Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 917/2010 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100392


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000917/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008440

SENTENCIA Nº 348/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00917/2010, promovido por la Procuradora Doña Inmaculada Gomez Sampedro en nombre y representación de Doña Ramona contra la Resolución de 19/07/10 sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 20 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Directora General de Régimen Económico de la Conselleria de Educación de 19/7/10, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por haberse formulado de forma extemporánea, cuando la acción ya había prescrito y por ser en gran parte reproducción de otra reclamación anterior ya resuelta mediante resolución administrativa y posterior resolución judicial firme.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de los términos del debate precisaremos en este fundamento de derecho parte de los antecedentes facticos que se contienen en la demanda y no han sido discutidos por la Generalitat, y de los que necesariamente debemos partir para dar respuesta a las pretensiones de la actora.

En fecha 26 de noviembre de 1992, Doña Ramona , que en aquel momento tenia 13 años de edad y cursaba 6° curso de EGB, sufrió un accidente mientras participaba en el patio del Colegio Público Villahermosa de Aspe, en unas prácticas del Curso Teórico Práctico de Seguridad Vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, dentro de la campaña de Educación Vial Escolar del año 1992-1993, accidente que tuvo lugar cuando la menor conducía un Kart con el que se realizaban las prácticas del citado curso, colisionando contra una valla del colegio.

Tras el accidente y dado que la actora en aquel momento era menor de edad, la madre de esta última, DÑA. María Inés , interpuso dos vías de reclamación:

1.- Reclamación de Indemnización ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, en fecha 16/11/1996, incoándose por la misma el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial que, con fecha 01/06/1994 quedó en suspenso hasta que prosiguiera su tramitación una vez finalizara el tratamiento médico a que estaba sometida mi mandante, al no ser posible entonces determinar el tiempo de curación y secuelas del accidente que nos ocupa.

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 30 de julio de 2.002, por considerar que no concurrían los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de reposición que fue también desestimado, por lo que, se posteriormente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso 11/2003 , por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

2.- Reclamación de Responsabilidad Patrimonial ante la Consejeria de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10/11/1993, dictándose resolución en fecha 11 de enero de 1995 por el Conseller de Educación de la Comunidad Valenciana, no admitiendo a trámite la reclamación, motivo por el que se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

En fecha 12 de febrero de 1.998, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, recurso 03/0709/1995, en Sentencia número 121/98 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de mi mandante por su madre, contra la decisión del Conseller de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por la madre de mi mandante, por los daños y perjuicios sufridos por su hija, motivo por el que, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 8 de julio de 2.004, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta , en resolución del recurso de casación núm. 1085/2000, dictó Sentencia de fecha 08/07/1994 , estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 121/98, de fecha 12/02/1998, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, recurso 03/0709/1995 , casando y anulando esta última, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Inés , actuando en nombre y representación de su hija DÑA. Ramona contra la decisión adoptada el 11/01/1995 por el Consejero de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por DÑA. María Inés , por los daños sufridos por su hija Ramona en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, anulando dicho acuerdo, declarando que el citado Consejero es competente para resolver la reclamación de daños y perjuicios y desestimando el recurso en lo referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente.

Con fecha 27 de enero de 2.005, por el Director General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, se resolvió ejecutar la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2.004 , en sus propios términos, siendo ello notificado a la madre de la reclamante en fecha 4 de febrero de 2.005, desestimando finalmente el recurso en lo referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo.

Con fecha 1 de abril de 2.005, la Comisión de Asistencia Jurídica de Alicante designó provisionalmente al letrado del turno de oficio de Alicante, quien a su vez en fecha 16 de abril de 2.005, presentó escrito ante la citada Comisión renunciando por tener que ejercitarse la acción en la provincia de Valencia, solicitando la designación de un nuevo letrado por el ICAV.

En fecha 30 de junio de 2.005, por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, se concede a DÑA. Ramona , el derecho a la asistencia jurídica gratuita, remitiéndose en fecha 5 de julio de 2.005, dicha resolución al ICAV, a fin de que se designe un letrado del turno de oficio en Valencia, si bien, el ICAV, en fecha 21 de enero de 2.006, archiva la solicitud de designación, por faltar documentación acreditativa de ser beneficiaria la Sra. Ramona del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Finalmente, es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Valencia, quien reconoce el derecho de la Sra. Ramona el beneficio de justicia gratuita mediante Auto dictado en el procedimiento abreviado 140/2006, siendo designada finalmente la letrada del ICAV Dña. Angela Prieto Lapiedra, en fecha 22 de junio de 2.006.

Con fecha junio de 11 de junio de 2007, se interpone por la letrada designada por el ICAV reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, siendo la misma admitid a trámite por Resolución de 26 de junio de 2.007, de la Dirección General de Régimen económico de la Consellería de Cultura, Educacón y Deporte de la Generalitat Valenciana, acordándose la apertura del proceso probatorio correspondiente, y tras la práctica de las pruebas oportunas y las alegaciones pertinente en fecha 10 de marzo de 2.010, se dictó propuesta de resolución, recayendo finalmente resolución de fecha 19 de julio de 2.010, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra Ramona , por inadecuación de procedimiento, concurrencia de cosa juzgada, prescripción de la acción, no acreditación de los daños y perjuicios que según la citada reclamante ascenderían a la suma de 203.008,10 €

TERCERO.-A juicio de la Generalitat concurre la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c LJCA , por existencia de cosa juzgada.

Para el caso de no apreciar la existencia de cosa juzgada,el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado el 8/6/07, estaría prescrito por no interrupción por beneficio de justicia gratuita. Y existiría igualmente prescripción por la fecha de la determinación de las lesiones y secuelas conocidas ya desde el 31 de marzo de 1999. Sobre el fondo del asunto considera que no se han acreditado los daños reclamados.

CUARTO.-Como es sabidoel efecto de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitumo conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido se afirma por el TS que es 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitures un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley">( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005). También en sentido análogo, las Sentencias de 15 de octubre de 1998 , R. de Apelación 4655/1992; de 24 de febrero de 2004, R. Casación 4307 /2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201 /2004; de 15 de abril de 2008 , R. Casación 10956 /2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005.'

En el caso que nos ocupa el objeto del recurso contencioso administrativo que terminó con la sentencia del TS de fecha 8 de julio de 2.004 , en resolución del recurso de casación núm. 1085/2000, .estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 121/98, de fecha 12/02/1998, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, recurso 03/0709/1995 , casando y anulando esta última, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Inés , actuando en nombre y representación de su hija DÑA. Ramona contra la resolucion adoptada el 11/01/1995 por el Consejero de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por DÑA. María Inés , por los daños sufridos por su hija Ramona en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, anulando dicho acuerdo, declarando que el citado Consejero es competente para resolver la reclamación de daños y perjuicios y desestimando el recurso en lo referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente.16 de mayo de 2002.

A la vista de ello debemos concluir que estamos en presencia de cosa juzgada, pues se produjo la desestimación del recurso en cuanto al fondo tanto por esta Sala como por el TS, al no haber acreditado fehacientemente la existencia y extensión de cual pudiera ser la lesión indenmizable, correspondiendo dicha carga de la prueba a la recurrente. No siendo admisible que se plantee de nuevo la cuestión a través de la reclamación administrativa formulada el 11 de junio de 2007.

Siendo la resolución de 27 de enero de 2.005, del Director General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, la que resolvió ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2.004 , en sus propios términos, y se notifico a la madre de la reclamante en fecha 4 de febrero de 2.005, no habiéndose deducido recurso alguno frente a la misma, y hasta la fecha tampoco se ha promovido incidente de ejecución de sentencia.

QUINTO.- Aun en el hipotético caso que pudiera entenderse, que no concurre la cosa juzgada, solo podría plantearse una nueva reclamación administrativa, si la acción de responsabilidad patrimonial no hubiera prescrito.

El art. 142.5 de la ley 30/1992 , dispone: ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezara a a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas.'

La recurrente sostiene que el plazo de prescripción no se puede computar hasta que se determine el alcance y cuantía de los daños. Y se remite al informe emitido por el doctor Jacobo , de fecha 12/5/08, folio 132 del expediente.

El conocimiento de las lesiones, su curación y secuelas cuya determinación se aporta mediante informe médico fechado el 31 de marzo de 1999(Doc. 1, Folios 19 a 21 -Expte principal), por lo que , incluso a fecha de la resolución judicial casacional eran conocidas las lesiones, su curación y secuelas, razón, por la cual, la prescripción del plazo para plantear nueva reclamación resulta ampliamente transcurrido en junio de 2007; Igualmente ha trascurrido, si tomamos en cuenta el Informe del Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, de 13 de julio de 20O4 (Doc. 7 Págs 58 a 60, EXPTE PRINCIPAL), en que emitió un dictamen de reconocimiento de grado de discapacidad global del 68%, pues, en esta fecha, e incluso antes, la situación ha de considerarse estabilizada. , lo cierto es que, si tomamos como fecha de inicio de la determinación de las secuelas y lesiones el 13 de julio de 2004, el plazo de ejercicio de la acción se encontraría igualmente prescrito .

Por su parte el informe medico de 12/5/2008, reforzaría la tesis de la prescripción de la acción, pues el mismo dice literalmente: 'La exploración realizada en la actualidad recoge las mismas secuelas recogidas en informe de 31 de marzo de 1999.'

En su consecuencia cuando la actora formula su nueva reclamación administrativa por responsabilidad matrimonial de la administración publica el 13 de junio de 2007, como las secuelas estaban determinadas desde el informe medico de 31/3/99, y así en el informe medico emitido en 2008 se dice que las secuelas que presenta la actora son las mismas que las descritas en el informe de1999, había trascurrido sobradamente el plazo del año para ejercitar la acción en los términos del articulo 142.5 de la ley 30/92 . A igual solución se llegaría si tomáramos como fecha inicial del computo de la prescripción la fecha del Informe del Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, de 13 de julio de 20O4 (Doc. 7 Págs 58 a 60, EXPTE PRINCIPAL), en que emitió un dictamen de reconocimiento de grado de discapacidad global del 68%.

Argumenta la recurrente que la solicitud de letrado de oficio debió de interrumpir los plazos de prescripción y nombrado abogado de oficio el 22 de junio de 2006,seria a partir de dicha fecha cuando debería computarse el inicio del periodo de la prescripción, por lo que presentada la reclamación el 11/6/07 estaría dentro del plazo del año.

El procedimiento de reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita que culmina con el Auto de 2 de mayo de 2006, del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Valencia (procedimiento abreviado n° 140/2006, y la designación de Letrada por el ilustre Colegio de Abogados de Valencia de fecha 22 de junio de 2006, proviene del interés de la hoy recurrente de impugnar la resolución de 27 de enero de 2005, por la que se procede a la ejecución de la sentencia casacional y así se constata sin ninguna duda del folio 28 y siguientes expediente principal, donde consta el escrito que dirige el letrado de Alicante a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sin que la efectiva designación de Letrada suponga que, el plazo para interponer una nueva reclamación administrativa, quede de forma automática en suspenso y ello porque la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por objeto, según establece su artículo 16 establece:

'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez de oficio o a petición de éstas podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento a la denegación del derecho a Iitigar gratuitamente, o la designación provisional de abogada y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las Leves procesales.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga, resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.'

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

El ámbito de aplicación de la Ley, tal como dispone el segundo párrafo del mismo artículo establece que, las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Y el Artículo 119 de la Constitución contiene la previsión de que 'La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar'.

Si se examina el artículo 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , relativo al

contenido material del derecho, éste se contrae a las actuaciones judiciales, no a los procedimientos administrativos.

Pero ni siquiera siguiendo las tesis de la actora sobre la adecuación del procedimiento a su acción, cabria entender la temporalidad de su ejercicio, constituyendo la pretensión de suspensión del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial - por la petición y concesión del beneficio de justicia gratuita- una incongruencia procesal, y por ende: una desviación procesal, entre la resolución de concesión de dicho beneficio y su aplicación al procedimiento administrativo, no teniendo, por tanto, virtualidad suspensiva del plazo de la acción resarcitoria.

En definitiva concurre la excepción de cosa juzgada, y en su caso la prescripción de la acción ejercitada el 11 de junio de 2007, al haber trascurrido ampliamente en dicha fecha el plazo de un año desde la determinación de las secuelas, y en su consecuencia la demanda debe ser inadmitida, o en su caso desestimada.

SEXTO.-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Inadmitirel recurso 00917/2010, promovido por la Procuradora Doña Inmaculada Gomez Sampedro en nombre y representación de Doña Ramona contra la Resolución de 19/07/10 del Conseller de Educación sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, al concurrir la excepción de cosa juzgada.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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