aplicación del artículo 56 de la LEF, dado que nos encontraríamos ante una expropiación de urgencia. Por consiguiente, sería aplicable el artículo 52 de la LEF.
CUARTO.- VALORACIÓN DEL SUELO.
En primer lugar, Valle de Zeberio cuestiona el valor que al suelo expropiado asigna el acuerdo del JPEF. Alega que los ingresos y gastos tomados en cuenta por este órgano para calcular aquel no estarían debidamente justificados. Por consiguiente, considera más adecuados los datos incluidos en el informe elaborado por la Asociación de Forestalistas de Vizcaya.
A propósito del requisito de la motivación de los acuerdos de los jurados de expropiación, el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia de diecisiete de enero de 2014 -rec. 2.239/2011-) tiene dicho lo siguiente:
«...el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses».
De manera que, conforme a la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, para que se tenga por cumplido el requisito de la motivación es suficiente con que el jurado realice una mención genérica a los criterios empleados para la adopción del acuerdo. Ello supone que solo cabe considerar que el acuerdo no es ajustado a derecho por falta de motivación en aquellos casos en que se dé una ausencia absoluta de indicación de los criterios que han llevado a fijar el justiprecio, causando así indefensión a los afectados.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se aprecia la existencia de esa falta de motivación. En efecto, la propia demanda deja constancia de que Valle de Zeberio tiene conocimiento de la tabla de ingresos y gastos aplicada por el JPEF. De manera que la mercantil actora ha tenido la posibilidad de combatirla con otra (como ha hecho en la práctica). Igualmente, es consciente de los criterios tomados en consideración por el jurado para llegar a esa valoración.
Una muestra de que no se ha ocasionado indefensión a la interesada es el hecho de que esta ha combatido la valoración concreta efectuada por el jurado. Para ello, ha presentado un informe en el que se contiene una valoración alternativa. Además, el escrito de demanda explica las razones por las que, a su juicio, la valoración propuesta por esa parte es más correcta que la contenida en el acuerdo impugnado.
Llegados a este punto, hemos de recordar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de veintiséis de octubre de 2015, recurso de casación 2.308/2014) que reconoce que «los acuerdos de los jurados de expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble condición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del jurado de expropiación, en la que recae el onus probandi, que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales».
Ello supone que solo en los casos en que la parte actora es capaz de aportar prueba que acredite suficientemente la existencia de un error en la valoración contenida en el acuerdo del jurado es posible estimar el recurso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte no ha practicado prueba suficiente que demuestre el error en que habría incurrido el jurado al dictar su acuerdo. Es cierto que consta aportado a los autos un informe pericial en el que se recoge un cuadro de gastos e ingresos diferente al utilizado por la administración para fijar el justiprecio. Ahora bien, la existencia de tal discrepancia no es suficiente para que se dé mayor valor al informe de la parte actora. Es normal que se aporten informes que contengan datos alternativos a los empleados por el jurado, y que resulten más favorables para la parte que los presenta. Sin embargo, ello no es suficiente para que se asuman, acríticamente, tales datos. Para que ello sea así, es preciso que la parte actora demuestre que en el acuerdo del jurado existe algún error que merezca ser corregido. Pero esto no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, ha de decaer este motivo del recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- FACTOR DE LOCALIZACIÓN.
Por otro lado, la mercantil actora muestra su disconformidad con el factor de localización aplicado por el jurado. En concreto, su discrepancia se ciñe al factor de corrección u3, referido a la ubicación de la finca expropiada en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. Así, la administración le dio a este factor el valor de uno, dado que entendió que no concurría y, por consiguiente, no cabía incrementar el justiprecio por tal circunstancia. Sin embargo, la actora, con apoyo nuevamente en su informe pericial, reclama que se dé a este factor un valor de 1,54. Para ello, alega que la parcela cuenta con árboles que desempeñarían un importante papel ecológico. Además, hace referencia a un plan de protección del visón europeo, que sería una especie en peligro de extinción, y a la utilización del terreno para fines recreativos y deportivos.
Para resolver esta cuestión, vamos a remitirnos al artículo 17.5 del Real Decreto 1.492/2011, que se refiere al factor de corrección U3 en los siguientes términos:
«Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector U3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
U3 = 1,1 + 0,1 (p + t)
Donde:
p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.
t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.
A los efectos de la aplicación del factor corrector U3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que, por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000».
De manera que el legislador ha querido limitar la aplicación de este factor a aquellos terrenos que sean objeto de algún tipo de protección como consecuencia de su valor ambiental o paisajístico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se discute que la finca expropiada no es objeto de protección por la legislación aplicable ni está incluida en la Red Natura 2000. Simplemente, el informe pericial hace referencia a su valor ambiental y recreativo. Ahora bien, ello no es suficiente, como acabamos de ver, para que entre en juego el factor de corrección pretendido. Como hemos dicho, el legislador ha querido limitar su aplicación a unos casos muy concretos que no se dan en el supuesto analizado.
Por consiguiente, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- PORCENTAJE APLICABLE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE SEGURIDAD.
A continuación, la demandante se muestra disconforme con el porcentaje aplicado por la administración para calcular la indemnización correspondiente a la zona de seguridad. En concreto, el JPEF aplicó un porcentaje del 50%, que, según Valle de Zeberio, debería incrementarse hasta el 90%. A su juicio, la afectación sufrida por los terrenos sería idéntica en la zona de sobrevuelo y en la de seguridad, dado que en los dos casos no podrían plantarse árboles, y esta sería el único destino que podría darse a la finca.
Esta cuestión ya ha sido tratada al resolver otros recursos similares al que ahora nos ocupa. Así, en la sentencia 212/2022, de once de mayo (rec. 639/2021), razonamos como sigue:
«La resolución del jurado opta por valorar de manera distinta la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica en la zona de vuelo y en la zona de seguridad por entender que 'la afección de la finca no es igual en la zona bajo la línea (zona sobrevolada) que en la zona que queda a los lados del vuelo de la línea (la llamada zona de seguridad, no sobrevolada)'. Fija la valoración de la servidumbre sobre la zona de vuelo en el 90% del valor del suelo porque 'limita ostensiblemente la utilización de la finca para lo que es su uso habitual (plantación de arbolado)', y la servidumbre sobre la zona de seguridad en el 50% del valor del suelo para tener en cuenta los campos electromagnéticos que 'causan desequilibrios en los ecosistemas que rigen el medio natural y en las personas sometidas a su influencia' [...]
El dictamen pericial de parte no indica por qué valora la servidumbre de paso aéreo al 90% del valor del suelo tanto en la zona de vuelo como en la zona de seguridad [...], ni incluye más fundamentación en este sentido en las alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiar más que para indicar que, al imposibilitarse el único uso de las parcelas, que es el forestal, la servidumbre debe calcularse al 90% del valor del suelo [...] Por todo ello, solo cabe concluir que el dictamen pericial de parte no puede servir para combatir la presunción de acierto de que goza la resolución del jurado, y que además resulta especialmente descriptiva por sus propios términos, por lo que debe confirmarse».
Razones de coherencia y lógica jurídica nos llevan a aplicar este mismo criterio al asunto analizado. Por consiguiente, ha de decaer también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- VALORACIÓN DEL ARBOLADO.
Valle de Zeberio también está disconforme con la valoración de la tala del arbolado efectuada por el JPEF, quien se habría limitado a asumir la valoración ofrecida por Red Eléctrica. En concreto, la mercantil actora discrepa de la actualización aplicada a las tablas utilizadas para calcular el precio de la madera, dado que, a su juicio, no estaría justificada.
Esta cuestión también fue tratada por la sentencia 212/2022, a la que antes hemos hecho referencia. En ella se razonaba de la siguiente forma:
«Efectivamente, aunque el jurado no se remite expresamente a la valoración de este concepto en la hoja de aprecio de la beneficiaria, la acoge en sus propios términos, y por tanto se remite a la motivación contenida en aquella. En esta hoja de aprecio, se refiere que la tabla de precios de los árboles elaborada por la Confederación de Forestalistas del País Vasco en la revista 'Euskadi Forestal' data del año 2003, sin que se haya actualizado a día de la fecha. Realiza tal actualización con los diversos datos disponibles y mediante una motivación exhaustiva [...]
Frente a la valoración anterior, el perito de la demandante valora la tala de arbolado bajo el concepto 'cálculo del valor del vuelo', remitiéndose a la tabla de precios de los árboles elaborada por la Confederación de Forestalistas del País Vasco en la revista 'Euskadi Forestal', sin realizar actualización alguna y sin explicitar, en su caso, por qué consideraría que tal actualización no procede [...]. Tampoco en las alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria se incluye especial fundamentación en este sentido [...]
Visto lo anterior, se infiere que la demandante no ha enervado la presunción de acierto de la resolución del jurado en este punto, y que por tanto esta ha de confirmarse».
Este razonamiento nos lleva necesariamente a desestimar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- INTERESES.
Para concluir, Valle de Zeberio reclama la aplicación de los intereses de los artículos 56 y 57 de la LEF, a los que no se referiría el acuerdo impugnado.
El artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa señala, respecto de los intereses de demora en la determinación del justiprecio que «[c]uando hayan trascurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado».
A su vez, el artículo 57 del mismo texto legal establece la siguiente regla respecto de los intereses de demora en el pago del justiprecio: «La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan trascurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48».
Vemos, pues, cómo se trata de unos intereses cuyo pago se impone a la administración por ministerio de la ley. De manera que es irrelevante que se haga mención o no a ellos en el acuerdo del JPEF, dado que habrán de ser cubiertos necesariamente cuando concurran las circunstancias previstas en los preceptos mencionados. De tal modo que será el obligado al pago del justiprecio quien deba liquidar los intereses oportunos en su momento, sin que pueda achacarse al acuerdo del jurado defecto alguno en este sentido.
NOVENO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.
En su demanda, Valle de Zeberio cifra la cuantía del procedimiento en 100.685,95 euros. Sin embargo, las codemandadas consideran que habría de fijarse en 66.740 euros. Esta fue la cantidad asumida por el señor letrado de la administración de justicia en su decreto de fecha de uno de febrero del corriente.
Pues bien, la recurrente equipara la cuantía del procedimiento a la cantidad total que, a su juicio, le correspondería en concepto de justiprecio. Sin embargo, no es este el importe que se discute a través del presente procedimiento. De él hay que descontar la cantidad ya reconocida por el JEPF. De manera que lo que se discute es la diferencia entre lo ya reconocido por la administración y lo pretendido por la mercantil actora, esto es, 66.740 euros, que es la cuantía definitiva del procedimiento.
DÉCIMO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está desestimando íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel López-Linares Arechederra en nombre y representación de Patronos del Valle de Zeberio Santo Tomás de Olabarrieta, S.L. contra el acuerdo, de ocho de marzo de 2021, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fijó el justiprecio de la finca 24 de Alonsotegui.
Se fija definitivamente la cuantía del procedimiento en sesenta y seis mil setecientos cuarenta (66.740) euros.
Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0381 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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