Última revisión
06/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5/2003 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100841
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3417
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº5/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 348/06
En el recurso contencioso-administrativo número 5 de 2003, interpuesto por DON Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Iniesta Sabater y dirigida por el Letrado Don Vicente Vicente Añó, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4.12.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidón Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado Don Carlos F. Cervantes Lozano; siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Sagunto y le condene a indemnizar al actor por las lesiones sufridas en la cuantía de 17.799,54 ?, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento por Sentencia, más el pago, en su caso , de los intereses de demora.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de noviembre de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4.12.2002, que acordó desestimar la reclamación de daños materiales presentada por D. Vicente Vicente Añó en nombre y representación de Don Claudio, por caída con ciclomotor en la vía pública por mal Estado de la misma.
SEGUNDO.- Por razones de congruencia, se impone resolver previamente la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, opuesta por la Administración demandada, que aduce, en síntesis , en defensa de su tesis que tal y como se desprende del informe obrante al folio 6 del expediente Administrativo, durante el mes de marzo de 2001 la empresa ALSER, S.L. realizó unas obras en el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente, y en base a ello considera que sí el accidente ocurrió donde el actor afirma, es ALSER, S.L. , quien debe ser considerada responsable de los hechos.
Al respecto debemos indicar que esta cuestión fue abordada y resuelta por Sentencia número 71/2003 de fecha 20.1.2003, del Pleno de esta Sala celebrado el 14.1.2003, cuyos argumentos se reproducen seguidamente: "La conclusión de la Sala es desfavorable a la tesis por la que aboga el Ayuntamiento de Valencia al entender que la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado. La ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que la lesión se desarrolla en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la persona física o jurídica encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo sin un vínculo contractual previo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda - si lo estima procedente - repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. Esta conclusión es la que sigue este tribunal de forma mayoritaria y coincide con la propia doctrina legal que emana de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (aún con alguna excepción en su seno)".
En consecuencia, siendo el presente supuesto análogo al enjuiciado en la sentencia antes meritada , se imponen idénticas consecuencias; de ahí que, en caso de una eventual estimación de la pretensión ejercitada por el demandante, lo que se analizará seguidamente, la responsabilidad deberá imputarse a la Administración demandada (Ayuntamiento de Sagunto), que por ende vendría obligado a indemnizar.
TERCERO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso , se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Sagunto es responsable patrimonial de la caída que sufrió el 3.3.2001, que relata de la siguiente manera: "El 3 de marzo de 2001, sobre la 1,30 de la madrugada, circulaba conduciendo su ciclomotor por el casco urbano de Puerto de Sagunto , y al llegar a la altura aproximada del núm. 43 o 45 de la calle Doctor Moliner por donde circulaba, al existir un desnivel con falta de varias capas de asfalto de rodadura, formando un escalón de varios centímetros, y hallándose en medio de tal socavón una trapa de alcantarillado, la orilla de la llanta de la rueda delantera de su ciclomotor golpeó contra el borde de la trapa de alcantarilla, perdiendo el control de la conducción y sufriendo una caída". Se aduce por el demandante que a causa del accidente fue atendido en el Hospital de Sagunto, donde se le diagnosticó "hermatros. Rodilla izquierda" , presentando derrame articular importante, y extrayéndole 60 cc. de líquido hemático y que en sucesivas consultas, reducida la inflamación inicial, se diagnosticó rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 23.11.2001 , realizándose plastia de ligamento cruzado anterior con tendones de isquitibiales (semintendinoso y recto interno), siendo dado de alta de cirugía el 28.11.2001, siguiendo tratamiento en consultas externas de traumatología, acudiendo finalmente al Servicio de Rehabilitación del Hospital de Sagunto , donde tras el correspondiente tratamiento recuperador, fue dado de alta el 26.2.2002. En base a todo ello, fija la indemnización en un total de 17.799 ,54 ?, con arreglo al siguiente desglose:
55 días impeditivos a 44,65 ? ............................ 15.851,66625 ?
6 días de estancia hospitalaria a 54,95 .................... 329,73325 ?
16.181,39995 ? , más el factor de corrección del 10 % previsto en el apartado b) de la Tabla V , aplicado a la cantidad anterior.
CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Del examen conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo , y de la prueba practicada en autos, se infieren datos más que suficientes para estimar acreditado el nexo causal negado por la Administración; en efecto, consta Acta de Presencia Notarial emitida a los pocos días del accidente, en la que el Notario advera las fotografías aportadas por el recurrente , indicando que reflejan la realidad, si bien los desperfectos que se aprecian en el suelo ya han sido reparados y asfaltados, a juzgar por el color del asfalto recientemente; a su vez, el testigo presencial del accidente que depuso tanto en vía administrativa como en esta sede, manifestó la existencia de las deficiencias en la vía pública que adujó el actor como motivo del accidente y que las mismas no eran visibles al ser de noche y que dada la iluminación existente no se veía y que tampoco había ninguna señal; por otra parte, del examen del informe obrante al folio 33 de expediente, emitido por el Jefe de sección de Mantenimiento del Ayuntamiento de Sagunto, se infiere el reconocimiento de los desperfectos, al constar expresamente "que se trata de una acometida de agua y otra de alcantarillado que a juzgar por los datos de que se disponen se dejaron a falta de extender la última capa de aproximadamente 4 cm. de asfalto de rodadura. En el día de hoy están totalmente acabadas por lo que no existe riesgo de que los hechos denunciados se puedan volver a producir"; a su vez , consta en el expediente parte de asistencia de Urgencias, que acredita que el recurrente fue asistido a las 2.11 h. del día 3.3.2001, es decir al poco de ocurrir el accidente , manifestando el actor de modo espontáneo que tuvo un accidente de tráfico, que se había caído de la moto.
Es cierto que el testigo manifestó ser amigo del reclamante, pero la decisión de la Sala, dimana del examen conjunto de todo lo actuado, o lo que es lo mismo, el resto de pruebas adveran también la tesis del demandante, es decir , no es la única prueba existente en relación al accidente; y por otra parte no cabe aducir que el demandante conocía los desperfectos, puesto que hay que tener en cuenta las circunstancias del accidente ( tuvo lugar de madrugada, en una vía con iluminación insuficiente y sin señalización de las deficiencias), es decir cualquier persona podría haber sufrido dicha caída.
SEXTO.- Acreditado el nexo causal, es patente la pertinencia del resarcimiento, y por ende se impone la cuantificación del mismo a partir de los datos obrantes en el expediente Administrativo; y a este respecto es de ver que, en efecto , del examen de los informes obrantes a los folios 1 y 2 de expediente, se infiere que el actor permaneció de baja 361 días ( del 3.3.2001 al 26.2.2002), ahora bien, el demandante cuantifica 355 días de baja, como impeditivos y 6 días de estancia hospitalaria; sin embargo, la Sala, ante la falta de prueba relativa a que los 355 días fueran realmente todos impeditivos, decide cuantificarlos a razón de 26 ,40 ? , habida cuenta que, es criterio de esta Sala, teniendo en cuenta los baremos de la Ley de Seguros Privados, actualizados en el momento de dictarse esta Sentencia ( resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) y la edad del actor, fijar los días como no invalidantes, si no existe pérdida de remuneración alguna por un trabajo u ocupación generadora de ingresos, cual es el caso en el presente supuesto, al no haberse acreditado lo contrario , lo que asciende a un total de 9.372 ?; a lo que habrá que añadir 362,52 ? ( importe correspondiente a los 6 días en que el actor estuvo hospitalizado, a razón de 60,34 ?/día).
En consecuencia con todo lo expuesto, la indemnización deberá ascender a un total de 9.734?52 ?.
SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses legales, conforme ha venido declarando el T.S. , entre otras, Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de* 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, "la responsabilidad patrimonial de la administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la
reclamación ante la Administración hasta su completo pago, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito..."; en el presente supuesto, atendiendo a que las cantidades fijadas en concepto de indemnización , están actualizadas a la fecha de esta Sentencia, es patente que, no procede establecer cantidad alguna en concepto de intereses.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
OCTAVO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva , opuesta por la administración demandada.
2)-ESTIMAR EN PARTE, el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de DON Claudio, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 4.12.2002, que acordó desestimar la reclamación de daños materiales presentada por D. Vicente Vicente Añó en nombre y representación de Don Claudio , por caída con ciclomotor en la vía pública por mal estado de la misma; resolución que en su virtud anulamos al no ser conforme a derecho.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 9.734?52 ?, condenando al Ayuntamiento de Sagunto, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad.
4)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
