Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1044/2001 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100331
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1044/2001
Partes: Evaristo
c/ AJUNTAMENT DE CERVELLO Y SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA
SENTENCIA Nº 348
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1044/2001, interpuesto por Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL y asistido del Letrado D. MIGUEL MUNAR BESTARD, contra AJUNTAMENT DE CERVELLO, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y contra SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 29-5-00 por los daños sufridos en la finca situada en la heredad "Can Castany" en fecha 22-5-98.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 7-10-02 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 4-4-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29-5-00 por los daños sufridos en la valla que delimita su finca, ubicada en la heredad "Can Castany" de Santa María de Cervelló.
Por evidentes razones de economía procesal, debemos examinar de forma previa e inicial la alegación de las demandadas de prescripción de la acción para reclamar.
Según aparece en el expediente administrativo, el recurrente presentó en fecha 10-2-99 una solicitud de reparación de los daños causados, siendo requerido en fecha 16-3-99 para que subsanara los defectos que presentaba el escrito, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo, tenerlo por desistido y proceder al archivo del procedimiento.
Dado que el recurrente no subsanó los defectos, en fecha 7-4-99 el ayuntamiento, previa diligencia de constancia del Secretario, procedió al archivo, teniendo al recurrente por desistido.
Dado que la nueva reclamación no se presentó hasta el 29-5-00, debemos entender que la acción había prescrito, ya que al no poder tener efectos interruptivos la reclamación desistida, el cómputo del año se mantiene invariable desde el 22-5-98.
Si bien antes del transcurso de dicho año el recurrente presentó un nuevo escrito al Ayuntamiento, en fecha 11-5-99, el mismo no puede tener carácter de reclamación, pues no sólo se limita a pedir información sobre las personas o empresa contratadas o subcontratadas directa o indirectamente por el Ayuntamiento, sino que, facilitada dicha información por el Ayuntamiento, el recurrente se dirige contra la empresa indicada por la Corporación en escrito de fecha octubre de 1999.
Por tanto, dentro del plazo del año la única reclamación presentada fue la que se tuvo correctamente por desistida en fecha 7-4-99, ajustándose la administración a las previsiones del articulo 71.1 de la Ley 30/92 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/99, que entró en vigor con posterioridad (el 14-4-99 ).
SEGUNDO.- Por lo expuesto, habiendo prescrito la acción para reclamar, procede sin necesidad de mayores razonamientos, desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, por haber prescrito la acción para reclamar.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
