Última revisión
27/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2004 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100278
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:516
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00348/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº.348/06
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintisiete de abril de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 102 de 2004 promovido por el Procurador Sr. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la recurrente DOÑA Almudena, siendo demandada EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CARRASCALEJO, representada por el Procurador Sra. María Victoria Merino Rivero, sobre: contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Carrascalejo, consistente en la instalación de un colector paralelo al colector ya existente que atraviesa la finca propiedad de la actora
Cuantía.- Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante Doña Almudena formula recurso contencioso-administrativo contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Carrascalejo, consistente en la instalación de un colector paralelo al colector ya existente que atraviesa la finca propiedad de la actora. La parte actora solicita que se proceda a reponer el terreno al estado en que se encontraba y se condene a la Entidad Local demandada a una indemnización por los daños en la pared que delimitaba la propiedad de su finca y el destrozo de la plantación.
SEGUNDO: En la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Carrascalejo, se alega como único motivo de oposición a la pretensión ejercitada por la parte actora la falta de legitimación pasiva de la Corporación Local puesto que la instalación del colector en la parcela de la actora ha sido ejecutada por la Confederación Hidrográfica del Tajo que ha comparecido en el proceso aunque contra la misma no se dirige en la demanda ninguna pretensión de condena.
La alegación de la Corporación Local demandada no puede prosperar puesto que en el "Convenio de colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Tajo y el Ayuntamiento de Carrascalejo", celebrado el día 14 de Marzo de 2003, se recoge en la estipulación tercera que el Ayuntamiento, en caso de ser necesarios, aportará libres de cargas los terrenos precisos para la ejecución de las obras previstas. Cláusula que significa que a la Corporación Local le correspondía la realización de todos los trámites procedimentales administrativos que hubieran sido necesarios para poder instalar la tubería por la finca de la actora. El que la ejecución y dirección de las obras correspondiera a la Confederación Hidrográfica del Tajo no modifica que a la Entidad Local correspondía el poner a disposición de la Administración ejecutante los terrenos en la situación legal que permitiese la ejecución de las obras, por tanto, la omisión de los trámites expropiatorios que hubieran permitido la realización de obras sin incurrir en vía de hecho, es solamente imputable al Ayuntamiento que puso a disposición de la Confederación los terrenos de la actora sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido.
Del conjunto de actuaciones obrantes en los autos queda probada la realización de las obras de instalación de un colector paralelo al existente, ocupando la propiedad de la actora, sin que haya existido un acuerdo expreso con la propietaria o el sometimiento a las normas del procedimiento de expropiación forzosa, lo que constituye una vía de hecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25,2 y 30 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que la demandante se encuentra legitimada para combatir, a través de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, la actuación del Ayuntamiento de Carrascalejo que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona sus derechos e intereses legítimos, lo que conduce a la estimación de la demanda formulada en el presente proceso contencioso- administrativo.
TERCERO: La acción ejercitada tiene una naturaleza declarativa y de condena, puesto que implica el reconocimiento de la vía de hecho producida y la condena a reponer el terreno en el estado en que se encontraba. Respecto a este pronunciamiento, es preciso señalar que debido al transcurso del tiempo y la ejecución de la obra conforme al proyecto que en su día fue aprobado, si no fuera posible la reposición de la parcela al mismo estado en que se encontraba, procederá fijar una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora que deberá abonar la Corporación Local atendiendo a los daños producidos y la afección que sufre la finca por la construcción subterránea de un colector paralelo al existente. Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre la indemnización, se acordará, en fase de ejecución de sentencia, la práctica de una prueba pericial por Técnico competente para valorar los daños y la limitación que supone el colector.
CUARTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Doña Almudena, contra la actuación del Ayuntamiento de Carrascalejo consistente en la instalación de un colector en la finca de la parte actora, declaramos que la misma es constitutiva de una vía de hecho y condenamos a la Corporación Local a reponer el terreno al estado en que se encontraba, con la salvedad establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
