Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 348/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1400/2001 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASTILLO RIGABERT, FERNANDO

Nº de sentencia: 348/2004

Núm. Cendoj: 30030330022004100312

Resumen
El TSJ confirma Resoluciones que desestimaron las reclamaciones sobre I.R.P.F. referente a la consideración de rendimiento del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada. Entiende la Sala que si bien la compensación se señala en el convenio en forma de cantidad a tanto alzado, sin embargo se percibe en forma de renta mensual, lo que quiere decir que su devengo tiene lugar, a lo largo de un período de tiempo previamente delimitado, el que medie hasta cumplir el empleado la edad de jubilación voluntaria, pero mes a mes sucesivamente, de manera que no resulta exigible hasta que no transcurre dicho lapso mensual, de tal forma que el abono o exigibilidad periódica de la compensación hace que se convierta en un rendimiento regular cuya función económica en nada se diferencia de otras rentas percibidas de forma ordinaria a lo largo del período impositivo.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Período impositivo

Rendimientos del trabajo

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Renta irregular

Contraprestación

Prestación en forma de renta discapacitado

Pago de las prestaciones

Prestación de servicios

Haberes pasivos

Servicio activo

Encabezamiento

7

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1400/01

SENTENCIA nº348/04

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 348/04

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1400/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Ángel, D. Jose Enrique, D. Javier y D. Benito, representada por la procuradora Dª Susana García Idáñez y defendida por el letrado D. Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del TEARM 30/2842/00, 30/2727/01, 30/3036/00 y 30/3035/00 por las que se desestiman las reclamaciones de los recurrentes.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas y sin efectos las resoluciones del TEARM recurridas y se reconozca el derecho de cada uno de los recurrentes consistente en la devolución de la diferencia más los intereses entre lo ingresado como renta regular y lo que cada uno debió ingresar, en todos los ejercicios que cada uno reclama, considerando las rentas como irregulares, que determina el art, 59 1. b de la Ley 18/91, de 6 de junio, de IRPF y legislación actual.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes solicitaron la rectificación de su declaración-liquidación correspondiente al IRPF al estimar que habían cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada debiendo, en su opinión, ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al periodo de generación de las mismas. Dichas cantidades eran consecuencia de un acuerdo económico, acogiéndose a los programas de prejubilación o jubilación anticipada con Telefónica S.A., consistiendo, según se afirma, en una indemnización de entre el setenta y el noventa por ciento de su salario en activo, según el convenio colectivo o norma existente en el momento de la decisión, cantidades que se percibían de forma mensual, a través de la aseguradora Antares, empresa filial de Telefónica, y que en su momento cada uno incluyó en su declaración de renta en los ejercicios objeto de reclamación.

SEGUNDO.- Para resolver el debate, y resumiendo los distintos argumentos de las partes, el TEARM entiende que las cantidades abonadas durante el tiempo de prejubilación deben considerarse rendimientos del trabajo personal de naturaleza regular. Frente a dicha resolución los actores sostienen, en síntesis, que la cantidad recibida como consecuencia de su prejubilación deriva del trabajo personal del sujeto pasivo por los años de servicio en la empresa, constituyendo un rendimiento de esa naturaleza plenamente sujeto al impuesto de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y considerando que encaja en el concepto de rendimientos irregulares por tener un período de generación superior a un año y el derecho al cobro de la misma se genera a lo largo de toda la vida del trabajador.

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Conviene señalar que los rendimientos irregulares son aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas --que es la que aquí procede aplicar- conceptuaba como renta irregular la que tuviera un período de generación superior a un año o que se obtuviera de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dichos rendimientos se dividían por el número de años comprendidos en el período en el que hayan generado, contados de fecha a fecha, y en caso de que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para determinar su renta regular

Existen dos tipos de rendimiento irregular del trabajo: los que tengan un período de generación superior a un año y los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que no es el caso ya que no se imputan a un único período impositivo sino a los que medien hasta la edad de jubilación voluntaria a los 60 años, por tanto, debemos examinar si las referidas cantidades se encuentran incluidas dentro del concepto de rendimientos generados a lo largo de un período superior a un año.

TERCERO.- No define la ley de manera precisa que se entiende por período de generación. No obstante por período de generación o ciclo de producción, debemos considerar --conforme se ha hecho por algunos TSJ, por ejemplo Castilla La Mancha (S.S 16 mayo 2003). Castilla León (Burgos SS 2 mayo y 31 octubre 2003), Galicia (S 24 julio 2003), que se han ocupado del tema y que la Sala tiene en cuenta-- aquel lapso de tiempo que está ligado a la determinación del devengo del derecho, rendimiento o prestación, de tal manera que para que el mismo se produzca o sea exigible ha de transcurrir un período de tiempo que sea superior al determinado legalmente, de un año. Cabe la posibilidad de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, pero en este caso el cómputo del período de generación, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento.

Por otro lado las rentas no se perciben como contraprestación por unos servicios prestados a lo largo de un período de tiempo, porque la cuantía de las cantidades a percibir, no depende de la antigüedad del empleado en la empresa, sino del importe de las retribuciones en el momento en que se conviene la extinción de la relación laboral, calculándose las rentas en función del salario regulador, que es la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el período de prejubilación (cláusula 8ª), computado al 75% hasta los 57 años y al 85% hasta los 60 años, con independencia de la antigüedad del trabajador en la empresa, garantizándose así al prejubilado un nivel de ingresos similar al que venía percibiendo al tiempo del cese -con independencia de la antigüedad de la empresa- hasta llegar a la edad de jubilación.

Partiendo pues de la caracterización de estas prestaciones, debe rechazarse ante todo que se trate de rendimientos generados en un período anterior, pues como se ha dicho lo que determina su reconocimiento y abono no son los años de servicio o antigüedad en la empresa que en ningún caso consta que se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, sino la celebración de un convenio voluntario entre la empresa y el empleado, del que derivan entre otras obligaciones la del pago de dicha compensación a cambio de la extinción de la relación laboral, pues el derecho al percibo de la prestación en forma de renta no nace y se consolida durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

La incidencia en la prestación del tiempo de servicios prestados en la empresa es sólo indirecta en la medida en que el concepto de antigüedad forma parte del salario, y su cuantía va a ser la que determine la base reguladora de la compensación en forma de renta que se pague al empleado a raíz del cese de la relación laboral, pero no es la causa o motivo determinante de la misma, que sólo se origina en el momento de pactarse el cese voluntario de la relación laboral.

Debe rechazarse que el devengo de la prestación o rendimiento se produzca unitariamente, aunque sea de forma fraccionada pues si bien la compensación se señala en el convenio en forma de cantidad a tanto alzado sin embargo se percibe en forma de renta mensual, lo que quiere decir que su devengo tiene lugar, a lo largo de un período de tiempo previamente delimitado, el que medie hasta cumplir el empleado la edad de jubilación voluntaria, pero mes a mes sucesivamente, de manera que no resulta exigible hasta que no transcurre dicho lapso mensual, de tal forma que el abono o exigibilidad periódica de la compensación hace que se convierta en un rendimiento regular cuya función económica en nada se diferencia de otras rentas percibidas de forma ordinaria a lo largo del período impositivo. En otras palabras, las rentas mensuales no son fracciones de una única prestación que se haya devengado, sino percepciones que se van sucediendo periódicamente a lo largo de un período de tiempo delimitado.

CUARTO.- De todo lo expuesto se concluye que se trata de una prestación a cargo de la empresa, convenida para compensar el cese de la relación laboral o baja voluntaria del trabajador, de manera que viene a sustituir durante el tiempo que media entre el cese y el cumplimiento de la edad de jubilación la prestación salarial, anticipando el pago de las prestaciones por jubilación voluntaria (pensiones) una vez que se alcance la edad en que convencional y legalmente es posible.

Constituyendo el conjunto de previsiones que determinan la cuantía de este tipo de prestaciones un incentivo para el cese voluntario de relaciones laborales de personal fijo de empresas que desean por lo general adecuar la estructura de sus plantillas. Por otro lado, su cálculo, como hemos visto, se efectúa partiendo del último salario percibido por el trabajador o empleado o lo que es lo mismo sobre la base de la retribución bruta fija que el empleado perciba en el momento de la baja, y se satisface en forma de renta mensual esto es, en períodos mensuales sucesivos.

Cumple, por tanto, la compensación una función semejante al salario o mejor, como el trabajador cesa en la prestación de servicios activos, cumple una función equivalente a los haberes pasivos o sistemas alternativos, percepciones que como es sabido en la regulación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas siempre han tenido el tratamiento de rendimientos del trabajo de carácter regular y tributan a medida que van devengándose dentro del período impositivo, sin que pueda sostenerse que se trata también de rendimientos irregulares porque la causa última de su prestación resida en sistemas de previsión social que se han ido articulando a lo largo de un número de años en servicio activo del trabajador o personal en cuestión.

Por ello la naturaleza y función de este tipo de compensaciones hace aconsejable que se contemplen en el impuesto del mismo modo que las rentas o rendimientos cuya función vienen materialmente a sustituir para incentivar la baja laboral de sus perceptores. Si bien es cierto que la cuestión analizada no fue pacífica en la jurisprudencia menor, son mayoritarios los fallos que abogan por la tesis del carácter regular de dichas rentas, pudiendo citar al efecto, además de las antes mencionada, las sentencias del TSJ del País Vasco de 16 de febrero, 17 de marzo y 10 de mayo de 2001, entre otras y en parecidos términos, se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos), de fecha 7 de diciembre de 2001.

QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 1400/01 interpuesto por D. Ángel, D. Jose Enrique, D. Javier y D. Benito contra las resoluciones del TEARM 30/2842/00, 30/2727/01, 30/3036/00 y 30/3035/00, por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 348/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1400/2001 de 28 de Mayo de 2004

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