Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 348/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100345

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2457

Núm. Roj: SAN  2457:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000043 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00112/2016

Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado:D. Nicanor

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 43/2016, interpuesto por el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 63/2015, habiendo sido parte, además, DON Nicanor , representado por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 7 de junio de 2016.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 63/2015, contra la resolución de 27 de marzo de 2015, por la que se declara al ahora actor, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de I.I.P.P., responsable de dos faltas graves de los artículos 7.1.i) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, imponiéndole dos sanciones de suspensión de funciones de siete días y tres meses de duración respectivamente.

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 63/2015 interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de D. Nicanor contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulo; con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a esta declaración. Y con imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se alega:

a) Sobre el primer cargo imputado al demandante, entiende que existe error sobre la valoración de la prueba e infringe lo dispuesto en el artículo 7.1.i) del RRDFP, así como la doctrina sobre el tipo aplicable, expuesta reiteradamente por la Sala ad quem.

Existe conformidad por ambas partes sobre los hechos objeto de la sanción. Durante la noche del 17 al 18 de marzo de 2014 el funcionario debía realizar unas rondas nocturnas por los pasillos del Centro Penitenciario Madrid III. El funcionario realizó las rondas con las luces de los pasillos apagadas, y disponiendo únicamente de una linterna.

En contra de lo que sostiene la Sentencia Impugnada existe una normativa expresa que impone, desde el puro sentido común, que las luces de los patios estén encendidas durante las rondas, pues en caso contrario no se puede dar cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucción 3/2010, que exige el seguimiento de las rondas mediante el circuito cerrado de televisión CCTV. Además en el caso del Centro Penitenciario Madrid III, las instrucciones internas que tenían los funcionarios abonaban esta consideración.

Además, y en contra de lo que afirma la Sentencia Impugnada de que no existía una orden verbal directa sobre esta cuestión, al folio 112 el demandante declara que 'yo apagaba y encendía las luces no coincidiendo con las rondas hasta que en una ocasión, sin poder especificar la fecha, un jefe de servicios me ordenó después de realizar la ronda que encendiese la luz alegando que las plantas debían ser visibles durante toda la noche desde torre; concretamente fue D. Pedro Francisco , uno de los jefes de servicios que estaban en la noche del día 18 de marzo de 2014...'. Es decir, que D. Pedro Francisco , jefe de servicio, había alertado al demandante, con anterioridad al día en que se produjeron los hechos, que debía tener las luces encendidas durante toda la noche para poder ver las plantas desde la torre. Luego, el demandante tenía información por partida doble de la obligación de tener las luces encendidas, y no sólo eso, es que en virtud de la orden directa recibida de D. Pedro Francisco , el demandante conocía del criterio del Centro sobre la forma de realizar las rondas.

La finalidad esencial y primigenia de las rondas nocturnas es la prevención de posibles evasiones de internos, mediante la inspección ocular de las dependencias, puertas, verjas, ventanas, y la comprobación de si éstas han sido alteradas. El hecho de realizar la ronda con una linterna limita, necesariamente, la capacidad de acción del funcionario. La luz de la linterna es mucho más concentrada, ya que sólo permite tener visión de la parte del patio interior o exterior enfocada. De esta forma, con una linterna se limita mucho más la visión global del patio o del pasillo en el que se realiza la ronda, dificultándose por ejemplo la utilización del zoom para enfocar zonas que no estén expresamente iluminadas por la linterna. De hecho es especialmente grave porque al no tenerse la luz encendida, el CCTV no puede comprobar si, por ejemplo se ha producido una laguna de seguridad y existe una puerta o una verja abierta a espaldas del funcionario que está realizando la ronda.

Entiende el apelante que la conducta del demandante tiene perfecto encaje en el artículo 7.1.i) del RRDFP. Se trata de una infracción grave del deber de diligencia del funcionario, que implica falta de rendimiento.

b) Sobre el segundo cargo imputado al demandante, entiende que existe error sobre la valoración de la prueba e infringe lo dispuesto en el artículo 7.1.i) del RRDFP, así como la doctrina sobre el tipo aplicable, expuesta reiteradamente por la Sala ad quem.

El segundo cargo imputado al demandante consiste en haberse provisto de una cama, en toda regla, y haberla utilizado, durante la guardia que tenía que haber realizado durante la noche del 18 al 19 de marzo de 2014. La Sentencia Impugnada considera que no está probado que el demandante utilizara la cama para dormir, y para eso se apoya en la declaración prestada en el acto de la vista por la testigo Dª. Emma , compañera de trabajo del sancionado, que declaró que sobre las 2:50 de la madrugada del día 19, cuando vio llegar al Director, al Subdirector y al Jefe de Servicio, llamó por teléfono a todos los módulos, siendo contestada inmediatamente por el demandante.

Al folio 29 del expediente administrativo figura una fotografía en la que se comprueba que durante la noche del 18 al 19 de 10 de marzo de 2014, cuando el demandante tenía asignado servicio en el módulo 8, se preparó una cama mediante dos mesas bajas unidas, con un colchón, una sábana un saco de dormir. Se nos dice de contrario que, siendo cierto que se proveyó de dicha cama, no durmió y únicamente la tenía para 'descansar' y 'estirarse' porque el demandante tiene protusiones discales (folio 112 del expediente). Pero lo cierto es que reconoce que el saco de dormir es suyo (folio 113).

Es evidente que en el momento en el que el Director, el Subdirector y el Jefe de Servicio acuden, no ven al demandante durmiendo, y ello por dos razones, en primer lugar porque si hubiera estado durmiendo, le habría despertado la llamada telefónica que le hizo la testigo Dª. Emma , que reconoció que cuando vio llegar a los tres citados, se puso en contacto telefónico con todos los módulos, alertándoles de la visita que inmediatamente se les iba a realizar. Y en segundo lugar porque al llamar éstos a la puerta del lugar donde se encontraba el funcionario, ésta necesariamente tenía que abrirse desde dentro, y por lo tanto la única persona que podía abrirla era el propio demandante, con lo cual para abrirla tiene que despertarse y levantarse.

De la prueba indiciaria practicada se desprende, con absoluta claridad, que el demandante había incumplido sus obligaciones de vigilancia durante la guardia, constituyendo la conducta realizada una infracción del artículo 7.1.i) del RRDFP.

La parte apelada alega que los motivos impugnatorios desarrollados carecen de cualquier eficacia enervante, o de virtualidad necesaria para lograr su finalidad revocatoria, sin que se haya desmontado los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, solicitando el dictado de una sentencia que acuerde su íntegra desestimación.

TERCERO.-En la jurisprudencia de esta Sala se ha establecido sobre del tipo infractor del artículo 7.1.i) del RRDFP, la siguiente doctrina, que procede traer a colación.

Así, en Sentencia de 8 de junio de 2001 (Recurso 35/2001 ) se señala que 'la acepción rendimiento debe ser entendida como toda aquella violación de diligencia debida, y en principio, prolongada en el tiempo, salvo supuestos de gravedad suficiente. Falta de rendimiento que deberá apreciarse conforme a parámetros de índole objetivo y conforme a los cuales se determinará el nivel de prestación normal y diligente del funcionario...'.

'En este sentido, y con carácter general, puede afirmarse con la SAN (7ª) de 18 de octubre de 1999 (Rec. 143/1998 ), que la aplicación correspondiente a la falta de rendimiento, exige una apreciación continuada de falta de laboriosidad, actitud y dedicación. En similar sentido, la SAN (6ª) de 20 de mayo de 1999 (Rec. 581/1997 ) que exige la concurrencia de las notas de habitualidad y reiteración en el incumplimiento de las obligaciones'.

'Repárese, que, de entenderse que la conducta no puede ser subsumida en el tipo referente a la disminución continuada, los incumplimientos graves y únicos del deber de diligencia por parte del funcionario, que supusieran una conducta por debajo de los parámetros objetivos de rendimiento no podría ser sancionada. Por ello, algunas sentencias de esta Sala, por ejemplo la SAN (7ª) de 15 de noviembre de 1999 (Rec 430/1998 han sancionado como falta de rendimiento supuesto de infracción concreta del deber de diligencia. Y así, en la citada sentencia, se analiza el supuesto de un funcionario que se ausentó de su puesto de trabajo sin autorización para ello estando de guardia y sin dar cuenta a sus superiores, y la SAN (3ª) de 3 de febrero de 1998 , ante un supuesto similar.'.

Entre las sentencias dictadas por dicha Sección sobre la materia, cabe citar, entre otras, la de 5 de mayo de 1998 (Rec. 111/96 ) que señala 'el tipo sancionador mencionado exige para su apreciación que, debido a un incumplimiento de las obligaciones que incumben al funcionario, o a su deficiente cumplimiento, se cause un perjuicio grave al servicio directamente derivado de tal falta de rendimiento que debe ponerse en relación, dada su falta de concreción, con la obtención del resultado adecuado, derivado del normal desarrollo de las precisas tareas que el funcionario ha de llevar a cabo, y que no constituyan una de las faltas previstas en otros apartados del propio artículo 7, desde tal consideración, como ha recordado la sentencia de esta misma Sección de 29 de enero de 1998 , la falta de rendimiento no se configura de manera unitaria, sino que al poder manifestarse de forma muy variada, que va desde la inhibición en el cumplimiento de las tareas, hasta el cumplimiento ineficaz, descuidado o negligente pasando por el cumplimiento parcial, es susceptible de una graduación que tiene su reflejo en el Reglamento Disciplinario, así en el artículo 6 f) se sanciona como falta muy grave la notoria falta de rendimiento..; en el artículo 7.1.i ) se sanciona como falta grave cuando la falta de rendimiento afecte al normal funcionamiento de los servicios y, por último, en el artículo 8 se sancionan como falta leve el descuido o la negligencia en incumplimiento que no sean calificadas como muy graves o graves'.

CUARTO.-La cuestión a dilucidad en el presente recurso consiste en determinar si los hechos sobre los que se asienta la infracción impuesta, sobre los que en esencia no existe discrepancia entre las partes, pueden o no ser subsumidos en el tipo infractor del artículo 7.1.i) del RRDFP, por el que el recurrente ha sido sancionado.

Al actor se le imponen dos sanciones de suspensión de funciones de siete días y de tres meses de duración, respectivamente, por los hechos siguientes:

'CARGO PRIMERO: Durante el turno de noche del día 17 al día 18-3-2014, tras serle ordenado que acudiera en apoyo de los funcionarios de servicio en los módulos 6, 7 y 9 para la realización de la cuarta ronda nocturna a partir de las 5.45 horas, se personó Vd. de forma sucesiva en dichos departamentos haciéndose cargo de realizar las correspondientes rondas, las cuales hizo a oscuras, tras apagar la iluminación de los pasillos de celdas, impidiendo con ello el seguimiento de dichas rondas a través del circuito cerrado de televisión.

CARGO SEGUNDO: Durante el fumo de noche del día 18 al día 19-3-2014, teniendo Vd. asignado servicio en el Módulo 8, durante visita iniciada a las 2.50 horas por el director, subdirector de seguridad y jefe de servicios, fue hallada en la primera planta de la zona de seguridad de dicho departamento una cama montada mediante dos mesas bajas unidas, un colchón, una sábana y un saco de dormir, que utilizó Vd. hasta la referida visita ».

QUINTO.-En cuanto al primer cargo, en primer lugar, debe ponerse de relieve y no perder las perspectiva de que el marco de relaciones jurídicas entre el aquí apelado y la Administración General del Estado se desarrollan y tienen lugar en un centro penitenciario, y que como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, viene obligado a 'Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos' y a 'Realizar el servicio que se le asigne', conforme a lo establecido en el artículo 3, apartados a y g), de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Mandato legal que se concreta en la asignación nominal, por el Director, del servicio que ha de prestar cada funcionario, la unidad o departamento donde ha de efectuarlo, materializándose todo ello en el Libro de Servicios, que tiene carácter de Orden de Dirección, conforme a lo prevenido en el ordinal 3° del artículo 335 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario vigente.

Asimismo, el artículo 64 del Reglamento Penitenciario establece que 'La seguridad interior de los establecimientos corresponde... a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento'.

La Instrucción 3/2010, de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, de 12 de abril de 2010, sobre 'Protocolo de actuación en materia de seguridad',recoge:

'1.1.1. PREVENCIÓN DE EVASIONES.-

Uno de los fines de la Institución Penitenciaria, según recoge el artículo 1 de la LOGP ., es la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. La quiebra de este cometido crea alarma en los ciudadanos y su evitación demanda un esfuerzo permanente de los responsables de los Establecimientos Penitenciarios en orden al cumplimiento de dicha función.

(....)

Por todo ello, resulta especialmente oportuno trasladar la necesidad de mantener un nivel de exigencia en los cometidos de cada uno, que evite la rutina y permita adelantarse a cualquier intento de alteración regimental del Centro.'

'2.1.1. RONDAS NOCTURNAS. -

Las denominadas rondas nocturnas deberán llevarse a cabo (...) con una periodicidad no superior a las dos horas (...).

La realización de las rondas se practicará a través de los pasillos de las celdas, patios u otras dependencias externas, excepto cuando razones de seguridad aconsejen la inspección ocular de la celda, en cuyo caso se llevará a cabo en presencia del Jefe de Servicios.

La correcta ejecución de las rondas nocturnas será verificada tanto por el Jefe de Servicios, como por las auditorías realizadas a través de sistemas electrónicos de control y gestión.'

Pues bien, durante el turno de noche del día 17 al 18-3-2014, a D. Nicanor , quien junto con otro funcionario tenía servicio asignado en el Módulo 3, le fue ordenado que acudiera en apoyo de los funcionarios de servicio en los módulos 6, 7 y 9 para la realización de la cuarta ronda nocturna a partir de las 5.45 hora, realizando las rondas a oscuras tras apagar las luces de los pasillos, valiéndose para ello de una linterna.

La ausencia de iluminación impidió el visionado y seguimiento de las rondas nocturnas a través del circuito cerrado de televisión.

En declaraciones de los funcionarios (Folios 95, 96, 97, 100, 101, 104, 105), vienen a decir que no es habitual ni normal hacer rondas sin luz, que afecta a la seguridad del establecimiento, que por seguridad se debe hacer con luz, 'Personalmente -dice un funcionario - yo no entraría en una zona a oscuras, sin saber lo que me voy a encontrar, a no ser que fuera por causa de fuerza mayor, que no hubiera fluido eléctrico por alguna circunstancia'.

Si bien es cierto que no existe una norma escrita en la que se utilice la expresión 'las rondas se realizarán con las luces de los pasillos encendidos',-como acertadamente señala el Abogado del Estado-, eso no significa que la interpretación sistemática de toda la normativa aplicable no lleve a la conclusión de que la única forma de prestar razonablemente el servicio es encendiendo las luces de los pasillos. Además, está acreditado que el demandante sabía que esa era la forma en que debía realizar las rondas, porque se le había instruido expresamente al efecto.

Obra al folio 42 del expediente administrativo el informe del Director del Centro Penitenciario con remisión de documentación. En el punto cuatro de dicho escrito se alude a las órdenes de Dirección y notas de la Subdirección de Seguridad que establecen determinadas cautelas sobre la práctica de las rondas. Adicionalmente se incluye la Orden de Servicio 5/2013, de 23 de mayo, sobre comprobación de los servicios nocturnos, y se informa de que se convocó una reunión con los jefes de servicio el 31 de mayo de 2013, en la que se dieron instrucciones sobre medidas de control, que incluían la supervisión de todas las rondas por los jefes de servicio, la presencia del Jefe de Servicios en algunas de ellas, su seguimiento a través del CCTV, por razones de seguridad, y en su caso, la supervisión directa del servicio nocturno por el Director o el mando de incidencias. Así igualmente al folio 70 figura la nota interior de marzo de 2001, a la que se alude por parte el director del Centro en el oficio de remisión, en la que se especifica, respecto de la rondas, que 'durante la noche es muy importante revisar con el zoom de la Cámara de patio el correcto estado de los barrotes y ventanas'. Independientemente de que se trate de una medida de control de la zona interior o exterior de las instalaciones, se trata esta última de una nota de régimen interior muy anterior a los hechos acaecidos, y ya sin la exigencia de una norma como la establecida en la instrucción 3/2010, se destacaba la importancia de poder comprobar mediante los sistemas de grabación la seguridad de las instalaciones.

En el folio 112 del expediente, expresamente reconoce el actor que 'apagaba y encendía las luces', ' hasta que en una ocasión, sin poder especificar la fecha, un jefe de servicios me ordenó después de realizar la ronda que encendiese la luz alegando que las plantas debían ser visibles durante toda la noche desde torre; concretamente fue D. Pedro Francisco , uno de los jefes de servicios que estaban en la noche del día 18 de marzo de 2014...'.

Y es evidente que la finalidad primera de la realización de rondas nocturnas no es otra que la prevenciónde posibles evasiones mediante la inspección ocular de las distintas dependencias y elementos de las mismas, como ventanas, puertas o cancelas, comprobando si han sido alterados, y que realizar las rondas con la luz apagada y con una linterna se limita el campo de visión de las instalaciones, dejando ciego el circuito cerrado de televisión CCTV, con lo cual se produce notoriamente una menor eficacia en las tareas de vigilancia y custodia en el interior del establecimiento pudiendo afectar a la seguridad y la prevención frente a posibles fugas de internos.

Y aunque no estemos en presencia de una violación de diligencia debida prolongada en el tiempo, a pesar de que el demandante reconoce que constituía su forma habitual de proceder, sino de un supuesto de enorme gravedad, ya que con su proceder está impidiendo que el CCTV pueda hacer un seguimiento de la ronda, poniéndose en peligro la seguridad del establecimiento, la Sala considera que la conducta imputada integra un supuesto de ' falta de rendimiento', según la jurisprudencia expuesta, pudiéndola subsumir en el expresado art. 7.1.i), por lo que se hace acreedor de sanción la sanción impuesta.

Es así, que la sanción debe ser confirmada.

SEXTO.-En cuanto al segundo cargo, aun cuando la sentencia impugnada considera probado que el demandante se preparó una cama mediante dos mesas bajas unidas, con un colchón, una sábana y un saco de dormir, sin embargo no estima probado que utilizara dicha cama para dormir y el hecho de tener la cama montada y reposar sobre ella, no supone que disminuyera su atención ni que estuviera dormido, 'cosa distinta -sigue diciendo la sentencia -sería que se hubiera sorprendido al funcionario durmiendo, lo que desde luego supondría el no estar cumpliendo con sus funciones de vigilancia, y podría constituir una falta, pero lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no se acredita tal extremo..'.

Tesis que la Sala no puede compartir, porque el preparado de una cama, con colchón, sabana y saco de dormir, propiedad del funcionario, no puede tener otro objeto que la de dormir, porque si su finalidad hubiese sido la de descansar debido a la dolencia de una profusión discal, como afirma el actor, en primer lugar, debió solicitar la baja para el servicio, pero al no ser así hay que entender que se encontraba en plenas facultades físicas, en segundo lugar, se hubiera acondicionado una silla o sillón para un mejor descanso, pero nunca una cama.

Cierto que no existe una prueba directa de que el funcionario sancionado se encontrara durmiendo, pero es que según las circunstancias del caso ello es imposible, porque la puerta de la habitación donde se encontraba solamente tiene apertura desde dentro, y además la testigo Dª. Emma , le avisó telefónicamente de la llegada del Director, el Subdirector y el Jefe de Servicio, de forma que cuando estos acuden no le pueden ver durmiendo, pero sí que se había provisto de una cama en la forma descrita.

El razonamiento lógico y coherente, de acuerdo a las reglas del criterio humano o de experiencia común, es que dicha cama había sido 'fabricada'para dormir, ese era su objeto y con dicha finalidad se servía de ella.

Con ello ha de darse carta de naturaleza a la validez de la prueba de indicios viene reconocida por el tribunal constitucional en sentencia de 9 de diciembre de 2002, número 237/2002, recurso 1790/2001 :

Hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6. 2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, 33, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001, 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común. Esta es, hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas (por todas, SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 , y 124/2001, de 4 de junio , FJ 9). Como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), el engarce lógico ha de estar asentado en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

Ha de concluirse, en la convicción a través de la prueba de indicios, de que el demandante se montó una cama y la utilizó para dormir, desatendiendo sus funciones de vigilancia, incardinándose la acción en el tipo infractor fijado, que, de su propio sentido de expresión de las palabras que lo integran, queda dentro de su ámbito regulador, no existiendo, pues, infracción del principio de tipicidad .

En su consecuencia, la conducta realizada constituye una infracción del artículo 7.1.i) del RRDFP.

Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Que ante la estimación del recurso de apelación no deben imponerse las costas en esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 63/2015, que revocamos y dejamos sin efecto; y al propio tiempo confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo, por ser ajustadas a derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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