Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100340


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 321/2015

Parte apelante: Hugo , Mercedes , Noemi , Julián , Reyes y Marcial

Parte apelada: ZURICH y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 348/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Julián , Dª Reyes , D. Marcial , D. Hugo , Dª Mercedes y Dª Noemi , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistidos por el Letrado D. José Aznar Cortijo contra la sentencia nº 329/15 de fecha 14/9/15, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 200/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado D. Carles Viudez. No se opone ni comparece la Cía ZURICH INSURANCE PLC.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 200/2014, dictó Sentencia desestimatoria contra resolución administrativa de fecha 13-02-14 del Director Gerente de ICS que desestima reclamación patrimonial por incorrecta asistencia médica dispensada en el Hospital de Bellvitge. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por lo daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Azucena , en la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Bellvitge.

En la sentencia se expone detalladamente los antecedentes fácticos y clínicos de la paciente, con relato de cada una de las intervenciones quirúrgicas, asistencias, tratamiento farmacológico y asistencial en cada momento de la crisis patológica que padeció la paciente. Se valoran los informes médicos aportados, del Dr. Carlos Antonio por parte de la actora, y de los Doctores Luis Enrique y Juan Antonio , por parte de la demandada, con remisión a la especialidad de cada uno y razonando la preferencia en su valoración. Se llega a la conclusión de que no hay relación de causalidad, no se ha vulnerado la lex artis, pues en todo momento se le practicaron las pruebas convenientes y la administración de tratamientos y medicamentos correspondientes a su estado patológico. No hubo deficiente asistencia médica en el tratamiento de la infección por pseudomona, ni en la administración de antibióticos.

En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se denuncian los errores cometidos en la sentencia impugnada, al no explicar determinadas reacciones y tratamientos de la paciente, ni la infección evolucionada a Shock Séptico, que fue antecedente del fallo multiorgánico, pues ello fue debido a una infección adquirida en el centro hospitalario, ya que la paciente estaba infectada desde principios de junio, siendo insuficiente el tratamiento recibido. No se realiza la contradicción entre la documental y la pericial. Se lleva a cabo una indebida aplicación del principio de carga de la prueba, pues hay un daño desproporcionado entre la asistencia y el resultado producido, debido a la falta de medios puestos a disposición de la paciente. Se insiste en que la sentencia omite la infección adquirida en el centro hospitalario como causa del fallecimiento. Se alega también que se ha aplicado erróneamente la doctrina jurisprudencial, y añade que de los antibióticos administrados no se le aplicó el que era conveniente, lo que permite afirmar que fue insuficiente que culminó con el Shock Séptico. Se añade que hubo infección nosocomial y falta de medios a disposición de la paciente.

En la contestación al recurso de apelación por parte del ICS, se alega que en el recurso de apelación se reproducen los argumentos de primera instancia. En cuanto a la asistencia sanitaria de la paciente, se remite a la exposición detallada de los mismos que comenzó en el año 2008 y no cesó hasta el día de su muerte. En todo momento tuvo la asistencia sanitaria y tratamiento correspondiente, se practicaron diversas intervenciones quirúrgicas, amputación de la pierna, administración de fármacos adecuados para las infecciones que se produjeron. Se remite a los dictámenes periciales, destacando que el de la parte actora no es especialista en la materia relacionada con los hechos enjuiciados, pues es especialista en Cirugía Digestiva. Hubo tres especialidades médicas: Medicina Intensiva, Medicina Interna y Cirugía Vascular, así como en el tratamiento de infecciones. La paciente presentaba antecedentes de diabetes Mellitus con tratamiento de insulina, pancreatitis aguda, distrofia miotónica de Steinert, enfermedad de Buerger y psoriasis. Se le practicaron dos bypass femoro-tibial en febrero de 2010 y enero de 2011. Luego presentó claudicación respiratoria que precisó intubación orotraqueal y ventilación mecánica.

Se relata el tratamiento antibiótico y sus efectos. A pesar de ello sufrió trombosis de vena yugular derecha, pues los anticoagulantes eran insuficientes debido a la enfermedad de Buerger. Se resalta el tratamiento de cada foco de infección y se remite al informe detallado del ICAM. Concluye con el razonamiento de inexistencia de relación de causalidad e inexistencia de requisitos para apreciar el daño desproporcionado.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como de la prueba pericial de los tres dictámenes médicos, antecedentes fácticos y asistencia médica prestada a la recurrente, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, debido a la brillante exposición fáctica y jurídica de la sentencia, que debe ser confirmada íntegramente, sin que en la misma se aprecie incongruencia fáctica o jurídica alguna, tan como se denuncia en el recurso de apelación.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, tanto quirúgico, farmacológico como analístico, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Lo anterior se pone de manifiesto cuando entre los informes médicos aparecen especialistas en la materia y otros provenientes de quienes no ostentan la especialidad médica adecuada. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Lo que ocurre en el presente caso, como particularidad procesal a tener cuenta, es que los mencionados informes no son tan contradictorios entre sí, ni tampoco tan incompatibles. No obstante, el juzgador dará preferencia al informe que acredite una mayor relevancia científica, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en cada momento y en cada paciente. Ello viene a demostrar que la valoración de los mencionados informes siempre será y debe ser casuística.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, que tenga relevancia suficiente para justificar la existencia de relación de causalidad. Ni tampoco la desatención sanitaria, pues ha quedado debidamente acreditado que desde el primer momento la paciente tuvo a su disposición a un equipo médico altamente competente, dotado siempre de los adelantos científicos que ofrecía el centro hospitalario, sin que en este aspecto se pueda fundamentar seriamente el menor reproche.

Además, se debe tener en cuenta que la asistencia sanitaria, aun cuando se disponga de los más avanzados medios técnicos y el adecuado tratamiento tanto quirúrgico como farmacológico, nunca puede garantizar el éxito de la misma, pues tampoco puede ser igual para todos los pacientes, ya que se debe tener en cuenta los antecedentes patológicos que concurrían en la paciente y en la capacidad de respuesta de la misma.

Ni siquiera la aparición de las infecciones, en los términos que se relatan en el resumen fáctico de antecedentes clínicos de la paciente, ni tampoco la aparición de sus efectos inmediatos, puede ser consecuencia directa de la intervención del cuadro médico del centro hospitalario. Y no lo es, porque los informes médicos acreditan, de forma solvente, el desarrollo y sintomatología de dichos factores infecciosos, su evolución, tratamiento e imposibilidad ante las enfermedades que padecía la paciente. Ello no siempre es resultado de negligencia o retraso en la asistencia médica a la paciente. Tan pronto se manifestaron fueron objeto del debido tratamiento asistencial y farmacológico. La paciente sufrió una trombosis de vena yugular derecha, a pesar de la administración de anticoagulantes que resultaron insuficientes debido a la enfermedad de Buerger.

No se ha acreditado que la asistencia sanitaria fuese deficiente o irregular, o no se practicase el diagnóstico adecuado, o bien el tratamiento fuese equivocado. En todo momento estuvo la paciente asistida por el personal y medios materiales suficientes para el conocimiento, tratamiento y decisión en todo momento de la asistencia sanitaria que requería. A pesar de ello y del esfuerzo de dedicación que mereció el estado de la paciente, se produjo el fatal desenlace.

Además, en las distintas ocasiones en que recibió la asistencia sanitaria en sus distintas modalidades, tampoco se ha acreditado que se haya vulnerado el principio de prudencia sanitaria en la valoración del estado en que se encontraba, en cada momento, la paciente y el tratamiento adecuado que se le dispensó. Para ello es suficiente con analizar su historial clínico y se llegará a la conclusión de que dicha asistencia fue continua en el tiempo y en la forma. Por eso afirmamos el respeto al principio de prudencia sanitaria, pues la complejidad de la situación o estado clínico en que se encontraba la paciente, fue bien resuelto por la Administración Pública demandada, que a pesar del esfuerzo científico realizado, no pudo impedir el fallecimiento de la paciente.

Por lo tanto, debemos desestimar la pretensión del recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, así como no imponer costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación

2º.-No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de Mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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