Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2622/2004 de 20 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 348/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008100147


Voces

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Comisiones interministeriales

Principio de independencia

Principio de igualdad

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00348/2008

RECURSO Nº 2622/2.004

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de febrero del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2622/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Carmela contra la resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 29 de junio de 2.004, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora en orden a que le fueran abonadas las cuantías a que hace referencia la Regla Complementaria Primera, punto Uno, del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, y todo ello con efectos desde la fecha reseñada en la antedicha solicitud.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª Carmela , se dirige contra la resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 29 de junio de 2.004, por la que se desestima la solicitud efectuada por la hoy actora en orden a que le fueran abonadas las cuantías a que hace referencia la Regla Complementaria Primera, punto Uno, del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, y todo ello con efectos desde la fecha reseñada en la antedicha solicitud. Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir las sumas reclamadas desde la fecha en que lo hace, mas los intereses correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que dado el tenor literal de la Regla Complementaria reseñada tiene derecho a percibir, en concepto de complemento específico singular, la suma mensual señalada en la misma para su Categoría profesional y ello porque cumple el requisito de ser titular de un puesto de trabajo al que el Catálogo de 2.002 señala un complemento de destino igual o superior al mínimo establecido para su Categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre , y por el que se modifican los niveles de complemento de destino del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO: La cuestión que se somete a la consideración de la Sección se reduce, exclusivamente, a delimitar el ámbito subjetivo de aplicación la Regla Complementaria Primera, punto Uno, del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, Regla que dispone lo siguiente: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñando puestos de trabajo comprendidos en el Catálogo adjunto sean titulares de puestos de trabajo a los que dicho Catálogo señale un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , o hayan alcanzado un grado personal consolidado, reconocido por Resolución expresa, de nivel igual o superior al citado mínimo, y debido a ello no hayan experimentado aumento en el importe que perciben como complemento de destino en razón de la elevación de niveles que supone la aplicación del mencionado Real Decreto, continuarán devengando en concepto de complemento específico singular las cuantías recogidas en el presente Catálogo aumentadas en los siguientes importes mensuales ...".

Para la interpretación de la Regla parcialmente transcrita no basta, como hace el actor, con destacar parte de la misma soslayando, sin embargo, el resto que es lo que le da sentido y fija una de las condiciones precisas para delimitar su ámbito de aplicación y definir, en concreto, a qué colectivo de funcionarios específico se dirige.

En efecto, la parte actora pone el énfasis en que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y que es titular de un puesto de trabajo al que el nuevo Catálogo señala un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , pero deja al margen y olvida que otra de las condiciones necesarias para ser acreedor a las sumas mensuales que la Regla de referencia fija es: "que no se haya experimentado aumento en el importe que se percibe como complemento de destino en razón de la elevación de niveles que supuso la aplicación del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio ". Es en esta previsión donde radica la clave para la correcta hermenéutica del precepto que nos ocupa pues la misma nos pone sobre la pista de que el supuesto de hecho al que se refiere la Regla Complementaria Primera, punto Uno, del Catálogo de Puestos de Trabajo de 2.002, lejos de ser el supuesto de una actual diferencia de niveles que pudiera existir entre el puesto que se desempeñara con anterioridad y el asignado con la entrada en vigor del nuevo Catálogo, no es otro que la diferencia que pudiera haberse originado en algún momento histórico de tal modo que, una diferencia de niveles en los puestos que pudieran haber desempeñado determinados funcionarios, hubiera podido suponer que a ellos, y sólo a ellos, de no otorgárseles alguna suma a modo de complemento personal transitorio, un incremento general de las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pudiera no haberles supuesto aumento alguno en el caso concreto. Es por ello por lo que, ineludiblemente, debemos detenernos en efectuar la exégesis de la normativa que, sobre la materia que nos ocupa, se ha producido desde 1.995 para, desde ese contexto, encontrar explicación y el sentido exacto a la Regla tantas veces citada.

TERCERO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de poner de relieve que por Acuerdo de 20 de Febrero de 1.995 entre el entonces Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía se dispuso, entre otras cuestiones y en el punto 3º apartado C) del mismo, que "con efectividad de 1 de Julio de 1.995 se acreditará, en concepto de complemento específico singular, a los funcionarios de las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, una cuantía equivalente a la elevación de un punto de nivel de complemento de destino mínimo" previéndose expresamente que con efectividad de 1 de Julio de 1.996 se llevarían a cabo las modificaciones normativas pertinentes para que la mejora retributiva a que se refería aquel apartado se percibiera bajo el concepto retributivo de complemento de destino.

La previsión de esta mejora retributiva se plasmó, en un primer momento, en el Catálogo de Puesto de Trabajo aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de Junio de 1.995, cuya Regla Complementaria Segunda dispuso que con independencia de las cuantías recogidas en el propio Catálogo, y de las establecidas en la Regla Complementaria Primera (circunscrita a los puestos de trabajo a los que el Catálogo que se aprobaba no asignaba cantidad alguna en concepto de componente singular del complemento específico), los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía devengarían con efectividad del 1 de Julio de 1.995 distintas cantidades mensuales, en función de la Categoría a la que pertenecieran, en concepto de complemento específico singular equivalentes al incremento de un punto de nivel de complemento de destino. Se añadía, al propio tiempo, que dichas cuantías se percibirían hasta que se llevaran a cabo las modificaciones normativas pertinentes que permitieran su devengo bajo el concepto retributivo de complemento de destino.

Las modificaciones a que se refiere esta Regla Complementaria Segunda del Catálogo aprobado el 28 de Junio de 1.995 tuvieron lugar con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre , y por el que se modifican los niveles de complemento de destino del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya Disposición Adicional Primera dispuso que se modificaban los niveles de complemento de destino de los diferentes empleos y Categorías del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía regulados en el artículo 4 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , según redacción dada al mismo por Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero, y fijados en el Anexo III del citado Real Decreto 311/1.988, sustituyéndolos por los niveles que figuraban en el Anexo IV de presente disposición . Al propio tiempo se puntualizaba que, con efectos de 1 de Julio de 1.996, los funcionarios de los distintos empleos y categorías de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía dejarán de percibir la cuantía equivalente a la elevación de un punto de nivel de complemento de destino que, en concepto de complemento específico singular, se les había acreditado desde el 1 de Julio de 1.995.

En función de las propias previsiones contenidas en la Regla Complementaria Segunda del Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de Junio de 1.995, ya transcrita, la entrada en vigor del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , debía suponer la desaparición de dicha Regla transitoria, ocurre, sin embargo, que tal desaparición completa de sus previsiones supondría, en algunos casos de funcionarios concretos, hacer ilusorio el incremento retributivo que el Real Decreto antedicho pretendía suponer pues, de no estipularse alguna medida transitoria, se originarían perjuicios a aquellos funcionarios que, a fecha 1 de Julio de 1.996 (fecha a la que revierte sus efectos el Real Decreto 1.847/1.996 como sabemos), desempeñaran puestos de trabajo dotados, conforme al Catálogo de 1.995, con un complemento de destino igual o superior al mínimo establecido en el tantas veces citado texto Reglamentario para cada respectiva Categoría, o a aquellos otros funcionarios que hubieran consolidado un grado personal igual o superior al mínimo de su Categoría de pertenencia y ello porque, para estos funcionarios concretos, la modificación del Real Decreto 311/1.988 no producía efectos reales.

Es por ello por lo que, por Resolución de la C.E.C.I.R. de 31 de Octubre de 1.996 se dio una nueva redacción a la Regla Complementaria Segunda del Catálogo de Puesto de Trabajo de 28 de Junio de 1.995 la cual quedó redactada en los siguientes términos: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñando puestos de trabajo comprendidos en el Catálogo adjunto sean titulares de puestos de trabajo a los que dicho Catálogo señale un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , o hayan alcanzado un grado personal consolidado, reconocido por Resolución expresa, de nivel igual o superior al citado mínimo, y debido a ello no hayan experimentado aumento en el importe que perciben como complemento de destino por razón de la elevación de niveles que supone la aplicación del mencionado Real Decreto, continuarán devengando en concepto de complemento específico singular las cuantías recogidas en el presente Catálogo aumentadas en los siguientes importes mensuales ...".

Posteriormente, en concreto por Acuerdo de la C.E.C.I.R. de 30 de Junio de 1.999, se puntualizó que la Regla Complementaria Segunda antedicha era aplicable, única y exclusivamente, a los titulares de puestos de trabajo que, a 1 de Julio de 1.996 (fecha a la que revierte sus efectos el Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , como ya pusimos de manifiesto), tuvieran asignado en el propio Catálogo de 1.995 un nivel de complemento de destino igual o superior al mínimo de su Categoría establecido por el Real Decreto aludido, entendiendo que si se aplicara a el resto de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no estuvieran en esta situación se produciría, para ellos, una duplicidad en el devengo de la mejora retributiva a que nos hemos venido refiriendo.

Es con fecha 25 de Septiembre de 2.002 cuando se aprueba, por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.), el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, actualmente vigente, el cual contiene una Regla Complementaria Primera, punto Uno, que no es sino la transcripción literal de la Regla Complementaria Segunda del Catálogo de Puestos de Trabajo de 28 de Junio de 1.995, en la redacción que de la misma efectuó la Resolución de la C.E.C.I.R. de 31 de Octubre de 1.996 , con la única modificación de la actualización de las cuantías que en esta se disponían.

CUARTO: En el Fundamento precedente hemos efectuado un detallado análisis de los distintos hitos normativos que, a lo largo de los años y desde 1.995, han culminado con la aprobación de la Regla Complementaria Primera, Punto Uno, del Catálogo de Puestos de Trabajo de 25 de Septiembre de 2.002. Es desde este análisis desde el que cobra sentido la antedicha Regla, por muy poco afortunada y explícita en su redacción que pueda ser, la cual está indudablemente dirigida, a nuestro juicio, a salvaguardar derechos y situaciones previas al Catálogo que la recoge, no queriendo suponer, en ningún caso, una previsión novedosa surgida para procurar un incremento retributivo a un colectivo amplio de funcionarios que, en sí misma, ni parece entendible ni encontraría justificación en cuanto surgida de una mera modificación de un Catálogo de Puesto de Trabajo que, obvio es el significarlo, no es el cauce adecuado a dichos efectos.

Dicho de otro modo, la Regla Complementaria de referencia lo que pretende, que no otra cosa, es garantizar el mantenimiento de la mejora retributiva que tiene su origen en el Acuerdo de 20 de Febrero de 1.995 entre el entonces Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía,- y que se llevó a cabo mediante la entrada en vigor del Real Decreto 1.847/1.996, de 26 de Julio , y la correlativa modificación que por el mismo se llevó a cabo en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo -, reconociendo el derecho a percibir en concepto de complemento específico singular las cantidades en la misma previstas, en función de la Categoría de pertenencia, únicamente a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, a fecha 1 de Julio de 1.996, desempeñaran puestos de trabajo dotados, conforme al Catálogo de 1.995, con un complemento de destino igual o superior al mínimo establecido en el Real Decreto 1.847/1.996 para cada respectiva Categoría, o a aquellos otros funcionarios que, a esa fecha, hubieran consolidado un grado personal igual o superior al mínimo de su Categoría de pertenencia y ello porque, como ya tuvimos ocasión de señalar con anterioridad, para estos funcionarios concretos la modificación del Real Decreto 311/1.988 no producía efectos reales.

En resumidas cuentas, la hoy actora no se encuadra dentro de los limitados supuestos a que la Regla de referencia se refiere, es decir está fuera de los límites subjetivos a los que la misma resulta de aplicación, y es por ello, precisamente, por lo que hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO: Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales hayan resuelto de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, (en concreto la Sentencia dictada con fecha 16 de Diciembre de 2.005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso 657/2.004 tramitado ante la misma). Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque la Sentencia a la que se ha aludido no ha sido dictada por esta Sección, resultando que la misma, para la que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vincula pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990 , exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.

Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 , que las decisiones discrepantes entre órganos juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, la tesis sostenida en la presente Sentencia es coincidente con lo resuelto por otras Salas de lo Contencioso- Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia,- en concreto las de Castilla-León (sede Burgos), Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.005 en el recurso nº 352/2.004 ; País Vasco, Sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2.005 en el recurso 1.544/2.004 ; y, en fin, Galicia, Sentencia dictada con fecha 25 de Mayo de 2.005, recurso nº 445/2.004 .

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , regulador de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Carmela contra la resolución contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2622/2004 de 20 de Febrero de 2008

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 348/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2622/2004 de 20 de Febrero de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Trabajo y género
Novedad

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
Disponible

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico

Juan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira

21.25€

20.19€

+ Información

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso
Disponible

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso

V.V.A.A

14.45€

13.73€

+ Información