Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE VALENCIA
Procedimiento Ordinario - 000243/2015
Tipo de Expediente Entidades Locales (Art. 8.1)
Demandante: BECOS SL
Representación:PEDRO BARQUERO MORATAL RAMON JUAN LACASA
Demandada: AYUNTAMIENTO DE GANDIA y INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SAU
Representación: JESUS GARCIA NAVARRO
Materia: Urbanismo y Ordenación del Territorio
Contra: Liquidaciones de las cuotas de urbanización, UR
Cuantía:
41.917,46€
SENTENCIA nº 348/16
En VALENCIA, a 31 de octubre de 2016.
Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 243/2016a instancia de
BECOS, S.L.,representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y defendida por el Letrado D. Pedro Barquero Moratal; siendo demandado el
AYUNTAMIENTO DE GANDÍA,representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Costa Castellá; y codemandada
INICIATIVES PÚBLIQUES DE GANDÍA, S.A.,(IPG), representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jesús García Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actorase interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía de 20/04/2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en relación con la parcela resultante 4.1 del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Zona de Equipamientos Privados de la Playa de Gandía sobre liquidaciones (cuotas de urbanización) nºs 1985328 y 1985351, según se expresa en su escrito de interposición.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, por la representación de la parte actora se formalizó Demanda solicitando el dictado de Sentencia que acuerde anular las resoluciones recurridas con imposición de costas.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, se contestó por el Ayuntamiento demandado solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria con condena en costas a la recurrente. En los mismos términos, la codemandada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, se aportaron por las partes respectivos escritos de conclusiones. Por la parte actora se solicitó la práctica de determinadas diligencias finales, lo que fue denegado en un caso, por providencia de 24/05/2016, y fue admitida en el otro caso, por providencia de 22/07/2016, con el resultado del que queda constancia en el recurso, quedando concluso para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía de 20/04/2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en relación con la parcela resultante 4.1 del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Zona de Equipamientos Privados de la Playa de Gandía sobre liquidaciones (cuotas de urbanización) nºs 1985328 y 1985351, según se expresa en su escrito de interposición.
SEGUNDO.-Los hechos y fundamentos en los que basa sustancialmente la demanda son los siguientes:
En cuanto a los 'Hechos'
I. La demandante es la propietaria de los inmuebles que describe, cinco parcelas que fueron vendidas a INICIATIVES PÚBLIQUES DE GANDÍA, S.A., en documento privado el
02/11/2012,y posterior Escritura Pública autorizada el
31/03/2015. Conforme a sus estipulaciones, su precio ya ha sido pagado y en la 4ª in fine
se dispone los importes correspondientes a las cuotas de Urbanización por el Proyecto de Reparcelación de referencia a que están afectas las fincas objeto del presente contrato serán por cuenta y a cargo de la empresa compradora, '
incluso las que se hayan pasado al cobro con anterioridad a este acto. Si las cuotas pasadas al cobro ... no hubieren sido atendidas en tiempo y forma y hubiese que pagar algún recargo por ello, estos gastos serán de cuenta y a cargo de la sociedad vendedora'.
2. El 03/02/2015 se notifica a la ahora actora la aprobación y autorización del cobro de la 1ª cuota de urbanización de la parcela resultante 4.1.; se presenta frente a las dos liquidaciones giradas sendos recursos de reposición. Los recursos son desestimados por no presentar el documento privado y no haber inscrito en el Registro de la Propiedad cuando debe ser IPG o el Ayuntamiento quien lo haga.
3. El acuerdo de
15/12/2014que aprueba y autoriza la 1ª cuota de urbanización es anterior a la compra y pago a IPG.
4. IBG tiene su domicilio social en la sede del Ayuntamiento de Gandía, siendo el Presidente de su Consejo de Administración el Sr. Alcalde o la persona que designe. Es público y notorio que el capital social es del Ayuntamiento de Gandía y que es una empresa pública municipal.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, se destaca lo siguiente:
- Existencia de un acuerdo expreso entre compradora y vendedora: título y modo concurren pues la entrega de la posesión consta al menos desde el 11/12/2013, momento en el que se paga la totalidad del precio de compra. Aplicación de lo dispuesto en los preceptos del CC en materia de obligaciones y contratos.
- No se percató a la firma del contrato de que tuviera que hacerse cargo de recargo alguno.
En conclusiones se hizo alusión a una Junta General de IPG celebrada en el Ayuntamiento el 07/03/2016 con la presencia de todos los concejales, que acuerda la liquidación de la sociedad y resalta que el Ayuntamiento había optado por la gestión directa en el sector y por ello es insostenible que ignorara la transmisión dada la vinculación entre la Corporación y la empresa pública (domicilio, social, objeto y composición de los órganos sociales).
TERCERO.-La Corporación demandada y la codemandada se oponen en sus escritos de contestación y en conclusiones, sosteniendo la corrección de las resoluciones recurridas, de lo que se destaca, en síntesis lo siguiente:
En cuanto a los hechos:
- La aprobación de la cuota de urbanización se lleva a cabo con anterioridad a la aportación de la Escritura Pública. Pero el pago de la cuota de urbanización es una obligación
propter remy así se deduce del art. 126 del RGU.
- Se alude al informe de los Servicios de Urbanismo y sobre cuya base se desestiman los recursos de reposición que se fundan en que el 'actual' titular registral es la propia demandante.
En los fundamentos:
- Doctrina y Jurisprudencia conforme a la que la fecha que determina el obligado al pago de las cuotas es la de la aprobación de la exacción, sin perjuicio de que comprador y vendedor sean responsables solidarios frente al Ayuntamiento.
Es a los propietariosa los que corresponde hacer frente a las cuotas urbanísticas conforme a la normativa estatal y autonómica.
Se citan las
sentencias del TSJ de Cataluña de 07/05/2012, Sección 3ª, n.º 332/2012 y
de 23/12/2011, n.º 1001/2011 , misma sección.
- En caso de transmisión de los inmueble afectados por la exacción de cuotas de urbanización, el principio de subrogación real comporta una obligación solidaria.
Sentencia del TS, 25/01/1996, n.º 356/1996 y la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de la Sección 1ª de 09/07/1999, 614/1999 (recurso 2153/1996 )
- La subrogación de los adquirentes de parcelas en los compromisos adquiridos por el promotor con el Ayuntamiento respecto de los gastos de urbanización y edificación está establecida en favor del Ayuntamiento en garantía de la efectividad de esos compromisos, por lo que la enajenación de las parcelas no desvincula al promotor de las obligaciones asumidas de las que debe responder.
STS de 01/02/1994, y de la Sección 5 ª de 03/05/1994 y del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de la Sección 2ª de 02/07/2004, recurso 565/2001, n.º 1156/2004 y la de la Sección 1 ª de 18/01/2002 n.º 54/2002.
La codemandada aduce el
art. 23 LUV ,
58 del ROGTU y 59 y 63 RGU y el carácter privado del acuerdo. Se señala que la demandante no tenía obstáculo alguno para haber inscrito su título.
Se sostiene en suma la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
CUARTO.-Se alega el
art. 126 del RGU (Real Decreto 3288/1978, de 25/08 , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.:
'
1. Las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne.
2. Esta afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos en favor del Estado a que se refiere el
número 1 del artículo 1.923 del Código Civil y a los demás créditos tributarios en favor del Estado, que estén vencidos y no satisfechos y se hayan hecho constar en el Registro antes de practicarse la afección a que el presente artículo se refiere.
3. La afección será cancelada a instancia de parte interesada, a la que se acompañe certificación del Órgano actuante expresiva de estar pagada la cuenta de liquidación definitiva referente a la finca de que se trate.
En todo caso la afección caducará y deberá ser cancelada a los dos años de haberse hecho constar el saldo de la liquidación definitiva, y si no constare, a los siete años de haberse extendido la nota de afección. La cancelación se practicará a instancia de parte interesada o de oficio al practicarse algún otro asiento o expedirse certificación relativa a la finca afectada.
Y el 178:
1. Las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes.
2. Esta afección tendrá la misma preferencia y duración que la señalada en el artículo 126 de este Reglamento para la de la cuenta del procedimiento reparcelatorio, y se podrá cancelar a instancia de parte interesada también por solicitud a la que se acompañe certificación de la Junta de Compensación de estar pagados totalmente los costes de urbanización correspondientes a la finca de que se trate, certificación que la Junta no podrá expedir hasta tanto no hayan sido recibidas las obras por el órgano actuante'.
En el presente caso lo que se plantea básicamente es la oponibilidad del contrato privado celebrado entre la codemandada y el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la aludida vinculación entre la empresa y la Corporación, que no resulta discutible, como tampocolo es la diferente personalidad jurídica entre ambas entidades.
La cuestión, sin embargo, en primer término es la falta de constancia -no admitida por el Ayuntamiento- del documento privado-. En la Escritura Pública (documento 1 de la demanda aportada no se hace mención al mismo; sí al previo pago del precio.
Y es claro que en ese momento del otorgamiento la demandante es la propietaria inscrita al menos a efectos de lo que aquí se ventila y el acto de aprobación de la cuota que se reclama es anterior al otorgamiento de la Escritura Pública
Por ello, el impago de lo debido ante la reclamación de una cuota de urbanización emitida siguiendo el procedimiento legalmente establecido no se ve amparado pues la diferente personalidad jurídica de demandada y codemandada es clara, a pesar de las identidades que se plantean.
En todo caso, es el Ayuntamiento el que reclama el pago; ha de estarse a la doctrina conforme a la cual la cuota ha de abonarse por quien es el propietario a la hora de aprobarse la correspondiente liquidación, tal como se arguye por el Ayuntamiento, pues como dice la alegada
sentencia del TSJ de Cataluña, Sección 3ª de 07/05/2012 (recurso 114/2011 ), '
teniendo a las presentes alturas la oportunidad de actualizar los principios y doctrina expuestos será de indicar que las liquidaciones de autos se tome el régimen urbanístico que se tome deberá sentarse y en lo menester reiterar que si bien la afectación sigue a la finca, sea quien sea su titular, en cambio la obligación de pago debe hacerse efectiva, sea cual sea la fecha de las correspondientes obras, por los propietarios q
ue lo sean en el momento de aprobarse con plenitud de efectos la correspondiente liquidación-anticipada, provisional o definitiva- sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos anteriores que no satisfagan su obligación urbanística para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello claro está sin perjuicio de supuestos de abuso o fraude en la fijación de la fecha de aprobación de la correspondiente liquidación que en el presente caso ni se alegan ni constan.
Y a todo ello procede añadir que siendo la obligación y la deuda del correspondiente propietario en la forma y términos expuestos ello no resulta afectado por la transmisión de los correspondientes terrenos que determine la subrogación real prevista en los
artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones ...'.
O las eventuales acciones que le puedan asistir a la demandante frente a la empresa pública por mor del contrato o de los pactos que estima vigentes.
En todo caso, en el supuesto enjuiciado, el acuerdo esde
15/12/2014el que aprueba y autoriza la 1ª cuota de urbanización y éste es anterior a la compray pago a IPG por la escritura pública, no habiéndose aportado, además, el documento privado al que se alude por la demandante y sin que del mismo conste referencia en el documento público.
En consecuencia, y por las razones expuestas procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme al
artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , nose advierte razón para apartarse de la regla general del vencimiento y procede imponer las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que DEBO DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO por
BECOS, S.L.,frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía de 20/04/2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en relación con la parcela resultante 4.1 del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Zona de Equipamientos Privados de la Playa de Gandía sobre liquidaciones (cuotas de urbanización) nºs 1985328 y 1985351.
2º Imponer las costas procesales causadas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónconforme al
artículo 81de la LJCA en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el que queda incorporada al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado, con el número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Valencia, a 2 de noviembre de 2016. Doy fe.