Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 348/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2456/2015 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 28079130052017100092
Núm. Ecli: ES:TS:2017:790
Núm. Roj: STS 790:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2456/2015, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Osona Patrimonial, S.L.", que ha sido defendida por el letrado don Rafael Arasa Martorell, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la abogada de dicha Administración, y "Cendisa Ter Condessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A", representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y defendida por la letrada doña María Cruz Aquilué Cava.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia referenciada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en no haberse cumplimentado por la recurrente la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional : aportar al proceso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.
En efecto, en el apartado primero del escrito de interposición, la recurrente invoca la "Inexistencia de motivos para declarar la inadmisibilidad del recurso...", con el argumento de que los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) ya "[...] venían incorporados en los propios poderes mediante los cuales interpuso recurso contencioso-administrativo".
Es, tras esa consideración inicial, cuando en cuatro apartados aduce lo siguiente:
1.- La subsanación de los requisitos procesales, a requerimiento del Secretario Judicial, consistentes en la acreditación en legal forma de la representación procesal mediante poder judicial o comparecencia
2.- Causación de indefensión por vulneración del
artículo 24.1 de la Constitución y del principio
3.- Prohibición de rigorismo y formalismo excesivo en la resolución de inadmisión (apartado tercero).
4.- Pugna con el principio de economía procesal (apartado cuarto).
El motivo o los motivos deben desestimarse.
Lo primero que procede indicar es que o bien no se ajusta a la verdad la alegación de la recurrente relativa a que la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional se cumplió con la aportación del poder para pleitos aportado en trámite de subsanación, o bien confunde el poder de representación con el acuerdo societario relativo a la interposición del recurso.
Lo que se refleja en dicho poder es que el otorgante, don Florencio , actúa en representación de la mercantil recurrente en calidad de administrador solidario y con facultades para su otorgamiento, pero no que esté facultado para la interposición del recurso, que es lo que exige el citado precepto.
Nos inclinamos a considerar que la recurrente no se ajusta a la verdad en tanto que con el escrito de interposición del recurso de casación aporta la documentación que entiende acreditativa del cumplimiento de la exigencia del artículo 45.2.d), a saber: certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad recurrente en el que se hace constar que de acuerdo con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , el Consejo de Administración, con fecha de la expedición del certificado, esto es, el 24 de junio de 2015, ha acordado interponer, comparecer y mantener el recurso de casación contra la sentencia, circunstancia que se refleja en una nueva escritura de poder para pleitos otorgada el día 30 siguiente.
En segundo lugar también es obligado puntualizar que el control de la exigencia de la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.a) corresponde en primer término al órgano jurisdiccional, obligado a examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición y a requerir en su caso de subsanación con apercibimiento de archivo, pero que el incumplimiento de esa obligación del Tribunal, en la que se incluye el deber de acordar el archivo caso de no entenderse subsanado el defecto o defectos apreciados, no supone ni la presunción de validez de la comparecencia ni que la invalidez solo pueda ser apreciada de oficio en el momento inicial. Recordemos que el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional habilita a las partes demandadas a alegar, dentro de los cinco primeros días del plazo conferido para contestar a la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, en cuyo apartado b) se contempla como supuesto de inadmisibilidad que el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, y que la acreditación de la legitimación de las personas jurídicas, incluida la mercantil recurrente, viene dada por la exigencia de la documentación prevista en el artículo 45.2.d).
Innecesario sería decir, si no fuera por la interpretación que la recurrente parece realizar del momento en que debe acreditar la legitimación, aportando con el escrito de interposición del recurso de casación el acuerdo societario relativo al mantenimiento e interposición del presente recurso y apelando a razones de economía procesal (apartado cuarto del escrito de interposición), que la acreditación de la legitimación tiene que realizarse en la instancia.
Resta indicar, para concluir con la solución ya adelantada de desestimación del recurso, que el acogimiento de la denuncia por las partes de la falta de legitimación por incumplimiento del artículo 45.2.d) no exige de un requerimiento previo por parte del órgano judicial y que mal puede invocarse que la solución de inadmisibilidad adoptada por la Sala origine indefensión, con vulneración del principio pro actione y del artículo 24.1 de la Constitución , o que responda a un rigorismo o formalismo excesivo, cuando la recurrente ha tenido la oportunidad de subsanar su defectuoso escrito de interposición y no ha querido hacerlo, y cuando la finalidad del artículo 45.2.d) no es otra que la de evitar procedimientos inútiles condenados desde su inicio al fracaso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Osona Patrimonial, S.L.", contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

