Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 348/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 120/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 348/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100339


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000120/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001809

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 348/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 120/2013, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Sara y doña Amanda representada por la Procuradora doña Begoña Camps Sáez y dirigida por el Letrado don Fernando Alonso Terraza; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra las Resoluciones de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de 30 de enero y 6 de febrero de 2013.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.


Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de doña Sara y doña Amanda , contra las Resoluciones de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de 30 de enero y 6 de febrero de 2013, desestimatorias de las solicitudes presentadas el 24 de enero y el 1 de febrero de 2013, de reconocimiento al puesto que ocupan, Inspector de Trabajo y Seguridad Social, desde el 9 de enero de 2008 y 9 de enero de 2009, respectivamente, del Nivel 27 de complemento de destino e iguales complementos específicos y productividad.

Segundo. Alegan las demandantes la vulneración de su derecho a la igualdad de trato ya que la diferenciación entre los puestos con niveles 26 y 27 es contraria al derecho fundamental de igualdad dada su total identidad funcional, lo que, según su tesis, conllevaría la nulidad de las relaciones de puestos de trabajo en que se basa la diferente clasificación de los respectivos puestos, lo cual implica la vulneración de los arts. 9.3 y 23.2 de la Constitución .

Por el Abogado del Estado se aduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el Complemento de Destino no tiene que ser igual para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo Cuerpo o Escala, sin que, a efectos de principio de igualdad, se haya aportado un término válido de comparación del que poder deducir el tratamiento discriminatorio que se denuncia.

Tercero. Debe advertirse, con carácter previo, que pretensiones idénticas a las planteadas en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en Sentencias 580/12, de 21 de junio , 480/11 de 16 de junio , y en la 846/2014, de 17 de diciembre .

Al igual que los citados recursos, también en éste se han aportado de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, sobre la totalidad identidad funcional de los puestos ocupados por las recurrentes con los clasificados con el Nivel 27 (mismas funciones y cometidos, misma dedicación, horario y sujeción al mismo sistema de productividad, objetivos y guardias y asunción de las mismas responsabilidades). En la sentencia 846/2014 , con remisión a la 480/2011, se afirmó que: Cuarto.- A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivos que perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catálogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aun estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, 'cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, 'la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho, ( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales. ( ATC 233/83 )'. Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ). En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento específico establecidas en el Catálogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. De 19 de Diciembre de 1.994 , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por sí misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.

Quinto.- Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad, con anulación del acto recurrido, reconocimiento al actor de su derecho a la igualdad de trato retributiva y restablecimiento económico en las diferencias a contar de la fecha de la toma de posesión desde la que vienen produciéndose, y demás efectos económicos derivados de la equiparación, como el computo del tiempo de servicios a efectos de consolidación de grado personal. Sin embargo, no procede hacer pronunciamiento anulatorio alguno respecto de las Resoluciones aprobatorias de las relaciones de puestos de trabajo, por más que de ellas, concebidas como disposiciones generales susceptibles de aplicación continuada en el tiempo, traiga causa jurídica indirecta la situación de injustificado trato retributivo de trabajo y se hagan expreso objeto de recurso indirecto basado en la previsión del artículo 26 LJCA . En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo como la de 30 de Noviembre de 1.996 dicen que, 'en el recurso indirecto, es decir, aquel cuya exclusiva finalidad es la anulación del acto de aplicación, la nulidad de la disposición que sirve a este de obligado antecedente, funciona solo como motivo de la pretensión anulatoria de aquel'. En consecuencia, dentro de la técnica general del recurso indirecto, la apreciación de ese motivo de la pretensión funcionará como mero fundamento de la anulación del acto de aplicación, pero sobre la disposición ilegal no se hace pronunciamiento alguno de nulidad.'

Cuarto. En este caso, a la vista de las referidas certificaciones, debe llegarse a la misma conclusión de equiparación retributiva entre los puestos clasificados con los niveles 27 y 26, habida cuenta de su total identidad funcional, pero, al igual que en las citadas sentencias de esta Sala, procede reconocer el abono de las mismas retribuciones y los efectos de tal equiparación a efectos de consolidación de grado, pero no cabe la reclasificación de los puestos, como también se solicita, teniendo en cuenta, además, la naturaleza propia de las Relaciones de Puestos de Trabajo, actos administrativos (TS. Ss. De 5 y 25 de febrero de 2014) y, por tanto, no susceptibles de impugnación indirecta.

Quinto. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de doña Sara y doña Amanda , contra las Resoluciones de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de 30 de enero y 6 de febrero de 2013, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto respecto a la denegación de las diferencias retributivas reclamadas y a la computación de los servicios prestados por las recurrentes a efectos de consolidación del grado personal 27.

Reconocemos el derecho de las recurrentes a percepción, desde las fechas de su toma de posesión, de las mismas retribuciones (complemento de destino, específico y productividad) que las percibidas por los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en la Inspección Provincial de Alicante, más los correspondientes intereses legales desde las fechas de las reclamaciones de las recurrentes hasta el día de su pago.

Desestimamos las restantes pretensiones de las recurrentes.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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