Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 348/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2002 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 348/2005

Núm. Cendoj: 35016330022005100371

Resumen:
El TSJ confirma la resolución impugnada referente a aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Manifiesta la Sala que partiendo de que el suelo urbano no exige tan solo la existencia de servicios urbanísticos, sino su capacidad para atender a las edificaciones preexistentes o que se hayan de construir, en el presente caso, en cuanto a la parcela propiedad de la recurrente, faltaría un requisito para concluir que se trata de suelo realmente urbano, a cuyo fin el acta notarial carece de eficacia o valor alguno y tampoco es posible examinar un informe pericial no aportado aprovechando las alegaciones sobre el resultado de la prueba acordada para mejor proveer que, por otra parte, tampoco explica o hace referencia alguna a las características y capacidad de los servicios urbanísticos.-

Encabezamiento

1

Código 05a

Ref: RCA nº 386/02.-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2005.-

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 386/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, Dña Virginia, representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendida por el Letrado D. Adel Alberto Hawach Vega; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Sá nchez Tetares; versando sobre determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000 (BOCan 30 de diciembre), se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar.-

Y, por Orden de 29 de enero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos (BOCan 19 de febrero de 2.001).-

SEGUNDO. - Por resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 5 de noviembre de 2001, se acordó inadmitir los recursos de reposición presentados contra la aprobación definitiva del Plan General, entre ellos, el interpuesto por Dña Virginia.-

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dña Virginia, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se declare:

"1. Considerar como suelo urbano consolidado por la urbanización la parcela propiedad de la recurrente, al cumplir los requisitos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, y demás normas de aplicación, que ha sido invocada en el presente escrito, y disponer la ejecución del planeamiento respecto a dichos terrenos conforme al régimen jurídico previsto para el suelo urbano consolidado por la urbanización.

2. La expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO.- Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias pidió la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pidió su desestimación.-

QUINTO.- Finalizado el período probatorio, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, tras lo cual se acordó, para mejor proveer, la practica de prueba documental, de cuyo resultado se dio traslado por tres días a las partes sobre su alcance e importancia.-

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO .- El orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Comunidad Autónoma de Canarias, que es la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69 e) de la LJCA, con base en que la Orden de 29 de enero de 2.001, que completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el 19 de febrero de 2.001, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 23 de mayo de 2002 ( fecha de registro de entrada), sin que fuese posible la interposición previa del recurso potestativo de reposición toda vez que, al tratarse de un instrumento de planeamiento, se equipara a una disposición general, contra la que, conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC no cabe recurso administrativo alguno.-

Así las cosas, aunque, en realidad, el recurso contencioso-administrativo se dirige a la anulación de las determinaciones del Plan General que se refieren a la finca de la recurrente, lo que se recurrió, formalmente, fue el Acuerdo de la CUMAC que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la Orden de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar-- publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 30 de diciembre del mismo añ o--, y contra la Orden de 29 de enero de 2.001 (BOCan de 19 de febrero), que se limitó a completar la de 26 de diciembre de 2.000, a corregir errores y a aclarar en algunos aspectos jurídicos.-

Y, al respecto, como ya ha advertido esta Sala en otros procesos en los que se impugnaban determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, es cierto que el recurso de reposición se interpuso frente a un instrumento de planeamiento, que participa de la naturaleza de una disposición general, por lo que quedaba excluido de dicho recurso potestativo conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC, con lo que la única decisión posible era la inadmisión a la vista de su objeto.-

En efecto, su condición normativa ( en referencia a la normativa urbanística del Plan General), equiparado a los reglamentos de desarrollo o ejecutivos, ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia, en cuanto completa y pormenoriza para cada punto del terreno del municipio cual sea el régimen derechos y deberes del propietario del suelo al tiempo que establece la ordenación urbanística en un determinado á ;mbito espacial.-

Ahora bien, no debe olvidarse que fue la propia Administración la que provocó el error en cuanto a la necesidad de recurrir en reposición, ya que en el apdo quinto de la parte dispositiva de la Orden Departamental de 26 de diciembre de 2.000, se encomendaba al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria "..la obligatoria notificación de la Orden a todos y cada uno de los interesados personados en el expediente administrativo municipal durante los períodos de alegaciones y el resultado de las mismas, con indicación expresa, en cada caso, de las causas que justifiquen la estimación o no de sus pretensiones, si ya no se hubiere hecho anteriormente".-

En el párrafo segundo del mismo apdo se advertía que "Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación o publicación."

Se añadía un tercer párrafo con el siguiente tenor: "Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición, sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

Y en el último párrafo que indicaba: " Si no se interpusiera el citado recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación de la presente Orden Departamental.".

Y en el mismo sentido, la Orden de 29 de enero de 2.001, que completaba la publicación de la anterior, corregía errores y aclaraba algunos aspectos jurídicos, en uno de los apartados objeto de aclaración decía textualmente: " El plazo de un mes indicado para interponer recurso de reposición se computa a partir de la publicación completa de esta Orden, obviándose la notificación personal por los motivos expresados en la consideración jurídica tercera de la presente Orden".-

Es decir, se incidía en el error de entender procedente el recurso de reposición, si bien se aclaraba que el plazo de un mes para ello debía computarse desde la publicación de la referida Orden de 29 de enero de 2.001.-

Desde luego, el cúmulo de despropósitos en la comunicación de los recursos administrativos procedentes frente a los acuerdos recurridos no puede perjudicar a los interesados ni puede la Comunidad Autónoma de Canarias pretender que sus propios errores los soporten estos, pues eso sería tanto como aceptar una interpretación abiertamente contraria al principio "pro actione" que, como es sabido, constituye la directriz en el examen de la admisibilidad o no de los recursos administrativos o judiciales.-

En definitiva, el haber recurrido en reposición, pese a no ser el recurso procedente, no impide el examen de la cuestión de fondo, ni conlleva la extemporaneidad del presente recurso contencioso- administrativo, pues el error fue provocado por la propia Administración, por lo que es obligado examinar los motivos de impugnación de la Orden Departamental que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar.-

SEGUNDO.- Estamos, por tanto, ante un solo acto de aprobación definitiva del Plan General, en cuanto la Orden de corrección de errores y aclaració n se integra en la aprobación definitiva, de la que forma parte, por lo que el plazo para recurrir comienza a contar desde el momento en el que se publica segunda Orden, si bien, dado que la Administración provocó ; el error de los administrados al advertirles que procedía el recurso de reposición, debe entenderse que solo con la notificación de la inadmisión del dicho recurso se inició el plazo para recurrir en sede judicial, por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.-

TERCERO.- Ya en lo que es la cuestión de fondo, esto esto, la impugnación de las determinaciones del Plan General en relación a la parcela propiedad de la recurrente, resulta que es titular de unos terrenos de 5.676 m2 en el lugar denominado DIRECCION000, en la carretera de Los Hoyos, Km NUM000 nº NUM001 ( CAMINO000), que el Plan General clasifica de urbanos en una parte, en la que se sitúa una edificación (con una extensión aproximada de 809,60 m2, según el Ayuntamiento, y de tan solo de 280 m2 según el actor) y como suelo rústico de Protección Agraria los restantes.-

Hay que tener en cuenta que con la aprobación inicial dicha parcela aparecía como Suelo Rústico, si bien las alegaciones de la propietaria fueron estimadas en parte, en el sentido de "... modificar la línea de Suelo Urbano en el Plano de Regulación del Suelo y la Edificación (RS-31M) a fin de que quede dentro de su ámbito la edificación sita en la parcela objeto de la alegación, con arreglo a la delimitación de suelo urbano del vigente PGOU".-

En el suplico de la demanda se pide que dichos terrenos, que se describen como una parcela única, sean declarados urbanos consolidados por la edificación por cumplir los requisitos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias ( en adelante TRLOTCyENC o TR).-

A tal fin se advierte que se trata de una parcela única, que linda con la CAMINO000 en fachada de 61 metros de largo, que cuenta con los servicios urbanísticos de acceso rodado ( totalmente asfaltado, con aceras y bordillos), evacuación de aguas (depuradora propia), red de alumbrado, abastecimiento de agua, red de teléfono, situándose en una zona prácticamente consolidada mediante viviendas unifamiliares aisladas y pareadas o adosadas, que fueron considerados como urbanos a los efectos de la liquidación practicada por el Ayuntamiento con motivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de 29 de noviembre de 1989, a lo que añade que frente a dichos terrenos existe una parcela de unos 6.000 m2 que con anterioridad a la Revisión del PGMO tenía la clasificación de Suelo Rústico, a la que en recurso contencioso- administrativo, dada la vocación urbana, le fue reconocida esa condición urbana.-

CUARTO.- En cualquier caso, en la respuesta o examen de legalidad a la impugnació ;n de las determinaciones del Plan General en relación con esa parcela, debe tenerse en cuenta determinadazas circunstancias o datos urbaní sticos que pone de relieve el Ayuntamiento:

1º) Los terrenos se sitúan en el Paisaje Protegido de Tafira, cuya delimitación fue establecida por la Ley 12/1994, de 19 de noviembre, de Espacios Naturales de Canarias, figurando en el Anexo Cartográfico con la referencia C-24 de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, manteniéndose la delimitación con la inclusión de la ley en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias,

2º) La regulación, mejor ordenación, de los Paisajes Protegidos corresponde a los Planes Especiales de Protección Paisajística, tal y como establece el artículo 21.1 c) de TR, conforme al cual, el planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar, entre otras, la forma de Planes Especiales de Paisajes Protegidos.-

3º) Precisamente, en cumplimiento de dicho precepto se aprobó definitivamente, con fecha 29 de abril de 1999, el Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, que establece las determinaciones aplicables al terreno controvertido, declarando el área donde se sitúa la parcela como paisaje agrícola y natural.-

4º) La parcela aparece en el Plan Especial, en una parte -donde se sitúa la edificación-- dentro de la Zona de Uso Especial ( U.5 El Tablero), que establece como uso permitido los "definidos como compatibles por las respectivas normativas en cada uno de los planeamientos municipales en éstas áreas", y otra parte dentro de la Zona de Uso Tradicional III.1 El Mocanal-Hoya de Parrando-El Mondalón), que viene definida como aquellas superficies ".. donde se desarrollan usos agrarios tradicionales compatibles con su conservación. En esta zona hay que diferencias áreas cuyas características topográficas y edáficas son las mas idóneas para el cultivo de la vid, de gran valor paisajístico y etnográfico y de gran importancia en su papel de conservación del manto lapillo, de otras áreas en las que se desarrollan todo tipo de actividades agrarias en torno a los asentamientos diseminados de població ;n"; mientras que las Zonas de Uso Especial cuyo régimen de usos incluye como permitidos los "definidos como compatibles por las respectivas normativas en cada uno de los planeamientos municipales en é stas areas" -

5º) En concordancia con la ordenación urbanística contenida en el Plan Especial, con la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General se clasificaron los terrenos situados en la Zona de Uso Especial como urbanos, al considerar que ya tenían esta clasificación con el PGOU de 1989 y que existía una edificación que cuenta con licencia de primera ocupación, mientras que el resto - los incluidos en el Plan Especial en la Zona de Uso Tradicional-los clasifica como Suelo Rústico en la categoría de Protección Agrícola (SRPA).-

QUINTO.- Con estos datos, sostiene el Ayuntamiento que los terrenos no puede ser clasificados como urbanos por un doble motivo:

De una parte, por cuanto el Plan Especial, de rango superior por previsió ;n legal, impone limitaciones al PGMO en cuanto a la clasificación de los terrenos.

Y, de otra parte, desde el punto de vista, de la realidad fáctica, por cuanto carecen de los requisitos para tal clasificación urbana.-

SEXTO.- Lo cierto es que, por previsión del legislador, corresponde a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución, tratándose, en este caso, de determinaciones de carácter vinculante, tal y como establece el artículo 22.1 del TR.-

Entre esas determinaciones de ordenación, que constituyen el mí nimo posible del Plan Especial, se encuentra la delimitación de las Zonas del ámbito territorial según sus exigencias de protección, con distinción de los usos según se trate de Zonas de acceso prohibido, de uso restringido, tradicional, general, moderado o especial, estas últimas, con el fin de poder dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones o equipamientos que esté ;n previstos en el planeamiento territorial o urbanístico ( art 22. 2 y 4 TR).-

En relación con lo anterior, el apdo 5º del mismo artículo consagra expresamente la superioridad jerárquica de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, correspondiendo a estos recoger y, en su caso, desarrollar las determinaciones que hubieren establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos.-

Por tanto, en tanto en cuanto la Revisión del Plan General lo que hace es recoger y desarrollar las determinaciones del Plan Especial de Protección del Paisaje Protegido de Tafira ( uno de los tipos o formas que pueden adoptar los Planes Espacios Naturales Protegidos) es conforme a derecho, pues el Plan General no podía, sin vulnerar lo previsto en el artículo 21.5 del TR, modificar las zonas, ni los usos, ni la clase y categoría de suelo que debe resultar de la zonificación establecida por el Plan Especial.-

En definitiva, se trataba de suelo indisponible por el Plan General, dado que son terrenos incluidos dentro del ámbito del Plan Especial del Paisaje Protegido de Trafica, aprobado definitivamente por la Consejería de Política Territorial con fecha 29 de abril de 1999, con rango normativo superior al PGMO.

En este sentido, la fecha de aprobación del Plan Especial es anterior a la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000 (BOCan 30 de diciembre), que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación, por lo que este último quedaba vinculado por las determinaciones del planeamiento jerárquicamente superior, esto es, por lo previsto en el Plan Especial, de forma que lo contrario, esto es, reconocer para la parte de parcela situada en la Zona Tradicional el ré gimen de usos propios del suelo urbano, vulneraría las determinaciones del Plan Especial y el mismo Texto Refundido, que para estas Zonas no se permiten otros usos que los que señala el artículo 22.4 c) de dicho cuerpo legal.-

Así pues, en el caso examinado, la conocida doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico o realidad física del suelo urbano, en aplicación directa del artí culo de 8 la LRSV y 50 del TRLOTCyENC, queda matizada por cuanto tambié n es de directa aplicación el artículo 22 del TR antes señ alado que constituye una norma vinculante para el planificador municipal, en cuanto se ve obligado, por el mandato público, a recoger las determinaciones del Plan Especial.-

SEPTIMO.- Por otra parte, la determinación de la condición urbana de los terrenos exige estar a su realidad física dado el carácter reglado de esta clase de suelo puesto de relieve por copiosa jurisprudencia.-

En la Normativa Urbanística del Plan General incluye en suelo urbano " ..los terrenos que cuentan, o en ejecución del Plan lleguen a disponer, como mínimo, con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas, suministro de energí ;a eléctrica, con características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o aquellos que tengan su ordenación consolidada al estar edificados al menos las dos terceras partes de los espacios aptos para ello según las determinaciones del Plan General".-

Por su parte, el artículo 50 a) del TRLOTC-ENP, de inmediata aplicación, señala que Integrarán el suelo urbano " Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integración en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal del suelo, mediante su clasificación por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca".-

Y, en el caso, no es posible concluir del informe acompañado a la demanda que toda la finca constituya suelo materialmente urbano, esto es, de suelo que cumple los requisitos exigidos por la normativa urbanística del Plan General y, mas importante aún, en la normativa autonó mica para ser clasificado como urbano, a cuyo fin baste señalar que no se acredita esa capacidad de los servicios urbanísticos-cuya sola existencia no basta-- respecto a las edificaciones que se hayan de construir.

Además, tampoco se acredita la presencia de todos los servicios, pues la propia parte alude en su escrito de alegaciones a una depuradora propia para evacuación de aguas, lo que excluye por tanto, la existencia de todos los servicios urbanísticos. En efecto, en las alegaciones acompañ adas como documento nº cuatro de la demanda se lee en el suplico o solicitud que la solicitud de clasificación de la finca como suelo urbano se hace " dado que cuentan con los servicios urbanísticos de acceso rodado, evacuación de aguas ( depuradora propia), suministro eléctrico, abastecimientos de agua, red de teléfono, asfaltada la carretera, bordillos y aceras, así como por el grado de consolidación de la zona"-

Al hilo de lo expuesto, el susodicho informe ( que es el mismo que se acompañó en las alegaciones tras la información pú blica en el curso de la tramitación) se limita a señalar que en la Revisión del Plan General no se tuvo en cuenta que Ordenanza Zonal D1000, aplicable a la finca, establece una parcela mínima edificable de 1000 m2, concluyendo que: " El trazado definitivo de separación urbano-rústico reduce la parcela urbana a solo 280 m2 cuando hubiera sido factible, por las condiciones de la finca y su entorno, una parcela urbana adosada a la ví a de acceso de 1.000 m2, de forma que la edificación quedara realmente dentro de su ámbito y acorde con su ordenanza zona D1000...".

Es decir, el informe solamente cuestiona que quede la edificación quede fuera de ordenación, si bien ello se basa en que, al quedar incluida la edificación en Zona Especial del PEPPT, lo que hace el PGMO es limitarse a reconocer la realidad urbanistica preexistente.-

Es en fase de ratificación cuando el perito afirma que toda la finca tiene los servicios urbanísticos que exige el art. 8 de la LRSV,50 TR y Normativa urbanística del Plan General para su clasificación como urbanos, si bien, a preguntas del Letrado del Ayuntamiento, sobre la capacidad de los servicios, contesta "Que en este momento no puede responder dado que desconoce el dimensionado de los servicios y que tampoco puede contestar si son suficientes para atender a las necesidades actuales". Y añade que " ..al desconocer el dimensionado de los servicios no puede manifestarse sobre futuras necesidades".-

Esto es, partiendo de que el suelo urbano no exige tan solo solo la existencia de servicios urbanísticos, sino su capacidad para atender a las edificaciones preexistentes o que se hayan de construir, faltaría un requisito para concluir que se trata de suelo realmente urbano, a cuyo fin el acta notarial carece de eficacia o valor alguno y tampoco es posible examinar un informe pericial no aportado aprovechando las alegaciones sobre el resultado de la prueba acordada para mejor proveer que, por otra parte, tampoco explica o hace referencia alguna a las características y capacidad de los servicios urbanísticos.-

A mayor abundamiento, aún de dar por supuesta la existencia de los servicios y su capacidad, el artículo 54 del TR seguiría siendo un obstáculo insalvable a la clasificación del suelo como urbano en tanto en cuanto siga incluido en el ámbito territorial del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, pues dicho artículo señ ala que integrarán el suelo rústico los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación , entre otros casos, por estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de la propia legislación específica, entre ella, la relativa a Espacios Naturales Protegido. Dicho de otra forma, el planeamiento no podía clasificar el suelo de otra forma pues se trata de suelo incluido en un Espacio Natural Protegido, y solo la exclusión o salida de los terrenos del ámbito territorial del Plan Especial nos podría llevar a examinar el posible agravio comparativo o trato desigual en relación con parcelas colindantes que fueron clasificadas urbanas, y que, por fuerza, tienen que haber quedado fuera del Plan Especial, o incluidas en Zona Especial de este si se trataba de edificaciones preexistentes o suelo urbano reconocido judicialmente con anterioridad al Plan Especial, pues lo contrario sería examinar una desigualdad de trato en la ilegalidad.-

Por otra parte, tampoco esta Sala tiene datos suficientes para examinar o comparar los servicios urbanísticos de las fincas a uno y otro lado de la carretera de separación o sobre las razones por las que una sentencia judicial otorgó la clasificación de urbana a los terrenos de contraste que, según el informe municipal, admitido como prueba para mejor proveer, se incluyen en un área con ordenanza D 1000 según la normativa urbanística del PGMO.

OCTAVO.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte actora (art. 139.1 LJCA) Vistos los artículos citados y demás de general aplicació n:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dña Virginia, contra las Ordenes Departamentales, mencionadas en el Antecedente Primero, que declaramos ajustadas a derecho en cuanto a las determinaciones urbanísticas aquí impugnadas.-

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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